REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 12 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-003741
ASUNTO : LP11-P-2013-003741

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de una obligación, las cual fue aceptada por la víctima ciudadano Ángel Custodio Parra Pirela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Los hechos en el presente caso, conforme lo expone la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, están referidos a que en fecha siete de marzo del año dos mil once (07-03-2011), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), sucedió un hecho vial del tipo arrollamiento de peatón con saldo de una (01) persona lesionada, siendo éste el ciudadano Ángel Custodio Parra Pirela, de 56 años de edad, hecho ocurrido en la calle principal del sector Bubuquí IV, frente a la casa Nº 85, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,, donde aparece involucrado el vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-950, tipo Cava, color azul, año 2007, placas 01CKAP, uso carga, serial carrocería 8YTKF365578A22967, el cual era conducido para el momento de ocurrir el accidente según refiere la víctima Ángel Custodio Parra Pirela, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Así mismo, refiere la víctima Ángel Custodio Parra Pirela, que su esposa de nombre Adela Briceño, observó cuando un joven estaba tratando de llevarse la antena del radio trasmisor del vehículo de su propiedad, donde ella le avisó, saliendo éste a la calle y observa que la persona que estaba tratando de llevarse la antena del vehículo, sale corriendo y se monta en un vehículo camión de color azul, marca Ford, modelo Triton y arranca arrollándolo, para posteriormente darse a la fuga del lugar del suceso, dejando abandonada a la víctima, la cual fue auxiliada por vecinos del lugar. Siendo posteriormente interceptado el vehículo con su conductor en el sector La Inmaculada, frente a DROLANCA, en esta ciudad de El Vigía, llegando al lugar una comisión policial, llevando al involucrado junto con el vehículo hasta la sede de Tránsito Terrestre.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

En este sentido, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Deseo conciliar y pedir disculpas a la victima, sobre todo a ver si llegamos a un acuerdo de reparar el daño causado, estoy trabajado y comienzo a estudiar ahorita en septiembre”. Agregando finalmente: “Si es posible conciliar de esa manera entregándole la moto, para así cubrir los gastos, yo la ofrezco para que el señor pueda solventar los gastos en relación a los daños que ocasioné, pues estoy conciente de ello y he tenido que aprender de todo lo sucedido.”.

Por su parte, la víctima ciudadano Rangel Custodio Parra Pirela, expuso: “Quisiera ser un recuento de los hechos, de acuerdo a las lesiones que yo sufrí, fueron gravísimas, creo que ni médicamente se reparan los daños, el día del accidente si fue una muchachada como lo dice el padre, yo pude haber muerto, el conducía irresponsablemente, por robarse una antena que no valía ni una locha, yo por intervenir que no se la robara, me partió la columna, sufrí lesión en vértebra, producto del accidente no me funcionan los esfínteres, tengo que operarme nuevamente (muestra la herida que tiene a un costado), él dice que no se obliga a reparar daños, creo que eso fue lo que escuche, ese día yo salía vía a Mérida mi esposa me dice, le están robando la antena, salgo corriendo, él deja todo planeado, tenia el camión prendido, él me dejo tirado allí, él salió huyendo, estuve veinte días esperando cirugía, yo tengo en la espalda unas platinas de titanio, una a cada lado y otra atravesada, costó cincuenta mil bolívares, el padre colaboró con nueve mil bolívares, yo con mi familia tuvimos que recoger dinero, tuvimos que empeñar un carro, el carro lo tengo perdido mas de la mitad lo debo, la ley es injusta, solamente que el muchacho coja un buen camino le pone un trabajo comunitario, usted no puede hacer nada porque la ley no puede hacer nada, por otra parte el muchacho dice que quisiera reparar el daño, yo quisiera que lo repara monetariamente, médicamente no puede repararse, hasta mi vida sexual ha sufrido, yo esto sufriendo, yo distingo a Elvis, él jamás ni nunca se apareció por la casa para decirme que podía ayudar, yo solo esperé este momento, y allí cerraremos el caso así de sencillo, yo no quiero ningún problema con él, yo he estado en sana paz con él, ni lo he llamado al teléfono, yo lo que quiero es la indemnización de una manera monetaria y no que se le imponga indemnización de trabajos a la comunidad o cualquier otra cosa”. Agregando finalmente: “Pues sí, aunque no hay forma de compensar lo ocasionado, estoy de acuerdo que se repare el daño con lo ofrecido en este acto y por ende con la conciliación planteada.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Ángel Custodio Parra Pirela, y, por cuanto, el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), como única obligación, ceder el vehículo moto que le pertenece, haciendo entrega del mismo a la víctima a través del acto de protocolización ante el funcionario público correspondiente.

A tales fines, se dispone que tal obligación deberá cumplirla el imputado, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de del día 11-06-2013, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso cuarenta y cinco días (45) días, debiendo el joven notificar al Tribunal sobre tal cumplimiento, a los fines de llevar a cabo la audiencia especial de verificación de lo ordenado.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose como tal el por é aportado en la audiencia, vale decir, (OMITIDO), deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de la obligación decretada, estará a cargo de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes.

EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de cuarenta y cinco (45) días, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se evidencia que en el caso de marras, el Representante Fiscal imputa al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Ángel Custodio Parra Pirela, en razón de los hechos acaecidos en fecha 07-03-2011, tipo penales éste que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo con base a lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación como fórmula de solución anticipada conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial; en tal sentido, habiéndose escuchado lo propuesto por el imputado y la manifestación de común acuerdo expresada por la víctima, este Tribunal considera procedente la fórmula de solución anticipada propuesta y por ende, homologa la conciliación y suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), como única obligación, ceder el vehículo moto que le pertenece, haciendo entrega del mismo a la víctima a través del acto de protocolización ante el funcionario público correspondiente. A tales fines, se dispone que tal obligación deberá cumplirla el imputado dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la presente fecha 11-06-2013, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso cuarenta y cinco días (45) días, debiendo el joven notificar al Tribunal sobre tal cumplimiento, a los fines de llevar a cabo la audiencia especial de verificación de lo ordenado. Por consecuencia, se interrumpe la prescripción en el presente caso, por le lapso de los cuarenta y cinco (45) días. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose como tal el por el aportado en este acto, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de la obligación decretada, estará a cargo de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes.

De conformidad con el artículo 159 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y la victima, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento los progenitores del imputado y de la victima.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece (12-06-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS