REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 18 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000071
ASUNTO : LP11-D-2013-000071

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de la aprehendida, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas, a que en fecha quince de junio del año dos mil trece (15-06-2013), siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00pm), la ciudadana Zulgey Zuleima Salamanca, salió en compañía de su progenitora la ciudadana Rosa Del Carmen Monsalve Balza, con el fin de hacer un recorrido por los diferentes sectores de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en búsqueda de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, quien desde el día catorce de junio del presente año (14-06-2013), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), había salido de su casa y no había regresado; así pues, abordaron un vehículo taxi, visitando varios lugares donde pudiese hallarse la joven, logrando encontrarla siendo las once horas y treinta minutos de la noche (11:30am), cerca del establecimiento nocturno “Valquiria”, específicamente en la puerta de Parmalat, procediendo a abordarla para que se montara en el vehículo, ya habiéndose puesto a andar el taxi, transcurridos aproximadamente unos diez (10) minutos, la adolescente se tornó violenta y comenzó a agredir a su progenitora ciudadana Zulgey Zuleima Salamanca, propinándole golpes y rasguños, de igual forma, agredió a su abuela ciudadana Rosa Del Carmen Monsalve Balza, a quien mordió en la mano y logró golpear; vista tal situación, le requirieron al conductor que se dirigiera hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, donde luego de denunciados los hechos, la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente imputada, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0050-13 de fecha 16-06-2013, suscrita por la Oficial Agregado (PE) Carmen Pernía y el Oficial (PE) Anderson Vera, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Zulgey Zuleima Salamanca, en fecha 16-06-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Del Carmen Monsalve Balza, en fecha 16-06-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que en fecha 16-05-2013 la victima ciudadana Zulgey Zuleima Salamanca, fue atendida y examinada por el médico de guardia en ese centro hospitalario.

5) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que en fecha 16-05-2013 la victima ciudadana Rosa Del Carmen Monsalve Balza, fue atendida y examinada por el médico de guardia en ese centro hospitalario.

6) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que la adolescente encartada fue atendido y examinada por el médico de guardia en ese centro hospitalario en fecha 15-06-2013.

7) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-746 de fecha 16-06-2013, debidamente suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la victima ciudadana Rosa Del Carmen Monsalve Balza, donde se hace constar que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y deben sanar en un lapso de seis (06) días.

8) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-745 de fecha 16-06-2013, debidamente suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la victima ciudadana Zulgey Zuleima Salamanca, donde se hace constar que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y deben sanar en un lapso de cuatro (04) días.

9) Acta de investigación penal de fecha 16-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde fue hallada la adolescente y hasta el retén policial, con el fin de practicar las respectivas inspecciones y para obtener la identificación de la adolescente.

10) Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la adolescente imputada.

11) Inspección Nº 01221 de fecha 16-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Miguel Barrios (Investigador) y el detective Agregado Luis Sánchez (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se produjo la aprehensión de la encartada.

12) Inspección Nº 01220 de fecha 16-06-2013, suscrita por el Detective Agregado Miguel Barrios (Investigador) y el detective Agregado Luis Sánchez (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fue hallada la adolescente por su progenitora.

DE LAS SOLICITUDES

Entre otras cosas, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público…explanó detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente, con la indicación precisa que los hechos encuadran en el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Rosa Del Carmen Monsalve Balza y Zulgey Zuleima Salamanca, realizando formal acto de imputación por el precitado delito. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a la adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente y le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Consigno en este acto constante de cinco (05) folios actuaciones que guardan relación con la presente investigación. Se deja constancia que el defensor se impuso del contenido de dichas actuaciones.

Por su parte, el Defensor Público Especializado señaló: “Ciudadana Juez con respecto a los hechos expuestos por el Ministerio Público, la Defensa, junto con la adolescente estamos conformes por cuanto así sucedieron los hechos, es un delito flagrante porque fue llevada a la policía en el momento en que está ocurriendo los hechos y en segundo lugar el Fiscal del Ministerio Publico, solicito que se realizara varios reconocimientos médicos, y se omitió realizarle a la adolescente el reconocimiento medico, como estamos en presencia en un delito que se va por el procedimiento ordinario, solicito al Tribunal se ordene el reconocimiento por cuanto la adolescente presenta signos de violencia, la defensa considera que estamos en presencia del delito de Lesiones Levísimas ya que estas lesiones acarreadas a la victimas no ameritaron asistencia medica, tampoco han incapacitado a las victimas en sus ocupaciones habituales, estamos en presencia del delito previsto en el articulo 417 del Código Penal, como es el delito de Lesiones Levísimas, la defensa está de acuerdo en cuanto a la medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Público, sólo que solicito le sea impuesta la prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente como es la obligación de someterse al cuidado de su propia madre, esto a los fines de resguardar la integridad de la adolescente. Solicito se me expida copias simples de la decisión que se dicte.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Zulgey Zuleima Salamanca y Rosa Del Carmen Monsalve Balza.

Al respecto, el artículo 416 del Código Penal, dispone:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, la cual fue opuesta por el Defensor Público Especializado, quien refirió que en el presente caso estamos es en presencia del delito de Lesiones Intencionales Levísimas, refiriéndose que las lesiones ocasionadas a las víctimas, no les ha acarreado ninguna enfermedad que amerite asistencia medica, ni las ha incapacitado para sus ocupaciones habituales; al respecto, esta juzgadora observa de los reconocimientos medico practicados a las ciudadanas victimas Rosa Del Carmen Monsalve Balza y Zulgey Zuleima Salamanca, que la Medico Forense indica en sus conclusiones que ambas presentaron lesiones que debieron sanar en un lapso de 6 y 4 días, respectivamente, las cuales ameritaron asistencia médica y que no las incapacitaron para sus ocupaciones habituales.

Habida cuenta de ello, este Tribunal aprecia que nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las mencionadas ciudadanas Rosa Del Carmen Monsalve Balza y Zulgey Zuleima Salamanca, como lo refiere el Ministerio Público y no ante el tipo penal de Lesiones Intencionales Levísimas, como lo arguye el defensor, pues si bien es cierto, tales lesiones no incapacitaron a las víctimas para dedicarse a sus ocupaciones habituales, si requirieron asistencia médica, con un tiempo de curación menor a los diez (10) días.

De tal manera, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio, por considerar que los hechos encuadran en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves y por ende así se resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario examinar lo expuesto en el acta policial Nº 0050-13 de fecha 16-06-2013 emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y lo plasmado en las denuncias interpuestas por las víctimas, y así constatamos que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenida acabando de cometer el hecho, lo cual, nos permite concluir que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consecuencia, conforme lo solicitado se acuerda procedente calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Rosa Del Carmen Monsalve Balza y Zulgey Zuleima Salamanca. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Así pues, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Leves, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación para la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la obligación para la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo la joven presentarse a la brevedad posible por ante el despacho de la Trabajadora Social. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, la cual fue opuesta por el Defensor Público Especializado, quien refirió que en el presente caso estamos es en presencia del delito de Lesiones Intencionales Levísimas, refiréndose que las lesiones ocasionadas a las víctimas, no les ha acarreado ninguna enfermedad que amerite asistencia medica, ni las ha incapacitado para sus ocupaciones habituales, al respecto, esta juzgadora observa de los reconocimientos medico practicados a las ciudadanas victimas Rosa Del Carmen Monsalve Balza y Zulgey Zuleima Salamanca, que la Medico Forense indica en sus conclusiones que ambas presentaron lesiones que debieron sanar en un lapso de 6 y 4 días, respectivamente, las cuales ameritaron asistencia médica y que no las incapacitaron para sus ocupaciones habituales; habida cuenta de ello, este Tribunal aprecia que nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las mencionadas ciudadanas Rosa Del Carmen Monsalve Balza y Zulgey Zuleima Salamanca, como lo refiere el Ministerio Público y no ante el tipo penal de Lesiones Intencionales Levísimas, como lo arguye el defensor, pues si bien es cierto, tales lesiones no incapacitaron a las víctimas para dedicarse a sus ocupaciones habituales, si requirieron asistencia médica, con un tiempo de curación menor a los diez (10) días. De tal manera, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio, por considerar que los hechos encuadran en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves y por ende así se resuelve. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario examinar lo expuesto en el acta policial Nº 0050-13 de fecha 16-06-2013 emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y lo plasmado en las denuncias interpuestas por las víctimas y así constatamos que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenida acabando de cometer el hecho, lo cual nos permite concluir que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Rosa Del Carmen Monsalve Balza y Zulgey Zuleima Salamanca. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Leves, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación para la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la obligación para la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo la joven presentarse a la brevedad posible por ante el despacho de la Trabajadora Social. A tales efectos, se ordena libar el respectivo oficio, así mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá mediante oficio Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico, constante de cinco (05) folios útiles y siendo que las mismas se encuentran previamente foliadas de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar la correspondiente corrección de foliatura. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en los artículos 587 y 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la practica de un reconocimiento medico legal a la adolescente encartada, el cual se llevará acabo por el Medico Forense de guardia, quien deberá hacerse presente en el día de hoy por ante esta Sede Judicial, a cuyos efectos se ordena realizar la respectiva llamada telefónica y librar el respectivo oficio. Octavo: Siendo que este Tribunal evidencia que en el presente caso, dado lo señalado por la progenitora y la abuela de la adolescente, la joven se halla en eminente riesgo pudiendo de alguna manera verse afectado el interés superior de la adolescente y a los fines de garantizar estos conforme lo dispone el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello ante la necesidad del equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y sus deberes, este Tribunal de inmediato ordena la presencia de un Representante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la sede este Circuito Judicial Penal, para que en compañía de su progenitora retiren de esta sede judicial a la joven y dicten de ser necesarias las medidas pertinentes y correspondientes, a tales efectos se ordena librar la correspondiente comunicación previo al llamado telefónico que la Juez hará al Consejo de Protección antes señalado. Noveno: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. Décimo: Conforme lo solicitado por el defensor se ordena expedir copias fotostáticas simples del auto debidamente fundamentado.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, la imputada, y las víctimas, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 416 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho día del mes de junio del año dos mil trece (18-06-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA