REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 19 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-004067
ASUNTO : LP11-P-2013-004067

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propusieron el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-25.728.973, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-01-1998, estudiante de tercer año de educación secundaria en el Liceo Alberto Adriani, hijo de Rosa Maryory Polo Gómez (v), y Alberto León Polo González (v), domiciliado en la Zona Industrial, sector Hugo Chávez, manzana 3, casa número 002, construida en bloques con paredes sin frisar, donde funciona un taller de latonería y pintura, bajando por el Mercal a mano derecha, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el móvil de su progenitora 0424-7301040.

(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-26.630.168, soltero, de 14 años de edad, nacido en fecha 05-10-1998, ocupación indefinida, con segundo año de educación secundaria de instrucción, hijo de Ruthmira Margot Lobo Oliveros(v) y Eder Hernán Contreras Palencia (v), domiciliado en la urbanización La Páez, sector 2, vereda 24, casa Nº 12 pintada de color rojo, detrás de la Panadería Rico Pan, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número de teléfono residencial 0275-8819925 y el móvil de su pertenencia 0424-7541800 y el móvil de su progenitora 0424-7281572.

(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-25.728.321, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 10-04-1997, de ocupación ayudante de vendedor de helados, con segundo año de educación secundaria de instrucción, hijo de Gladys Elena Macias Duque (v) y Jorge Félix Morales Reyes (v), domiciliado en la urbanización Caño Seco II, avenida 5, casa Nº 51, pintada de color amarillo con negro, al lado de la Bodega de Jesús, una cuadra más abajo de la Universidad Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número móvil de su progenitora 0424-7687919.

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Los hechos en el presente caso, conforme lo expone la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, están referidos a que en fecha veintiuno de junio del año dos mil doce (21-06-2012), siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm), cuando la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en la hora de receso en la Unidad Educativa Monseñor José Humberto Paparoni, ubicada en el sector La Páez, calle 2, El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue a buscar a la profesora para entregarle una tarea que tenía pendiente y cuando iba pasando por el salón de clases de octavo “c”, salieron los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la agarraron y la obligaron a entrar al salón con el otro imputado de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), cerraron la puerta, le pasaron llave, y Jorge Polo, se sentó a jugar con un teléfono que los otros muchachos le dieron, mientras que (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), comenzaron a tocarle las partes íntimas, a besarla por la boca, el cuello, los senos, la joven como pudo se defendió y comenzó a gritar, forcejeando con ellos, ya que estaban sobre ella en el piso, en ese instante, tocaron la puerta y la amenazaron que si decía algo o denunciaba que le iba a pasar algo peor, ellos abrieron la puerta y entró una compañera llamada María Alejandra Rangel, a quien le comentó lo sucedido, para de seguidas comunicárselo al Director del plantel.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

En este sentido, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), señaló: “Si, le pido disculpas a la señorita (IDENTIDAD OMITIDA) y a su representante legal, eso fue un error y si quiero conciliar para reparar el daño que he hecho, sé que debo ser mas responsable de mis actos, y puedo prestar un servicio a la comunidad o lo que el Tribunal imponga a su defecto. Es todo”.

Por su parte, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señaló: “Le pido disculpas a la señorita (IDENTIDAD OMITIDA) y a su mamá, me arrepiento de lo que hice y hago lo que me pidan, de parte mía me arrepiento, se que debo ser más responsable de mis actos, quiero seguir estudiando y si se me permitiese trabajar también lo haría, a mi también me gustaría hacer un curso de computación, yo ya se lo había dicho a mi mama. Es todo”.

Y, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precisó: “Yo pido perdón por lo causado, lo que causamos mis compañeros y yo, quiero que ustedes me den una oportunidad, porque yo quiero ser alguien en la vida y seguir estudiando. Es todo.”.

En este orden, la victima a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Yo no puedo aceptar las disculpas de ellos, yo soy muy dura para perdonar y lo que ellos me hicieron a mi no tiene perdón; yo no quiero que ellos se me acerquen más nunca, que no me hablen, ni siquiera volverlos a ver, yo estaría de acuerdo con la conciliación en el día de hoy si no se me vuelven a acercar, por lo menos es un alivio ya que no estudian en el mismo colegio, es todo.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Cómplice, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto, los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen a los imputados obligaciones por separado, así, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le imponen las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, para lo cual, deberá consignar las constancias de estudio.

b) Realizar una actividad extracátedra, de acuerdo a sus aptitudes.

c) Someterse a la orientación y supervisón del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe acercarse y comunicarse con la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, ejercer cualquier acto se persecución, acoso y hostigamiento, ya sea por medio de si o de terceras personas.

Por su parte, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le imponen las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda.

b) Realizar una actividad extracátedra, de acuerdo a sus aptitudes.

c) Someterse a la orientación y supervisón del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.
Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe acercarse y comunicarse con la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, ejercer cualquier acto se persecución, acoso y hostigamiento, ya sea por medio de si o de terceras personas.

Y, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le imponen las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda.

b) Realizar una actividad extracátedra, de acuerdo a sus aptitudes.

c) Someterse a la orientación y supervisón del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe acercarse y comunicarse con la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, ejercer cualquier acto se persecución, acoso y hostigamiento, ya sea por medio de si o de terceras personas.
Tales obligaciones de hacer y no hacer serán cumplidas por los imputados, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que conste las debidas certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer.

ADEMÁS LOS IMPUTADOS DEBERÁN

Se les advierte a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose como tal, el por ellos aportado en la audiencia, deberán informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se evidencia que en el caso de marras, el Representante Fiscal imputa a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Cómplice, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos en fecha 21-06-2012, tipos penales éstos que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo con base a lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial; en tal sentido, habiéndose escuchado lo propuesto por los imputados y la manifestación de común acuerdo expresada por la víctima, este Tribunal considera procedente la fórmula de solución anticipada propuesta y por ende, homologa la conciliación y suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen a los imputados obligaciones por separado, así, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le imponen las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, para lo cual, deberá consignar las constancias de estudio. b) Realizar una actividad extracátedra, de acuerdo a sus aptitudes. c) Someterse a la orientación y supervisón del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe acercarse y comunicarse con la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, ejercer cualquier acto se persecución, acoso y hostigamiento, ya sea por medio de si o de terceras personas. Por su parte, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le imponen las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda. b) Realizar una actividad extracátedra, de acuerdo a sus aptitudes. c) Someterse a la orientación y supervisón del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe acercarse y comunicarse con la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, ejercer cualquier acto se persecución, acoso y hostigamiento, ya sea por medio de si o de terceras personas. Y, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le imponen las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda. b) Realizar una actividad extracátedra, de acuerdo a sus aptitudes. c) Someterse a la orientación y supervisón del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe acercarse y comunicarse con la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, ejercer cualquier acto se persecución, acoso y hostigamiento, ya sea por medio de si o de terceras personas. Tales obligaciones de hacer y no hacer serán cumplidas por los imputados, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que conste las debidas certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer. Por consecuencia, se interrumpe la prescripción en el presente caso, por le lapso de los ocho (08) meses antes referidos. Tercero: Se le advierte a los imputados, que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberán informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social, quien deberá el mismo día de hoy atender a los jóvenes.

De conformidad con el artículo 159 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privad, la Defensa Pública Especializada, los imputados y la victima, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento los progenitores de los imputados y de la victima.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil trece (19-06-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN