REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 20 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000117
ASUNTO : LP11-D-2010-000117

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 54, 55 y 56, debidamente suscrito por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del hoy (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación penal iniciada en su contra por la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado, vista la existencia de insuficiencia probatoria en la presente investigación; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de lo expuesto por la Representante Fiscal en su escrito, ese Despacho le dio inicio a la investigación penal en fecha 31-10-2010, en virtud de haber recibido procedimiento de aprehensión en flagrancia procedente de la Sub-Comisaría Policial Nº 18, con sede en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, donde colocaron a disposición de ese Despacho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diez (31-10-2010), siendo aproximadamente las cuatro horas y veinte minutos de la mañana (04:20am), el Sargento Segundo (PM) Jesús Altuve, el Cabo Primero (PM) José Chacón y el Agente (PM) Alejandro Mota, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 18 con sede en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio, específicamente por la venida principal frente a la iglesia de Arapuey, cuando observaron un vehículo de color blanco, marca DAEWO, modelo CIELO BX SINERO, placas DY944T, el cual procedieron a interceptar, desmontándose tres (03) ciudadanos, a quienes le realizaron la respectiva inspección personal no hallándoles objeto alguno de interés criminalístico, más sin embargo, al efectuar la inspección en el interior del vehículo, encontraron en el piso del asiento del copiloto, un arma de fuego tipo escopeta, de cañón corto, marca WINCHESTER, calibre 12, serial 2281, cacha de madera de color marrón y goma de color negro, empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de un (01) cartucho sin percutir, calibre 12, sin marca de color azul oscuro, así como, otro cartucho en el piso del vehículo sin percutir, calibre 12, marca Trust Eibar, de color azul claro, no recibiendo respuesta alguna al ser preguntados por el propietario de tales evidencias, procediendo así, a su detención siendo las cuatro horas y treinta minutos de la mañana (04:30am), quedando identificados como, José Hermis Viloria García, de 37 años de edad, quien conducía el vehículo y manifestó ser su propietario, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el cual se transportaba como copiloto y el acompañante de éstos, identificado como Abel Antonio Carmona Riera, de 20 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta policial Nº 0026 de fecha 31-10-2010, debidamente suscrita por el Sargento Segundo (PM) Jesús Altuve, el Cabo Primero (PM) José Chacón y el Agente (PM) Alejandro Mota, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 18, con sede en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de dos personas adultas, así como, de las evidencias incautadas.

2) Cadena de custodia de fecha 31-10-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 18, con sede en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo escopeta y dos cartuchos sin percutir.

3) Acta de investigación penal de fecha 31-10-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de la identificación plena del imputado.

4) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0415 de fecha 31-10-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado, vista la existencia de insuficiencia probatoria en la presente investigación.

Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

De tal manera, evidencia quien aquí decide que efectivamente como bien lo ha señalado el Representante Fiscal, hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

Así las cosas, debemos examinar por una parte, si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, antijurídico y culpable, y, por la otra, si en el presente caso se han dado los principios que rigen el derecho penal venezolano.

Y es que precisamente, los fines que persigue la teoría del delito y del sujeto responsable, son esencialmente prácticos, se trata de ofrecer tanto al jurista como al operador jurídico una propuesta metodológica, un modelo de análisis, que sirve para establecer si la realización de un hecho concreto acarrea una responsabilidad penal para sus autores.

Como lo han asentado Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée:

“La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable son producto del método dogmático. Partiendo de la ley, la dogmática penal ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable todas las reglas jurídicas que condicionan la responsabilidad penal. La Sistematización de estas reglas es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.
La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable, de esta forma, se constituye en un obstáculo a la arbitrariedad en la interpretación de la ley. Dentro de cada una de las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable se encierran argumentos coherentes para sostener la interpretación de la ley penal conforme a su sentido, esto es, conforme a los postulados básicos de un Estado social y democrático de derecho y que se expresan en los principios políticos-criminales que condicionan la creación y la aplicación de las normas penales.”.

En este sentido, el principio de legalidad es un límite al ius puniendi, que está en relación con todo el sistema penal en su conjunto. Cada momento de la dinámica penal, ya sea de la creación de la norma, ya sea de la aplicación y de ejecución de la misma está formalizado por medio de la ley.

En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si es posible incorporar nuevos datos a la investigación y si existen o no bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere el solicitante, pero este último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.

Al respecto, el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que en el caso en examen, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación penal iniciada en su contra por la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, por cuanto, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Segundo: A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Cuarto: Se ordena notificar lo aquí decidido a la Representante Fiscal, al Defensor Público Especializado Nº 01 y al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 300 numeral 1; 301 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de junio del año dos mil trece (20-06-2013).

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2013001086; LV11BOL2013001087 y LV11BOL2013001088.

Conste, SRIO.