REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 20 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000046
ASUNTO : LP11-D-2012-000046

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 87, 88 y sus respectivos vueltos, debidamente suscrito por el Abg. Gilberto Romero, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de las imputadas (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Quintero Sánchez y Viviana del Carmen Sánchez Quintero, y, (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Quintero Sánchez y Viviana del Carmen Sánchez Quintero, ello, con fundamento en el artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público en su escrito al referirse a los hechos, señala que según se desprende de acta policial Nº 0191-12 de fecha 06-04-2012, suscrita por el Supervisor Jefe (PM) Franklin Ibarra, Oficial Jefe (PM) Brigith Laguado, Oficial Agregado (PM) Armando Hernández, Oficial (PM) Darelis Betancourt, Oficial (PM) Edher Zambrano y Oficial (PM) Carlos Chacin, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos a que, en esa misma fecha seis de abril del año dos mil doce (06-04-2012), siendo las nueve horas de la noche (09:00pm), se apersonaron por ante la sede policial dos personas identificadas como Fátima Rey y Joe Sánchez, manifestando que en el sector La Esperanza Bolivariana, frente a la planta de CORPOELEC, en la manzana 5, calle 5, habían dos ciudadanas agrediendo físicamente a una de sus hijas de 15 años de edad, procediendo así de inmediato a trasladarse una comisión hasta el referido lugar, donde se entrevistaron con una adolescente que dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien presentaba una herida en la región del cuero cabelludo y les manifestó que minutos antes había sido agredida por dos ciudadanas, quienes ya no se encontraban en el lugar, siendo los funcionarios policiales informados por la agredida sobre el domicilio de éstas. Seguidamente, el Supervisor Jefe (PM) Franklin Ibarra, le indicó a la adolescente lesionada que se trasladara hasta el Hospital a fin de que recibiese la asistencia médica debida, procediendo a trasladarse a dialogar con las presuntas agresoras, las cuales fueron identificadas como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y Luz Marina Quintero, de 37 años de edad, quienes les manifestaron presentar igualmente lesiones, razón por la que les indicó que acudiesen a la sede del Centro de Coordinación Policial a formular las respectivas denuncias.

Posteriormente, siendo las doce horas y diez minutos de la mañana (12:10am) del día seis de abril del año dos mil doce (06-04-2012), cuando se hallaban presentes por ante la policía la ciudadana Luz Marina Quintero Sánchez y su hija (IDENTIDAD OMITIDA), así como, la ciudadana Fátima y sus hijas Viviana y (IDENTIDAD OMITIDA), quien regresaba de ser atendida en el Hospital, se produjo un enfrentamiento entre ellas, oportunidad en la que se agredieron físicamente resultando todas lesionadas, incluyendo el Oficial Agregado (PM) Armando Hernández, quien al tratar de intervenir resultó agredido por la ciudadana Luz Marina Quintero Sánchez, siendo detenidas.

Adicionalmente, se desprende de las denuncias interpuestas por las ciudadanas y las adolescentes detenidas, entre otras cosas que, el día cinco de abril del presente año (05-04-2012), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se dirigió hasta el domicilio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ubicado en el sector Esperanza Bolivariana, calle 5 “Bolivariana”, manzana 5, casa Nº 26, adyacente a la Bodega Ritzabeth, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se produjo una discusión entre ellas, agrediéndose físicamente, resultando ambas heridas a nivel del cuero cabelludo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, con fundamento con fundamento en los artículos 561 y 615 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, de la revisión de las actuaciones evidencia esta Juzgadora que a los folios 54, 55, 57 y 58 riela los respectivos Reconocimientos Médicos Legales, practicados a las víctimas, en los que se concluyó que todas presentaron lesiones que ameritaron asistencia médica, no las incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso menor a los diez (10) días.

De tal manera, en razón de los hechos expuestos y con base a lo concluido en los Reconocimientos Médicos Legales practicados a la víctimas, evidenciamos que en el presente caso, efectivamente nos hallamos ante la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, como muy bien lo ha calificado el Ministerio Público.

Así las cosas, quien aquí decide previa verificación de la comisión del hecho punible, entra a observar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.” .

En este sentido, evidenciamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, no están incluidos en la clasificación de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

De tal manera, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Ahora bien, resulta necesario en este caso examinar lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, contentivo del tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, el cual dispone:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

A la par de ello, es indefectible observar lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 de la Ley sustantiva penal:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6. Por una año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.

En este sentido, apreciamos que lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, referente a la institución de la prescripción de la acción penal, resulta más favorable que lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, en la Ley sustantiva penal, la acción penal en el delito de Lesiones Intencionales Leves, prescribe transcurrido un (01) año y en la Ley Orgánica Especial, prescribe a los tres (03) años, por tratarse de uno de los delitos que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que en los casos donde los hechos encuadren en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, debe desaplicarse el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, mediante un razonable y lógico estudio comparativo de los artículos 21, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución, el Juez debe aplicar preferentemente los artículos 108 y 109 del Código Penal y abstenerse de la aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal.

Habida cuenta de ello, recordamos que el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier proceso penal, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

Así pues, en el caso de marras resulta procedente con base a las atribuciones conferidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su defecto, aplicar lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, en base a la igualdad de las garantías sustantivas, procesales y de ejecución que tiene todo adolescente sometido a proceso penal, en relación a las personas mayores de dieciocho años; por consecuencia, este Tribunal acuerda procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de las imputadas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), con base a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

En tal sentido, siendo que se evidencia de las actuaciones obrantes en autos que los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha seis de abril del año dos mil doce (06-04-2012), se concluye que la acción penal, prescribió para el día seis de abril del año dos mil trece (06-04-2013), a las doce horas de la madrugada (12:00am).

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

De tal manera, que en el caso de marras es procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, en este caso, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal y con el articulo 300, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor de las imputadas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta a las encartadas en fecha 07-04-2013, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal y con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, previa verificación de la comisión del hecho punible, este Tribunal acuerda procedente declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo a favor de las imputadas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta a las encartadas en fecha 07-04-2013, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Cuarto: Se ordena notificar de lo aquí decidido al Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado, a las imputadas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quines a su vez fungen como víctimas y a las también víctimas Luz Marina Quintero Sánchez y Viviana del Carmen Sánchez Quintero.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 108 numeral 6 del Código Penal; y, artículos 49 numeral 8, 165, 300 numeral 3, 301 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de junio del año dos mil trece (20-06-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2013001089; LV11BOL2013001090, LV11BOL2013001091, LV11BOL2013001092, LV11BOL2013001093 y LV11BOL2013001094.

Conste, SRIO.