REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis de junio de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2013-000218

PARTE ACTORA: GERANDO DE JESUS LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ENRIQUE BECERRA LACRUZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo día y hora fijado para que tuviere lugar la audiencia preliminar en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora GERANDO DE JESUS LOPEZ, titular de la cédula de identidad 7295.242 y su representante procesal el procurador de trabajadores ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.920, quien en este mismo acto presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y seis (6) anexos y de la incomparecencia de la demandada GILBERTO ENRIQUE BECERRA LACRUZ, titular de la cédula de identidad 3.764.361, ni por sí, ni por interpuesto apoderado y en consecuencia aplicando las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, se declara la admisión de los hechos y de seguidas esta sentenciadora analiza la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora.
- I -
NARRATIVA
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió demanda del ciudadano: GERANDO DE JESUS LOPEZ, titular de la cédula de identidad 7295.242, representado por el procurador de trabajadores RONAL EDUARDO CALDERON JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.464, en la cual indicó que en fecha 15 de marzo de 2005, ingresó a trabajar para el demandado GILBERTO ENRIQUE BECERRA LACRUZ, que la prestación de los servicios era en el mantenimiento en general para la estación de servicios Becerra, que el horario de trabajo era de lunes a domingo de 7:00 am a 12:00m y de 02:00 pm a 09:00pm; que devengó como salarios los señalados en el escrito libelar, que la relación laboral terminó por despido que le hiciera su empleador en fecha 12 de agosto de 2012, en forma injustificada; que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, que acudió a la Inspectoría de Trabajadores y que en la oportunidad de celebración del acto conciliatorio, no acudió la parte patronal y en razón de ello reclama sus prestaciones sociales y los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.
- II -
PARTE MOTIVA
Fijada como fue la Audiencia Preliminar para ser celebrada en esta misma fecha y correspondiéndole por distribución electrónica e interna la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y su representante procesal y de la incomparecencia de la parte demandada ni por su representante legal, ni por medio de apoderado alguno. De conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente, una vez revisadas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas consignadas por la parte actora. Al efecto esta juzgadora procede a dictar su fallo, con base en la admisión de los hechos ha lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al derecho aplicable, quien juzga trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:
“… (omisis) para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose: “Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (omisis)”.

En este orden de ideas, de no comparecer la demandada al llamado primitivo para la audiencia preliminar, deberá presumir el juez la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido aquel, en sentenciar la causa de manera inmediata.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a quien decide, para calificar a la presunción de admisión de los hechos allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma en comento para dictar sentencia, limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía o contumacia y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

Dado que en el presente asunto se produjo una admisión de los hechos, en aplicación de lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la promoción de pruebas que realizó en este mismo acto la parte demandante y debiendo esta sentenciadora verificar en primer lugar: que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se establece que la misma no se enmarca en tal supuesto, por lo que debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN de la demandada respecto a lo peticionado por la parte actora en el presente asunto; Y así se decide.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para la demandante teniendo por cierta la prestación personal de los servicios de la trabajadora demandante a favor de la demandada como se describe a continuación:

Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2005
Fecha de egreso: 12 de agosto de 2012
Tiempo de servicio: 07 años, 04 meses y 27 días.
Ultimo salario semanal devengado: 1.780,44 Bolívares.
Motivo de la terminación de la relación laboral: despido injustificado.

1.- Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en consonancia con el artículo 122 ejusdem. Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró 07 años, 04 meses y 27 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, como fue reclamado en el escrito libelar, es decir la cantidad de Bs. 15.172,36 y así se establece.

Con relación al concepto de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 143 vigente ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en los siguientes términos. “Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadra, atendiendo a la voluntad del trabajador o la trabajadora….(omisis) Cuando el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que debe serle conferido al demandante éste concepto, ya que la trabajadora prestó servicios durante 08 años y 11meses, por lo que este concepto debe ser determinado mediante una experticia complementaria de esta decisión a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

2.- De lo reclamado por concepto de Vacaciones. De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde este concepto, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que era la cantidad de Bs. 59,34 diarios, por lo que se procede a calcular éste concepto así:

Vacaciones cumplidas año 2005 al 2011


126 días x Bs. 59,34


Bs.



7.476,84


3.- Con relación al reclamado concepto de Bono Vacacional, quien juzga establece que le corresponde el indicado concepto de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, que según la parte motiva de ésta sentencia, ascendía a la cantidad de Bs. 59,34 diarios, por lo que se procede a calcular éste concepto así:

Bono vacacional año 2005-2011
126 días x Bs. 59,34


Bs.



7.476,84


4. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Por cuanto el trabajador demandante laboró 08 años y 11 meses, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en proporción a los meses completos de servicio, por lo que se procede a calcular éste concepto con base en el último salario mensual devengado por la parte actora, que calculado en virtud de la Ley, se establece en 70,31. Como sigue:

Vacaciones Fraccionadas

7,33 días x Bs. 59,34
Bs. 434,96
Vacaciones Fraccionadas

7,33 días x Bs. 59,34
Bs. 434,96

Total Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 869,92

5.- Con relación a lo reclamado por Utilidades Fraccionadas:

Se estima procedente el presente concepto de utilidades fraccionadas y el mismo comprende el período 2012 laborado, a razón de 17,50 días por la fracción del año laborada, con base en el salario normal devengado por la actora en los respectivos años, es decir, los salarios de cada ejercicio anual, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en los siguientes términos:

Para el 12 de agosto de 2012
17,50 días de utilidades x Bs. 59,34 Bs. 1.038,45

6.- En virtud de que quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 12 de agosto de 2012, quien juzga, considera procedente en derecho a su favor, lo solicitado por concepto correspondiente a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo estatuida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o la trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. Este concepto se estima procedente en derecho para quien reclama, el cual se calcula en 15.172,36, más las cantidades de dinero que por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo computado en la experticia complementaria del fallo, ordenada supra.

Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 12 de agosto de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras ; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, la Juez en la fase, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso MARCO SERGIO CHIRINOS FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.). (Criterio que quien sentencia comparte)

Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencias No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Porras, y No. 0266 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:
“(omisis)
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)”.
(Subrayado de quien juzga) (Criterio éste que quien sentencia acoge)

Es de resaltar que la suma de lo reclamado asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 52.062,29); sin embargo dados los cálculos realizados en precedencia se estima que la cantidad de dinero a pagar al trabajador demandante es CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 47.176,77), más las cantidades de dinero que por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, sean calculadas mediante experticias complementarias del fallo.

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GERANDO DE JESUS LOPEZ, titular de la cédula de identidad 7295.242, representado por el procurador de trabajadores RONAL EDUARDO CALDERON JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.464, en contra del ciudadano GILBERTO ENRIQUE BECERRA LACRUZ, titular de la cédula de identidad 3.764.361 y así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano GERANDO DE JESUS LOPEZ, titular de la cédula de identidad 7295.242, representado por el procurador de trabajadores RONAL EDUARDO CALDERON JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.464, en contra del ciudadano GILBERTO ENRIQUE BECERRA LACRUZ, titular de la cédula de identidad 3.764.361, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano GILBERTO ENRIQUE BECERRA LACRUZ, titular de la cédula de identidad 3.764.361 a pagar a la parte actora GERANDO DE JESUS LOPEZ, titular de la cédula de identidad 7295.242, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 47.176,77), por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial y así se establece.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante en comento, el interés sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 15.172,36) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de julio de 2005, hasta el 12 de agosto de 2012; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 47.176,77), mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 12 de agosto de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -12 de agosto de 2012- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones, así como indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 11 de junio de 2013, (folio 17) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia, la Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa


El trabajador demandante y su representante procesal


La Secretaria,


Abg. Norelis Carrillo

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Norelis Carrillo