REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013).
203º - 154

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADOS: ORLANDO JESUS GARCÍA HOYOS, GILBERTO JOSÉ FINOL RIVERA, ANTONIO MISAEL RITO BARRIGA, GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.323.208 15.943.946, 6.729.920, 15.142.843, civilmente hábiles y domiciliados en el Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LOS AGRAVIADOS: RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.331.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.086. (Folios 13 al 16).

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de junio de 1974, bajo el Nº 1.208, Tomo A-4, páginas 383 al 403, en la persona de su presidenta Alis Elena Arias de Chiarelli, titular de la cédula de identidad Nº 1.043.620.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.825. (Folios 252 al 255).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 07 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el abogado en ejercicio RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.086, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO JESUS GARCÍA HOYOS, GILBERTO JOSÉ FINOL RIVERA, ANTONIO MISAEL RITO BARRIGA, GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.323.208 15.943.946, 6.729.920, 15.142.843, en su orden, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2013 (folio 232).

Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2013, a través de sentencia interlocutoria (folios 233 al 238), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones de la parte agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 247), por auto de fecha 20 de mayo de 2013 (folio 248), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día miércoles 22 de mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Posteriormente, por auto de fecha 21 de mayo de 2013, en acatamiento a la Resolución N° 2013-008, de fecha 21 de mayo de 2013, emanada de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se fijó la audiencia oral de amparo constitucional, para el día martes veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En la fecha fijada, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, este Tribunal pasa a hacerlo. Así se establece.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte agraviada indicó, de manera resumida, en el escrito libelar (folios 01 al 12) lo siguiente:

Que, en fecha 10 de enero de 2008, el ciudadano ORLANDO JESUS GARCÍA HOYOS, celebró un contrato verbal con el ciudadano CARLOS JIMÉNES, quien era el Gerente de la empresa Construcciones y Asfalto Andes, C.A., a tiempo indeterminado en el sector el 15 de Arapuey del Estado Mérida en el cargo de Soldador de Primera, devengando como último salario Bs. 83,31; del mismo modo ingresó el ciudadano GILBERTO JOSÉ FINOL, en fecha 01 de noviembre de 2004, con el cargo de operador de planta fija, devengando como último salario Bs. 77,10; así mismo, ingresó el ciudadano ANTONIO MISAEL RITO, en fecha 12 de enero de 2009, desempeñando el cargo de Operador de Yumbo, devengando como último salario Bs. 106,28; de igual forma, ingresó el ciudadano, GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA RODRÍGUEZ, en fecha 01 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de Obrero de Primera, devengando como último salario Bs. 62,05.

Que, en fecha 25 de enero de 2011 se les informó que están despedidos, por no firmar unos contratos donde se establecía que iban a ser trabajadores por obra determinada, siendo objeto de un despido injustificado, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudieron por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Vigía, Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedidos injustificadamente a pesar de estar amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Oficial Nº 39.575, decreto presidencial 7914, de fecha 16 de diciembre de 2010 y sus respectivas prórrogas.

Que, en fecha 15 de abril de 2011, se aperturó el lapso de contestación, y una vez culminado el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de la providencia administrativa Nº 00215-2011 de fecha 18 de octubre de 2011, fijando el cumplimiento voluntario para el día 18 de noviembre de 2011, donde la parte patronal expuso que daría cumplimiento voluntario a la referida orden, fijándose para el día 30 de noviembre de 2011, inspección en el Sector el 15, a los fines de constatar si fueron reincorporados los trabajadores, en la cual el Licenciado Bernardo Méndez, en su condición de administrador de la empresa expuso que la misma fue vendida y asume el nombre Transporte y Suplidora Machango (TRASUMACA), dejándose constancia de que la prenombrada empresa no dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

Que, ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida decreta la ejecución forzosa, constituyéndose en fecha 13 de enero de 2012, en la sede de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., a los fines de ejecutar el reenganche, siendo aceptado por su administrador el ciudadano José Daniel García Villamizar; posteriormente en fecha 10 de febrero de 2012, mediante inspección administrativa se verificó que los trabajadores no estaban laborando ante la negativa de la parte patronal por intermedio del ciudadano Alejandro Enrique Chiarelli, de reincorporarlos, por lo cual se aperturó el procedimiento de multa y cumplido en su totalidad, en fecha 29 de octubre de 2012, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa Nº 00366-2012, que declaró INFRACTORA a la empresa CONSTRUCCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., la cual fue notificada en fecha 8 y 9 de noviembre de 2012, de la misma, permaneciendo contumaz la parte patronal hasta la presente fecha del cumplimiento de las providencias administrativas.

Que, señala jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2002, a cargo de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 02-264373, en lo referente al procedimiento de multa, así como de fecha 07 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1488.

Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución inmediata a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraban antes del írrito despido, y consecuencialmente el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir, en virtud del medio titular y de cautela del Derecho Constitucional en sus condiciones de trabajadores y la condición de inamovibles que ostentaban al momento del despido.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A”, el expediente Nº 026-2011-01-00020, referente al procedimiento de Reenganche, llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Vigía del Estado Mérida, y de Providencia Administrativa Nº 00215-2011, de fecha 18 de octubre de 2011; así mismo, promueve la ejecución forzosa de fecha 13 de enero de 2012, donde aceptó la empresa el Reenganche y pago de salarios caídos a través del Administrador José Daniel García Villamizar. (Folios 17 al 143).
2. Marcada “B”, copia certificada del expediente Nº 046-2012-0600101, del procedimiento sancionatorio y de providencia administrativa Nº 00366-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, donde se evidencia la rebeldía y el desacato de la parte patronal al no reconocer y cancelar los respectivos salarios caídos declarando el Inspector del Trabajo Infractor a la parte patronal. (Folios 144 al 184).
3. Marcada “C”, copia certificada del expediente Nº 046-2011-06-00678, del procedimiento sancionatorio y de providencia administrativa Nº 00367-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, donde se evidencia la rebeldía y el desacato de la parte patronal al no reconocer y cancelar los respectivos salarios caídos declarando el Inspector del Trabajo Infractor a la parte patronal. (Folios 185 al 229).


V
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, compareciendo los ciudadanos ORLANDO JESUS GARCÍA HOYOS, GILBERTO JOSÉ FINOL, ANTONIO MISAEL RITO y GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA RODRÍGUEZ, parte agraviada, acompañados por su apoderado judicial, Abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificados, así mismo, estuvo presente la Abogado KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte agraviante, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A. De igual modo, se deja constancia que comparece al presente acto la representación fiscal del Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto con competencia nacional, Abogada DANIELA URBANO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 6.949.038.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que el procedimiento a seguir sería el establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a al apoderado judicial de la parte agraviada, quien en su exposición, ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional interpuesto y obrante a los folios 01 al 12.

Acto seguido, la representación judicial de la parte agraviante indicó: “…en fecha 21 de mayo de 2013, consigné por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito laboral cheques de gerencia, librados contra el Banco Fondo Común a la orden de los ciudadanos los trabajadores agraviados, contentivos del pago de los salarios caídos, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, al mismo tiempo inste a los trabajadores a reincorporarse inmediatamente a sus puestos de trabajo, por estas razones expuestas cesa la violación constitucional. La Sala Constitucional ha sostenido en numerosos fallos que se puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, en cualquier grado y estado del proceso, véase en las sentencias 1113 y 1133 de fecha 22 de junio de 2001 y 15 de mayo de 2003 respectivamente, así mismo, la más reciente decisión la 1609 de esta Sala Constitucional, donde se fundamento esta declaratoria de inadmisibilidad sobrevenidas de la acción de amparo constitucional, así mismo la referida Sala ha sostenido de manera reiterada y pacífica que el procedimiento de amparo constitucional tiene carácter restablecedor de derechos y garantías constitucionales, más no puede el amparo crear o tener efecto creadores de derechos sino restablecedores de los mismos, véase sentencia Nº 7 de fecha 07 de diciembre de 2007, caso PDVSA, por los argumentos expuestos solicito se sub-examine que ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la cesación de la violación constitucional, ya que el amparo constitucional consiste en reestablecer derechos y garantías constitucionales y con la restitución de los trabajadores a sus puestos de trabajo, es por lo que solicito a este Tribunal declare la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo…”.

Así mismo, la representación judicial de la Fiscalía del Ministerio Público, señaló lo siguiente:
“…en vista que no han sido restituidos a sus puestos de trabajo, el Ministerio Público, considera que no ha cesado la violación de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, deseo acotar que de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia sobre la materia y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, deben verificarse la concurrencia de ciertos requisitos para que sea declarado con lugar la ejecución de providencias administrativas, mediante el mecanismo especial del amparo, ahora bien, de la revisión que realizó esta representación fiscal del expediente contentivo del presente amparo, pude verificar que efectivamente existe una providencia administrativa Nº 215 de fecha 18-10-2011, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue debidamente notificada a la empresa y cuyos efectos no se encuentran suspendidos, también se observó la contumacia de la parte presuntamente agraviante de no cumplir con la orden administrativa, lo cual ha constituido la violación e derechos constitucionales de los presuntos agraviados, entre ellos el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por último se verifica que los interesados agotaron el procedimiento sancionatorio de multa, que establecía en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); en consecuencia verifica esta representación fiscal que se cumplen los requisitos de procedencia para que este Tribunal, pueda declarar con lugar la presente acción de amparo y así solicito sea declarado…”.

En consecuencia, visto que no existen hechos controvertidos en el presente caso, dado lo expuesto por la apoderada judicial de la parte agraviante, esta instancia judicial considera necesario traer a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 22 de marzo de 2001 (exp. Nº 00-1334), donde señaló entre otros aspectos, en relación a la fase probatoria en la acción de amparo constitucional, que:
“…En dicha audiencia, escuchando a las partes, el juez del amparo decidiría si era necesario admitir y evacuar las pruebas propuestas por los litigantes, ya que dada la dinámica de la audiencia, donde el juez puede interrogar a las partes, hacer comparecer a las personas presentes, examinar audiovisuales y hasta documentos, por lo regular logra fijar en cuáles hechos se avinieron las partes y en cuáles no, y si los controvertidos se encuentran necesitados de prueba para decidir si hubo o no transgresión constitucional…”
Del criterio anteriormente trascrito, se puede evidenciar que es una facultad del Juez abrir la causa a pruebas, de considerarlo necesario, por consiguiente en el caso de observar que no existen hechos controvertidos, tal como es el caso de autos, consideró esta operadora de justicia, inoficioso pasar a la fase probatoria, conforme a la prenombrada sentencia Nº 7, del 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictando el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
V
MOTIVA

En el presente caso, se observa que la pretensión de tutela constitucional incoada, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en la providencia administrativa Nº 00215-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ORLANDO JESUS GARCÍA HOYOS, GILBERTO JOSÉ FINOL RIVERA, ANTONIO MISAEL RITO BARRIGA, GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA RODRÍGUEZ, expediente administrativo Nº 026-2011-01-00025.

Así las cosas, la apoderada judicial de la parte agraviante, solicitó que fuera declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, debido a que se consignó en fecha 21 de mayo de 2013, cheques de pago de los salarios caídos de los accionantes, instándolos a que se reincorporaran a sus puestos de trabajo, argumentando que ocurrió así, una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, este Tribunal observa que en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de amparo, por causa sobrevenida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto en sentencia Nº 852, de fecha 11 de agosto de 2010, que:
En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de marras. En tal sentido, se pronunció en sentencia Nº 57 del 26 de enero de 2001, en los siguientes términos:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”. (Negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que en casos en los que el Juez advierta una causal de inadmisibilidad no reparada por él, ya sea pre-existente, o sobrevenida en el transcurso del proceso, se debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional. En el caso de autos, se advierte de lo indicado por la parte accionante al momento de la audiencia constitucional, que aun no ha cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales que la causaron, debido a que aun no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se ordenó restituir a los trabajadores a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban antes del despido, y consecuencialmente la cancelación de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE, el referido alegato. Así se decide.

En el presente caso, no obstante lo expuesto por la representación judicial de la parte agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, debe observarse que en el procedimiento de amparo constitucional, no es posible lograr la conciliación entre las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, debe este Tribunal emitir el fallo correspondiente. Así se decide.

Ahora bien, es menester observar que tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, N° 2.308 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), conforme al cual para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, en tanto que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Negrillas de este Tribunal).


De la decisión parcialmente transcrita, se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, lo cual se configura en el caso de autos, ya que se observó que se habían agotado todas las vías para que la parte agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante, sin que se haya cumplido con lo ordenado.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:

“…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.

Requisitos que resultan verificados en el caso de autos, al constatarse que: 1) No han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin; 2) Existe la contumacia del patrono en ejecutarlo, ya que a pesar que en las oportunidades de la ejecución voluntaria y forzosa, la parte agraviante señaló que daría cumplimiento a la decisión administrativa de orden de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ORLANDO JESUS GARCÍA HOYOS, GILBERTO JOSÉ FINOL RIVERA, ANTONIO MISAEL RITO BARRIGA, GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA RODRÍGUEZ, tal como consta en actas de fecha 18 de noviembre de 2011 (folio 123) y de fecha 13 de enero de 2012 (folio 129), se advierte que no realizaba el reenganche efectivo de los agraviados, tal como consta en actas de inspecciones practicadas por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, de fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 124) y de fecha 10 de febrero de 2012 (folio 133), donde se verifica la negativa de la parte patronal en cumplir la referida providencia administrativa; 3) Que efectivamente se está violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los agraviados, todos de rango constitucional, por cuanto a los accionantes no se les reincorporó a sus puestos de trabajo en la oportunidad correspondiente; 4) Que en el procedimiento administrativo no se violentó ningún derecho constitucional de la parte agraviante, ya que se advierte que se le respetaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, debido a que fue debidamente notificada del inicio del proceso por ante la Inspectoría del Trabajo, presentando sus alegatos y pruebas dentro de los lapsos establecidos para tal fin.

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la providencia administrativa Nº 00215-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, expediente Nº 026-2011-01-00025, referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ORLANDO JESUS GARCÍA HOYOS, GILBERTO JOSÉ FINOL RIVERA, ANTONIO MISAEL RITO BARRIGA, GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA RODRÍGUEZ. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JESUS GARCÍA HOYOS, GILBERTO JOSÉ FINOL RIVERA, ANTONIO MISAEL RITO BARRIGA, GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A, que cumpla de manera inmediata con la providencia administrativa Nº 00215-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, expediente Nº 026-2011-01-00025, referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ORLANDO JESUS GARCÍA HOYOS, GILBERTO JOSÉ FINOL RIVERA, ANTONIO MISAEL RITO BARRIGA, GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA RODRÍGUEZ.

TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).




Sria