REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (6) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000019



SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTES: JUAN BAUTISTA SALCEDO y HUGO ANTONIO PARRA SULBARAN, titulares de la cedulas de identidad Nº 6.700.110 y 9.390.401, domiciliados en el Estado Mérida.

ABOGADO DE LOS ACCIONANTES: RODRIGO CORTES PEÑUELA, titular de la cedula de identidad Nº 15.331.232, e inscrito en el IPSA bajo el N° 169.086, en su condición de representante legal.

ACCIONADA: La empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., en la persona del ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE CHIARELLI ARIAS, en su carácter de vicepresidente de la mencionada empresa, domiciliado Mérida Estado Mérida

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



-II-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalan los presuntos agraviados en la persona de su apoderado judicial lo siguiente:

“En fecha 16 de Enero de 2004, mi representado, JUAN BAUTISTA SALCEDO, celebró un contrato verbal con el ciudadano CARLOS JIMÉNES quién era GERENTE de la empresa, CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A. a tiempo indeterminado en el sector el 15 de Arapuey del Estado Mérida, en el cargo de VIGILANTE, devengando como último salario Bs. 62,05 del mismo modo, ingreso mi otro representado en fecha 10 de Junio de 2002, HUGO ANTONIO PARRA SULBARÁN, quién celebró un contrato verbal con el ciudadano CARLOS JIMENESS quien era GERENTE de la empresa, CONSTRUCCIONES Y AFALTO ANDES C.A. a tiempo indeterminado en el sector el 15 de Arapuey del Estado Mérida, en el cargo de VIGILANTE, devengando como último salario Bs. 62,05.
(…)
Pero es el caso ciudadano Juez que el día 17 de enero de 2.011, se les informó que estaban despedidos, porque habían contratado vigilancia privada. Ahora bien, todo esto ocurre sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido consideraron que fueron despedidos de manera injustificada, razón por la cual acudieron por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el (sic) Vigía Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., por haber sido Despedidos Injustificadamente a pesar de estar amparados por la Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo nacional y previstas en la gaceta Oficial N° 39.575, decreto presidencial 7914, de fecha 16 de diciembre de 2010 y sus respectivas prórrogas.
En virtud del despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fueron objeto, iniciaron el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escritos de solicitudes de reclamo en fecha 26/01/11, ante la Procuraduría del Trabajo de el (sic) Vigía del estado Mérida, el reenganche y Pago de salarios Caídos en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ASFALTO ANDES C.A. a lo que se apertura el expediente, quedando signado bajo el No. 026.2011-01-00019 (Anexo marcado con letra “B”), se ordenó la respectiva notificación, se libro boleta con la referida compulsa, notificada como fue la Empresa Construcciones y Asfalto Andes C.A. en fecha 15 de Marzo de 2011 el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día 15 de Abril de 2011, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha 15 de abril de 2011, se apertura el acto recontestación (folios 16 y 17 del anexo “A”,) en el cual las partes comparecen así las cosas y en la forma como dio contestación la parte Patronal, el Sub-Inspector del Trabajo ordena abrir el lapso probatorio, ahora bien, las partes hicieron uso del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se Promovieron y evacuaron las pruebas, según se evidencia en expediente Administrativo signado bajo el No. 026-2011-01-00019, (Anexo marcados con la letra “A”,). Seguidamente y una vez culminado el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de la providencia Administrativa Nro. 00214-2011, de fecha 18 de Octubre de 2011 donde se declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y se ordena la restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban antes del irrito despido y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, todo lo cual se evidencia en la Providencia administrativa Nro. 00214-2011 de fecha 18 de octubre de 201, la cual riela en los folios del 57 al 63 y Vto., del expediente Nro. 026-2011-01-00019 (Anexo marcado “A”), fijando el acto del cumplimiento voluntario para el día dieciocho (18) de Noviembre de 2011, donde la parte patronal compareció para dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa Nro. 000214-2011 estando representada, por la apoderada judicial Karen Sarayen Gómez Molina, quién expuso: “En nombre de mi representada se da cumplimiento voluntario. Correspondiente. Es todo”, donde la empresa acepta la Solicitud de Reenganche, tal como costa en acta levantada al efecto por el funcionario competente (folio – del anexo marcada con la letra “A”), fijándose para el día 30 de noviembre de 2011ª las 11:30 a.m., la inspección en la sede de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A, a los fines de constatar que efectivamente fueron reincorporados los trabajadores JUAN BAUTISTA SALCEDO Y HUGO ANTONIO PARRA SULBARAN, recibidos en la compañía por quién dijo ser el administrados Bernardo Méndez, el cual expuso que la empresa fue vendida y actualmente tiene el nombre de Transporte y suplidora Machango (TRASUMACA), dejándose constancia de que la prenombrada empresa no dio cumplimiento al Reenganche y Pago de salarios Caídos, procediéndose a llevar a cabo la Ejecución Forzosa..
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de la providencia Administrativa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 13 de enero de 2012, en la sede de la Empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A, a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche de mis representados a sus puestos de trabajo (folio – del anexo “A”), siendo aceptado el Reenganche por la compañía a través del administrado José Darinel García Villamizar, titular de la cédula de identidad V-7.420.627, quién manifestó. “Aceptamos el dictamen de parte del Ministerio del Trabajo, con relación al reenganche de los trabajadores, a fin de revisarlo y ponerlo en práctica de acuerdo a lo que establezca la Ley, así como el cálculo de los Salarios caídos correspondientes, luego se le notificará.”
Posteriormente para la verificación del cumplimiento voluntario de la ejecución forzosa el acta de l 13 de Enero de 2012, el abogado asistente al Sub-Inspector del Trabajo realizo Inspección en Mérida, en fecha 10 de Febrero de 2012, a los fines de dejar constancia se la empresa, CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A, dio cumplimiento voluntario a la Ejecución Forzosa, siendo recibidos por el Vicepresidente de la compañía Alejandro enrique Chiarelli, quién manifestó que los trabajadores no estaban laborando debido a que no estaba de acuerdo con lo planteado, en cuanto al reenganche de los trabajadores. Ante esta negativa, es por lo que se solicitó al Abogado Jesús Yoberty Diaz Vivas, Inspector del Trabajo. Jefe del Estado Mérida, ordenar aperturar el procedimiento de sanción a la prenombrada empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 633 del decreto N° 8.202, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo,. En fecha 13 de Febrero de 2012 (folio --).
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 10 de Febrero de 2012 que riela en el (folio 82) del expediente Nro 026-2011-01-00019 de la sede de la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida; se solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la Empresa Construcciones y Asfalto andes C.A, procediendo la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, emite Providencia Administrativa Nro. 00368-2012 de Hugo Parra Sulbarán y Providencia Administrativa Nro. 00369-2012 de Juan Bautista salcedo, que declararon INFRACTOR a la Empresa Construcciones y Asfalto Andes C.A y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencias de las cuales fue notificada la empresa en fechas 8 y 9 de noviembre de 2012. Es de señalar que de todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en los expedientes signados con los Nros. 046-2011-06-00689 y 046-2012-01-00100 (Anexo marcado con la letra “B y C”); así mismo, es importante señalar que la parte patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringid, ya que la imposición de una multa a la Empresa Construcciones y Asfalto Andes C.A, no Satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, d fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibió su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del tribunal supremo de Justicia en la sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrada LUISA ESTALLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y el presente caso está cumpliendo, tal y como consta en las copias certificadas de los expedientes Nro. 026-2011-01-00019, de Sub-Inspectoría del Vigía y en las copias Certificadas de los expedientes de sanciones Nros 046-2011-06-00689 y 046-2012-06-0010, de la sala de Fueros de la Inspectoría del trabajo del estado Mérida y que acompañan el presente escrito con las letras “B y C”…”





-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


“…En el día hábil de hoy, jueves 30 de mayo de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de amparo constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez, ALIRIO OSORIO, la Secretaria, YURAHI GUTIÉRREZ QUINTERO, y la ciudadana Alguacil, DEEXI TORRES, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EDGAR MIR, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por la prenombrada Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos: JUAN BAUTISTA SALCEDO y HUGO ANTONIO PARRA SULBARAN, acompañados por su apoderado judicial, abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A. De igual modo, se deja constancia que comparece al presente acto la representación fiscal del Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno con Competencia Nacional, abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.467.521, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.368. Seguidamente, el juez informa que conforme al procedimiento contenido en la sentencia N° 07, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se tienen como aceptados los hechos incriminados en la presente acción, vista la incomparecencia a este acto de la parte presuntamente agraviante, no obstante, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, así como a la Fiscalía del Ministerio Público, tomando en consideración el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, de fecha 24 de mayo de 2013. Escuchadas sus intervenciones, quedando las mismas reproducidas en la grabación audiovisual, el juez en aplicación al procedimiento establecido en la sentencia antes citada, pasa a dictar inmediatamente el dispositivo oral del fallo, y en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA SALCEDO y HUGO ANTONIO PARRA SULBARAN, en contra de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A. Se ordena a la parte agraviante que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00214-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 026-2011-01-00019, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA SALCEDO y HUGO ANTONIO PARRA SULBARAN. Se condena en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada.

DE LA OPINION DE LA FISCALIA

“Esta representación fiscal conforme al artículo 15 de la Ley de Amparo procede a emitir opinión, en concordancia con el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto se aplican las consecuencias jurídicas de la sentencia del primero de febrero, sentencia N° 7 de la Sala Constitucional, caso: José Amado Mejias, también me causo alguna duda al escrito al cual hace referencia el doctor con respecto a los pagos, porque si bien es cierto la constructora ha manifestado su voluntad de reincorporar a los trabajadores, al consignar los cheques, ello no es hoy para declarar un desacato de la providencia que se materializo y que en efecto en el presente caso se dieron los cuatro supuestos establecidos en la sentencia de Guardianes Vigimal, primero existió una providencia administrativa, en segundo lugar la contumacia fue evidente, se inicio el procedimiento de multa, se violo el derecho constitucional al trabajo, al salario, y efectivamente no consta en autos que efectivamente se haya intentado la nulidad de ese acto administrativo, n consecuencia esta representación fiscal, a mente que efectivamente la empresa manifiesto su voluntad de dar cumplimiento a la providencia administrativa, ya ha sido en sede constitucional y no en sede administrativa, en consecuencia definitivamente se materializo el desacato, en consecuencia esta representación fiscal solicita que se declara con lugar la presente acción de amparo”

En la celebración de la audiencia Constitucional de Amparo la parte agraviante no compareció a dicha audiencia siendo por tanto aplicable lo establecido en la sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de Amparo Constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



-IV-
MOTIVA

Ahora bien, visto todo lo anterior la parte accionante pretende que este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00214-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 026-2011-01-00019, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JUAN BAUSTISTA SALCEDO Y HUGO ANTONIO PARRA SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad número: V-6.700.110 y 9.390.401, en su orden, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral a través del procedimiento y de las atribuciones otorgadas a los Inspectores del Trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Así las cosas, se verificó de las actas procesales que las partes agraviadas agotaron todo el procedimiento administrativo, requisito fundamental para la procedencia del amparo constitucional, es decir, el agotar todo el procedimiento establecido en la ley sustantiva laboral en sede administrativa, a los fines de que proceda la acción de amparo constitucional por ante la vía jurisdiccional respectiva, en tal sentido se procedió a admitir dicho amparo constitucional.

En relación a los argumentos de fondo, no satisfechos los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, la parte agraviada procedió por la vía de amparo y cuyo procedimiento definió la Jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha uno (01) de febrero del año dos mil (2000) a cargo del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente No. 00-0010 referente al procedimiento de juicio en amparo constitucional.

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..…” . (Subrayado del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Así las cosas, por cuanto se evidenció que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, que el agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, por haber aceptado los hechos por la falta de comparecencia a la Audiencia, por lo tanto se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00214-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 026-2011-01-00019, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JUAN BAUSTISTA SALCEDO Y HUGO ANTONIO PARRA SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad número: V-6.700.110 y 9.390.401, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUSTISTA SALCEDO Y HUGO ANTONIO PARRA SULBARAN, en contra de a La empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., (Ambas partes identificadas en actas procesales).

Segundo: Se ordena a La empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., en la persona del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHIARELLI ARIAS, en su carácter de vicepresidente de la referidas empresa, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00214-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 026-2011-01-00019, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JUAN BAUSTISTA SALCEDO Y HUGO ANTONIO PARRA SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad número: V-6.700.110 y 9.390.401, en su orden.

Tercero: Se condena en costas a la parte accionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes del la presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). 203º y 154º.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Norelis carrillo



En la misma fecha, siendo las doce y seis minutos del mediodía (12:06 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.


Abg. Norelis Carrillo