REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°

SENTENCIA N° 072

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000142
ASUNTO: LP21-L-2011-000142

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Mariel Tatiana Oropeza Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-15.174.014, domiciliada en las Residencias Jardines Alto Chama, Nº 4, casa 55, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Beatriz Cirimele González, María Virginia Pernia Ramírez, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Henry Domingo Rodríguez Rivero, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Isabel Batista Arevalo, María Mercedes Ramírez Méndez, Luís Alberto Caminos Angulo, Erika Mariana Jiménez Contreras, Ruthverica Guerrero Molina y Johr Ángel Fajardo Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.725.480, V.-11.952.121, V.-11.249.986, V.-9.475.833, V.-8.045.403, V.-14.204.472, V.-12.815.171, V.-8.083.778, V.-15.754.025, V.-15.235.515, V.-15.032.767, V.-14.529.712, V.-16.039.967 y V.-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 116.491 y 103.174, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 07 y 08).
DEMANDADAS: Hospital Universitario de los Andes en la persona del ciudadano Carlos Marín y Solidariamente a la Corporación de Salud del Estado Mérida, en la persona de la ciudadana Nely Molina, ubicado, el primero, en la Avenida 16 de Septiembre, sede del Hospital Universitario de los Andes, y, la segunda, en la Avenida Urdaneta, sede de la Corporación de Salud del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marilyn Plaza, Carlos Morán y Derviz Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.174.595, V.-12.780.066 y V.-4.325.587, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.359, 118.626 y 48.224, en su orden, domiciliados en el ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 80 y 81).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 28 de diciembre de 2013, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° J2-386-2013, fechado 09 de mayo del año 2013, el expediente original, por la consulta obligada que efectúa el Tribunal A quo, tal y como lo ordena las normas que a continuación se citan:

(…) Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. (…)
(…) Articulo 52. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que regule la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y demás leyes que puedan reconocer o establecer privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, para todo lo no dispuesto en la Ley en materia de procedimientos administrativos y juicios será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…).”.

Ahora bien, el fallo consultado fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2012, en el que declaró: “[…] CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES. (IAHULA). (Ambas partes identificadas en autos)[…] y […] SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO contra CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA. (Ambas partes identificadas en autos). […]”, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, condenado a pagar a la mencionada institución la cantidad de Bs.9.659,64; no condenado en costas por el privilegio que la ley le otorga.

Una vez de la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
-III-
HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por el demandante:

Alega el accionante, que en fecha 03 de marzo de 2008, comenzó una relación laboral contractual a tiempo indeterminado con el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes con el cargo de Oficinista II, cuyas actividades eran el archivo de la correspondencia recibida, elaboración de actas, informes, entre otras funciones comunes al cargo; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am. A 02:00 pm., prestando sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y de la Corporación de Salud del Estado Mérida, devengando varios salarios a lo largo de la relación los cuales son:

Del día 03/03/2008 al 30/04/2009 = Bs. 799,23.
Del día 01/05/2009 al 31/08/2009 = Bs. 879,15.
Del día 01/09/2009 al 28/02/2010 = Bs. 967,50.
Del día 01/03/2010 al 30/04/2010 = Bs. 1.064,25.
Del día 01/05/2010 al 10/01/2011 = Bs. 1.223,89.

De igual forma, expone la ciudadana Mariel Tatiana Oropeza Arellano, alega que en fecha 10 de enero de 2011, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y por ordenes del patrono no cumplió el preaviso de ley, por lo que efectivamente laboró para la demandada por un lapso de 2 años, 10 meses y 7 días, período en el cual solo se le canceló la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, por lo que se le adeudan los conceptos correspondientes a:

• Prestación de Antigüedad: de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la cantidad de Bs. 7.783,55, desglosados de la siguiente forma:

Del día 03/03/2008 al 30/04/2009 = 50 días X Bs. 36,26 = Bs. 1.813,00.
Del día 01/05/2009 al 31/08/2009 = 20 días X Bs. 39,89 = Bs. 797,80.
Del día 01/09/2009 al 28/02/2010 = 30 días X Bs. 43,90 = Bs. 1.317,00.
Del día 01/03/2010 al 30/04/2010 = 10 días X Bs. 48,29 = Bs. 482,90.
Del día 01/05/2010 al 10/01/2011 = 45 días X Bs. 55,53 = Bs. 2.498,85.
PARAGRAFO 1º artículo 108 L.O.T. = 10 días X Bs. 55,53 = Bs. 555,30.
Días adicionales 03/03/2010 = 2 días X Bs. 48,29 = Bs. 96,58.
Días adicionales 10/01/2011 = 4 días X Bs. 55,53 = Bs. 222,12.

• Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 1.245,37, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Vacaciones: de conformidad a lo establecido en el artículo 219 eiusdem, la cantidad de Bs. 1.836,00, desglosados de la siguiente forma:

Desde el 03/03/2008 al 03/03/2009 = 15 días X Bs. 40,80 = Bs. 612,00.
Desde el 04/03/2009 al 03/03/2010 = 16 días X Bs. 40,80 = Bs.652,80.
Fracción desde el día 04/03/2010 al 10/01/2011 = 14días X Bs. 40,80 = Bs. 571,20.

• Bono Vacacional: de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la ley mencionada, la cantidad de Bs. 4.610,40, desglosados de la siguiente forma:

Desde el 03/03/2008 al 03/03/2009 = 40 días X Bs. 40,80 = Bs. 1.632,00.
Desde el 04/03/2009 al 03/03/2010 = 40 días X Bs. 40,80 = Bs. 1.632,00.
Fracción desde el día 04/03/2010 al 10/01/2011 = 33 días X Bs. 40,80 = Bs. 1.346,40.

Los conceptos reclamados, totalizan la cantidad de Bs. 15.475,32, cantidad en la que estima la demanda, más la correspondiente indexación, intereses de mora, costas y costos procesales.

Contestación al fondo de la demanda:

No consta en las actas procesales que las accionadas, Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y Corporación de Salud del Estado Mérida, hayan dado contestación a la misma.

-IV-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES. (IAHULA). (Ambas partes identificadas en autos)[…] y […] SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO contra CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA. (Ambas partes identificadas en autos). […]” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado, en los términos siguientes:

“(…) IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

1. Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta en el presente expediente junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, inserta al folio 09.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observaciones a la misma, por tanto, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, demostrativo del proceso administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo y de la debida notificación de la parte patronal del mismo. Así se establece.
2. Comunicado IICV-PE.No 00021/09 y oficio OP 0955, los cuales anexó en 2 folios marcados con el número “1” y “2”, insertos a los folios 53 y 54.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observaciones a las mismas, por tanto, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, demostrativos de la relación laboral de la accionante con la co-demandada Instituto Autónomo Universitario de los Andes (IAHULA). Así se establece.
3. Libreta de cuenta de ahorro Nº 0157-0075-10-0075304386, titular Mariel Tatiana Oropeza Arellano, V- 15.174.014, que anexó en 12 folios marcados con el número “3”, inserta a los folios 55 al 65.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observaciones a la misma, por tanto, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los salarios devengados por demandante. Así se establece.
EXHIBICIÓN
De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada para que exhiba los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del período correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no consignó los recibos de pago solicitados, situación por la que este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a lo dicho por la demandante en relación a los salarios devengados, concatenada con la documental descrita al numeral 3 de las pruebas documentales, tal como se indicó en la valoración realizada ut supra. Así se establece.
TESTIMONIALES
Solicita de la declaración de los ciudadanos DÈNJOY LOBO DEL COROMOTO y LENNYS MACARENA BARRIOS DE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.098.955 y V- 13.804.290.
Los ciudadanos DÈNJOY LOBO DEL COROMOTO y LENNYS MACARENA BARRIOS DE SALCEDO, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO.
Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de la ciudadana MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.014., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:
“…Que, venía de la Corporación de Salud del Táchira después de ahí le hicieron la asignación para el IAHULA, y que trabajaba para los dos entes, que era empleada de la Corporación de Salud, pero en el Hospital fue donde empezó a trabajar como tal…”
Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO, por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a la relación laboral con el Instituto Autónomo Universitario de los Andes. Así se establece.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Por otro lado, este Tribunal deja constancia que las partes codemandadas INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES y de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignaron escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre de 2012 (folios 48 y 49).
V
MOTIVA
En el presente caso, ninguna de las co-demandadas CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA y EL INSTITUTO AUTÓNOMO UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), dieron contestación a la demanda, sin embargo, no existe confesión por tratarse de institutos que gozan de privilegios y prerrogativas procesales, entendiéndose la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
En el caso de autos es menester observar, que la demandante señala en el escrito de demanda la existencia de la relación laboral con la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA y con EL INSTITUTO AUTÓNOMO UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA). Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; y por cuanto en el caso de autos la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, le corresponde a la parte demandante probar la relación de trabajo alegada con la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, de lo cual se observa que de las pruebas documentales insertas a los folios 53 y 54, se demuestra la relación de trabajo con el INSTITUTO AUTÓNOMO UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA); sin embargo, no se logró demostrar la relación laboral con la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA. Así se establece.
Así las cosas, se pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, verificándose de autos que por cuanto no constan recibos de pagos de los conceptos reclamados resulta procedente el pago de la prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009, 2010 y fracción del 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; haciéndose la salvedad que para la determinación del bono vacacional, por cuanto la relación laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde el pago de un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año adicional, en armonía con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando en consideración los salarios indicados en el libelo de la demanda, durante el tiempo de servicio de la siguiente manera:
Ingreso: 03/03/2008
Egreso: 10/01/2011
Tiempo de servicio: 2 años y 10 meses y 7 días
SALARIO INTEGRAL
PERIODO SALARIO MENSUAL ALICUOTA B/V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
03/03/2008 al 30/04/2009 799,23 15,54 33,30 848,07
01/05/2009 al 31/08/2009 879,15 17,09 36,63 932,88
01/09/2009 al 28/02/2010 967,50 18,81 40,31 1026,63
01/03/2010 al 30/04/2010 1064,25 20,69 44,34 1129,29
01/05/2010 al 10/01/2011 1223,89 23,80 51,00 1298,68
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES
(Art. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 1997)
PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL (Bs.) PRESTACIONES (Bs.) ACUMULADAS % INTERESES TOTAL INTERESES (Bs.)
Jun-08 5,00 28,27 141,35 141,35 0,00 0,00
Jul-08 5,00 28,27 141,35 282,70 20,30 4,78
Ago-08 5,00 28,27 141,35 424,05 20,09 7,10
Sep-08 5,00 28,27 141,35 565,40 19,68 9,27
Oct-08 5,00 28,27 141,35 706,75 19,82 11,67
Nov-08 5,00 28,27 141,35 848,10 20,24 14,30

Dic-08 5,00 28,27 141,35 989,45 19,65 16,20
Ene-09 5,00 28,27 141,35 1130,80 19,76 18,62
Feb-09 5,00 28,27 141,35 1272,15 19,98 21,18
Mar-09 5,00 28,27 141,35 1413,50 19,74 23,25
Abr-09 5,00 28,27 141,35 1554,85 18,77 24,32
May-09 5,00 31,10 155,50 1710,35 18,77 26,75
Jun-09 5,00 31,10 155,50 1865,85 17,56 27,30
Jul-09 5,00 31,10 155,50 2021,35 17,26 29,07
Ago-09 5,00 31,10 155,50 2176,85 17,04 30,91
Sep-09 5,00 34,22 171,10 2347,95 16,58 32,44
Oct-09 5,00 34,22 171,10 2519,05 17,62 36,99
Nov-09 5,00 34,22 171,10 2690,15 17,05 38,22
Dic-09 5,00 34,22 171,10 2861,25 16,97 40,46
Ene-10 5,00 34,22 171,10 3032,35 16,74 42,30
Feb-10 5,00 34,22 171,10 3203,45 16,65 44,45
Mar-10 5,00 37,64 188,20 3391,65 16,44 46,47
Abr-10 5,00 37,64 188,20 3579,85 16,23 48,42
May-10 5,00 43,29 216,45 3796,30 16,40 51,88
Jun-10 5,00 43,29 216,45 4012,75 16,10 53,84
Jul-10 5,00 43,29 216,45 4229,20 16,34 57,59
Ago-10 5,00 43,29 216,45 4445,65 16,28 60,31
Sep-10 5,00 43,29 216,45 4662,10 16,10 62,55
Oct-10 5,00 43,29 216,45 4878,55 16,38 66,59
Nov-10 5,00 43,29 216,45 5095,00 16,25 68,99
Dic-10 5,00 43,29 216,45 5311,45 16,45 72,81
Ene-11 5,00 43,29 216,45 5527,90 16,29 75,04
1164,11
DIAS ADICIONALES
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
03/03/2009 28,27 2 56,54
03/03/2010 37,64 4 150,56
TOTAL 207,1
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: 6.899,11 Bs.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
(Art. 219, 223, 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 1997)
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL DÍAS SALARIO TOTAL
03/03/2008 al 03/03/2009 15,00 40,80 612,00 7,00 40,80 285,60
03/03/2009 al 03/03/2010 16,00 40,80 652,80 8,00 40,80 326,40
03/03/2010 al 10/01/2011 14,16 40,80 577,73 7,50 40,80 306,00
1842,53 918,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 2.760,53 Bs. SALARIO INTEGRAL
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.659,64). Así se establece. (…).” (Cursivas de esta Alzada).

-V-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

La demandada va dirigida en contra de instituciones de carácter público, como son el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y la Corporación de Salud, ambos del Estado Mérida, por ende, se encuentran investidas de privilegios y prerrogativas y que al no contestar la demanda y no asistir a la audiencia oral y pública de juicio, esto último en el caso de la Corporación de Salud, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes los hechos expuestos en el libelo de demanda, conforme a la disposición 68 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no se puede considerar la confesión ficta, por lo que se tiene negada la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como los conceptos reclamados.

Ahora bien, analizados los hechos expuestos en el libelo, la valoración de las pruebas y la motivación que efectuó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para condenar los conceptos demandados por el accionante; es menester realizar las siguientes consideraciones:

1) En lo referente a la valoración de los medios probatorios: se observa que en la sentencia consultada en el punto “(…) IV PRUEBAS Y VALORACIÓN (…)”, que corre inserta a los autos, específicamente a los folios 68 y 69, el Tribunal A quo, en relación a la prueba marcada “B” (Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida), a las documentales denominadas “(…) Comunicado IICV-PE.Nº 00021/09 y oficio OP 0955 (…)” y la concerniente a la Libreta de Cuenta de Ahorros del Banco Del Sur, Banco Universal, Nº 0157-0075-10-0075304386, correspondiente a la ciudadana Mariel Tatiana Oropoeza Arellano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.174.014, argumenta que la demandada no hizo observación alguna, corroborándose este dicho con la reproducción audiovisual. Por otra parte, en relación a la prueba exhibición de documentos, el A quo dejó establecido que la parte demandada no trajo a la audiencia oral y pública de juicio los recibos de pago solicitados por la accionante, no obstante, le otorga valor a la prueba promovida concatenando la misma con la prueba documental denominada Libreta de Ahorros, marcada “3”, perteneciente a la demandada, la cual corre al expediente a los folios del 55 al 65. Por último, en relación a la prueba testimonial, de la reproducción audiovisual, así como del texto de la sentencia, se evidencia, que los mencionados testigos no comparecieron, por lo que no existía elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora, comparte la valoración realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en los términos que fue hecha. Y así se establece.
2) En relación a los argumentos de hecho y derecho que efectuó el A quo para motivar la decisión: Se evidencia, que la Primera Instancia basa su decisión en la probanza de la relación laboral entre la ciudadana Mariel Tatiana Oropeza Arellano y el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, más no así, con la Corporación de Salud del Estado Mérida, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la distribución de la carga de la prueba que se realizó por considerarse contradicha la demanda por los privilegios y prerrogativas que poseen las demandadas, motivado a la incomparecencia de estas a la audiencia de mediación y por no haber hecho contestación a la demanda; en este sentido, y revisada la reproducción audiovisual, así como las actas procesales, efectivamente, no existe prueba que demuestre la existencia de una relación laboral con la Corporación de Salud, caso contrario para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en virtud de que a los folios 53 (comunicación IICV-PE.Nº 00021/09) y 54 (Oficio OP 0955) se evidencia la existencia de un vínculo de trabajo entre el co-demandado (Hospital Universitario de los Andes), por ser estas comunicaciones emanadas de dicha institución y en la cual se constata que la ciudadana Mariel Tatiana Oropeza Arellano, ostentaba el cargo de Oficinista II en sus instalaciones, por esta razón, quien Juzga comparte el criterio establecido por la sentenciadora de Primera Instancia, en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho utilizados en la sentencia consultada. Y así se establece.
3) En cuanto al inicio y finalización de la relación laboral, causa de terminación de la relación laboral, salarios alegados, conceptos reclamados y cálculos realizados: el Tribunal A quo visto la declaratoria “CON LUGAR” de la demanda en contra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, tomó como ciertos los puntos demandados en el escrito libelar, en este sentido, revisada las actas que conforman el expediente y la reproducción audiovisual, se evidencia, que la parte co-demandada no formulo alegatos que contraríen lo alegado por la demandante, por lo que la Primera Instancia tuvo como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la causa de terminación de la relación laboral (retiro voluntario) y los salarios alegados, sin embargo, en lo que respecta a los salarios y los conceptos reclamados, en la motivación del fallo sometido a consulta se deja establecido que en las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia la existencia de recibos de pago que determinen la existencia de un salario diferente, además, con la prueba aportada por la parte demandante referente a la libreta de cuenta de ahorros, en la cual se evidencia la existencia de montos que corresponden con los alegados en el escrito libelar, por lo que efectivamente se deben tomar en consideración los salarios alegados por la demandante; en este mismo orden de ideas, no se evidenció ni probó el alegato del pago de 40 días del bono vacacional, por lo que este Tribunal comparte el criterio del A quo al aplicar los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); por último, en cuanto a los cálculos realizados, se evidencia, que para la determinación del salario integral se toma como alícuota de utilidades la cantidad correspondiente al mínimo legal establecido, en consecuencia, los cálculos efectuados por el Tribunal de Primera Instancia están ajustados a derecho. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de diciembre de 2012, objeto de consulta. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES. (IAHULA). (Ambas partes identificadas en autos).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO contra CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA. (Ambas partes identificadas en autos).
TERCERO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES. (IAHULA), a pagar a la ciudadana MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.014, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.659,64), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, la cual será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (10 de enero de 2011), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
OCTAVO: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Procurador General del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

SEGUNDO: No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, dializándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral







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