REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de junio de 2013.
203° y 154°

SENTENCIA Nº 059

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Isidro Eloy Henríquez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.693.150, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.149.249, e inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 82.631.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA


La presente acción de Amparo Constitucional fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el profesional del derecho Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, actuando como apoderado del ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández (presunto agraviado), contra la conducta omisiva (por la no expedición de copias), y por la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2012; recibiéndose en esta Alzada en data 27 de mayo del corriente año (folio 60).

En el escrito de amparo, la parte presuntamente agraviada, recurre por esta vía, para denunciar lo siguiente:

“(…) que en fecha 7 de noviembre de 2012, el [T]ribunal [P]rimero de [J]uicio del [C]ircuito [J]udicial [L]aboral del estado Mérida, en el expediente Nº LP21-O-2012-000032, se pronunciara emitiendo una sentencia interlocutoria con efecto de carácter definitivo, según consta de copias fotóstaticas (sic) simple que estuviere en un error judicial inexcusable, que anexo marcado con la letra “B”, ante la solicitud que hice presente hace mas de 2 meses, en fecha 22 de febrero de 2013, según constancia de la U.R.D.D., (…), en donde en múltiples oportunidades se la he solicitado de forma verbal y no me ha resultado hasta los momentos en nada, por lo que solicito se le oficie a dicho tribunal a fin de que remita copia certificada de dicha sentencia que esta (sic) en sus libros de sentencia interlocutorias que lleva dicho despacho (…).
De dicha sentencia en comento, se le violento (sic) el derecho a mi mandante a su defensa, debido proceso, juzgamiento natural de las situaciones competentes y no como señala en dicha sentencia como fue el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, sino contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, como se evidencia que fuese contra un acto administrativo del el (sic) auto de inadmisibilidad de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (…). Es el caso ciudadana juez, que en dicha causa se encuentra (sic) vicios graves a la sentencias que se trae a esta vía de amparo constitucional por violentar además el derecho a doble instancia tal como consta de certificación de datos electrónicos de su digna autoridad (…).
CAPITULO II
DEL PETITORIO Y DEL DERECHO:

En función de los argumentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a los principios generales del derecho, a la carta magna en conformidad con el artículo 19, 21, 89, 93 y 96 constitucional y los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 constitucional, en pro del desarrollo de los principios de progresividad y protección de los tratados internacionales consagrados en el articulo (sic) 23 constitucional, es que ocurro y recurro por ante su competente autoridad y por medio del presente recurso extraordinario de amparo constitucional contra la conducta omisiva y violatoria del debido proceso y del derecho de petición solicitada en sus oportunidades, en contra de mi mandante, ante las solicitudes de copias certificadas para completar el presente recurso de amparo constitucional, no prestando adecuadamente en tiempo util (sic), necesario y oportuno por parte del juez A quo, según a lo pedido según constancia de la Unidad de recepción y distribución de documentos de su coordinación laboral y en contra la sentencia del 7 de noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida (…), por lo cual recurro ante su digna autoridad a fin de que juzgue lo pertinente y necesario para el presente caso combinado y a fin de solicitarle formalmente se le declare a favor de mi mandante, la restitución de los derechos laborales violentados en base a lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la conducta omisiva e imprudente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por la no expedición precisa de las copias fotostáticas certificadas según consta de constancia de la Unidad de recepción y distribución de documentos de su coordinación laboral, de fecha 22 de febrero de 2013, según los anexos acá mencionados, por violentar el debido proceso y el derecho de petición y por ende, se tomen las medidas oportunas al presente caso, a fin de que no vuelve (sic) a violentar el debido proceso de mi mandante de conformidad al articulo (sic) 27 del código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo (sic) 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Si hay un error judicial inexcusable, se declare el mismo y en el mismo tiempo se restablezcan los derechos violentados y violados en cuanto al mal juzgamiento natural, interpretación, vicio de incongruencia, inmotivación, falso supuesto, aplicación y contradicción en el fallo, con la sola lógica y análisis de los hechos expuestos y del derecho aplicado tomado y que violenta en la sentencia del 7 de noviembre del 2012, emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, que riela con el expediente laboral Nº LP21-O-2012-000032, para lo cual pido su nulidad absoluta por violentar derechos constitucionales, se ordene la reposición de la causa hasta el estado de volver (sic) admitir la presente demanda con los criterios expuestos, hechos narrados en dicho libelo de amparo anterior violado por esta sentencia recurrida y sea decidido el nuevo auto de admisión por un nuevo juez natural y legal y se le restituya sus derechos constitucionales antes reclamados como las demás pautas legales que dicha autoridad judicial juzgue lo necesario y puntual del caso, al fin de conservar los derechos constitucionales y legales que reclama en dicha causa.
(…)”. (Resaltado y negrilla del texto original).

Finalmente, solicitó que el presente recurso de amparo constitucional, sea recibido, sustanciado y admitido con todos los pronunciamientos de ley, conforme a derecho y con las distintas doctrinas, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición legal o constitucional.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


En este orden, le corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el profesional del derecho Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, actuando como apoderado del ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández (presunto agraviado) en contra de la conducta omisiva, por la no expedición “precisa” de copias fotostáticas certificadas y de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 07 de noviembre de 2012, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, y que fue recibido por el referido Juzgado en data 2 de noviembre de 2012, y cuyo expediente fue distinguido con el No. LP21-O-2012-000032.

En este sentido, considera necesario este Tribunal, revisar el contenido de la norma 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá de forma breve, sumaria y efectiva.” (negrillas y subrayado de la Alzada).

Ahora bien, se observa, que al estar dirigida la presente acción de Amparo Constitucional contra la actuación judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (presunta conducta omisiva al no expedir copias certificadas y la sentencia de inadmisibilidad de amparo constitucional), a efecto de verificar si la misma encuadra en el supuesto de hecho de la norma citada y por cuanto, se trata de la actuación de un Juzgado de primera instancia del trabajo, es por lo que corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo en grado jerárquicamente vertical de aquél, la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional. Y así se declara.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Analizados los argumentos explanados en el escrito de la acción de amparo Constitucional, procede esta Sentenciadora, en sede estrictamente Constitucional, a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de dicho medio extraordinario de impugnación, para ello, estima necesario mencionar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, sobre el carácter residual del amparo, que el mismo constituye un “mecanismo extraordinario”, dirigido a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, considerando la Sala que se trata de una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En este orden, es importante resaltar, que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a la violación de derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, correspondiendo al Juez Constitucional, examinar el escrito contentivo de la solicitud, así como los documentos aportados al caso concreto, a los fines de verificar en primer lugar, si la pretensión está o no incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o que no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto en la referida ley, que producen como efecto la inadmisibilidad de la acción.

En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora, constata de la lectura detallada del escrito cabeza de autos, en primer lugar que, narra el propio accionante, que ante la solicitud de copias fotostáticas certificadas que realizó, no se de dio respuesta “adecuadamente en tiempo útil, necesario y oportuno”, por ello, solicita se declare la “conducta omisiva e imprudente” del Juzgado A quo, por la no expedición “precisa” de las copias fotostáticas certificadas, para poder recurrir a ésta vía judicial extraordinaria, observándose además que, el presunto agraviado anexó a la solicitud, copias fotostáticas simples de unas copias que fueron debidamente certificadas, de la referida sentencia de data 07 de noviembre de 2012, evidenciándose de la misma, que consta el sello del Juzgado de Juicio en la parte superior derecha, y por máximas de experiencia, esta Juzgadora conoce que dicha actuación es realizada por órgano de Secretaría, en la oportunidad de certificar copias.

De lo anterior, emerge con toda claridad que, los hechos que vendrían a constituir la violación o amenaza delatada, quedaron subsanado desde el momento cuando fueron emitidos los fotostátos requeridos a los fines de interponer la presente solicitud de amparo; por lo que, de conformidad con la causal contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisión “[c]uando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla (…)”, resulta inadmisible la primera solicitud realizada por el presunto agraviado, toda vez que, la omisión aducida por el demandante como lesiva cesó. Y así se decide.

En segundo lugar, con relación a la petición de que se declare la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2012, en el expediente distinguido con el número LP21-O-2012-000032, por violentar “derechos constitucionales” y sea decidido el nuevo auto de admisión por un nuevo Juez.

Verifica esta Alzada, que la sentencia invocada, se refiere a una sentencia interlocutoria, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue publicada en fecha 07 de noviembre de 2012. En este sentido, se debe precisar que la acción de amparo no es admisible, cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra una omisión que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, ya que el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Por ello, al advertir esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones en el asunto signado con el alfanumérico LP21-O-2012-000032, cuyos datos reflejados en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se discriminan en las documentales insertas del folio 46 al 55, ambos inclusive, que el profesional del derecho Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermudez, en efecto, interpuso en fecha 07 de noviembre de 2012, recurso en contra de la resolución de esa misma data; además, es de reseñar que, en el caso de ser negada la admisión de tal apelación, lo procedente es ejercer el correspondiente recurso de hecho, que se constituye como un medio de impugnación subsidiario, dirigido a hacer admisible una apelación interpuesta o que se admita en ambos efectos cuando se ha admitido en el sólo efecto devolutivo, representando una garantía auténtica del derecho que tienen las partes de impugnar actuaciones judiciales a través de la apelación.

Con base en lo anterior, procede esta Alzada a declarar inadmisible la acción de amparo, por cuanto la parte solicitante ejerció la vía judicial ordinaria, destacándose que, la sentencia impugnada en ésta acción constitucional, se encuentra en proceso, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, por ende, existe un medio judicial preexistente, encuadrándose esta circunstancia en la causal de inadmisibilidad, contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández (presunto agraviado) contra la conducta omisiva por la no expedición “precisa” de copias fotostáticas certificadas y la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 07 de noviembre de 2012, conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

La Juez - Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
La Secretaria,

Abg. Norelys Carrillo Escalona



En igual fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. Norelys Carrillo Escalona





































GBP/sybm.