REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 154º

EXPEDIENTE Nº 6073

MOTIVO: DIVORCIO (Aclaratoria de Sentencia)

DEMANDANTE: FREDDY CRISTOBAL COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.708.617.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIO JOSE ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0568.

DEMANDADA: ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ cédula de identidad N° V-4.103.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PETRA MERCEDES CALVETTTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.741.


ACLARATORIA
Mediante diligencia suscrita el día 10 de junio de 2013, suscrita por la abogado Petra Mercede Calvette, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.741, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ parte demandada en el presente juicio, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10 de junio 2013, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de enero del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, está alzada pasa a resolver previo a las siguientes consideraciones:
En primer término de ideas, es necesario el estudio acerca de la tempestividad del ejercicio de la presente aclaratoria, así mismo se observa que la decisión de la cual se solicita la aclaratoria fue dictada por este tribunal en fecha 03 de junio de 2013, y la presente solicitud de aclaratoria y ampliación se planteó el 10 de junio de 2013, entonces, se observa que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente, pues encuadra con el reciente criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Número 041 de fecha 3/02/04 tal:
Para decidir, se observa:
Mediante diligencia, la apoderada del Instituto Nacional de Canalizaciones solicitó una ampliación del fallo publicado por esta Sala en fecha 24 de septiembre de 2003, en el sentido de que se aclare si la parte perdidosa queda condenada en costas dado que ha resultado vencida en la presente decisión.
Ahora bien, de lo expuesto, considera preciso esta Sala referirse brevemente a los mecanismos de corrección de la sentencia, en particular, a la aclaratoria y la ampliación, a los cuales se refirió la peticionaria. Ambas figuras jurídicas se encuentran previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (destacado de la Sala)
Antes, sin embargo, habrá que analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 eiusdem, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución:
“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) Resaltado propio.

De lo anterior se deduce que siendo la solicitud de aclaratoria interpuesta al día tercero de despacho, luego de producida la sentencia todavía era tiempo útil para solicitarla.
Ahora bien, resuelto el punto anterior, entremos al estudio de la aclaratoria y/o ampliación ejercida, y para ello comencemos, haciendo un breve repaso de tal institución legal, dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así bien, el alcance de la disposición normativa citada; en este sentido la Sala Constitucional señaló, en la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
Así mismo, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de julio del año dos mil ocho, producida en el expediente n° 08-0496 expresó:
“… Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. En este caso, la decisión objeto de aclaratoria tiene como thema decidendum las infracciones imputadas que fueron objeto de la solicitud de revisión, referidas al desarrollo de la doctrina vinculante de interpretación de la Constitución.”
De igual forma, la Sala juzga que dicho pedimento desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ha sido planteada, se constata que el solicitante pretende obtener pronunciamiento sobre aspectos planteados en la sentencia que se produjo en la solicitud de revisión.
Ahora bien, sobre el alcance de la norma citada, la jurisprudencia ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
No obstante, observa quien decide, que no señaló el solicitante los puntos dudosos u obscuros sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda que haga incomprensible la decisión objeto de aclaratoria.
Además, la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.
En el caso que nos ocupa, del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, no observa quien decide, que existan puntos dudosos u obscuros o alguna incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo del fallo que obstaculicen e impidan su comprensión, motivo por el cual quien suscribe observa, que no se configuran los requisitos que hagan procedente la aclaratoria solicitada.
El solicitante en su escrito, expone lo siguiente la cual se transcribe textualmente:
“En horas de despacho del dia de hoy 10 de junio de 2013 comparece la abogado en ejercicio Petra Mercedes Calvete, inscrita en el I.P.S.A. con el N°34.73, de este domicilio a los fines de solicitar como apoderado de la demandada Zulay Coromoto Rivero de Colmenarez, según consta en los autos la aclaratoria del nombre de la demandada ya que en el folio que cursa en el Expediente con el N°129 se lee el nombre de su esposa así Zulay Coromoto Salazar en el primer y segundo Párrafo cuando que en la primera portada del presente Exp. Aparece así Zulay Coromoto Rivero Salazar. Es Todo. Termino. Se leyó y firman….”
Así las cosas, visto que en el presente caso lo que la parte demandada pretende aclarar referente al apellido de casada no se está en presencia de errores de copia ni aritméticos, ni de puntos dudosos u obscuros que hagan imposible la interpretación del fallo, ni existen los vicios de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni una flagrante contradicción entre los considerados del fallo y la parte dispositiva del mismo y se estima, que la presente solicitud resulta improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogado Petra Mercedes Calvette, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.741, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 03 de Junio de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.
EJC/lv.
EXP. N°6073.