REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 203° Y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.477
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: PEDRO DAMIAN FAJARDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.664, comerciante, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE ALFREDO MANZANILLA BIANCHI, Ipsa N° 138.697.
DEMANDADO: GRACILIANO JAIME CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.934.444, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Calle Principal, detrás del Tanque de Agua, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MUJICA y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nos 1.367 y 27.327 respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA, CONFORME AL ORDINAL 4° ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

-I-
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Tercería propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MUJICA y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nos 1.367 y 27.327 respectivamente, en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal observa:
El Tribunal, mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2013, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano GRACILIANO JAIME CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.934.444, representado por los Abogados MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MUJICA y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nos 1.367 y 27.327 respectivamente; informando a las partes que comenzaría a decursar el lapso de cinco (05) días para contestar la demanda con apego a lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Que llegada la oportunidad legal, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2013, cursante a los folios 193 al 198 ambos inclusive, solicitaron la intervención forzada de Tercero, conforme al ordinal 4° del artículo 370 ejusdem alegando lo siguiente:

“…El accionante en su libelo de demanda trata el contenido de una venta verbal que consiste en bienhechurías y terreno, y a la vez alega la prescripción adquisitiva de las bienhechurías y del terreno; bienhechurías estas que a través del tiempo desaparecieron, y el terreno mencionado no es propiedad de nuestro poderdante GRACILIANO JAIME CASTILLO, sino que el propietario es la Municipalidad San Felipeña, es decir, que es el Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy el propietario del terreno, por lo cual haciendo uso del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4°, solicitamos la intervención en calidad de Tercero al Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, representado por el Alcalde de dicho Municipio y por el Síndico Procurador Municipal de la referida Institución Pública, así mismo, instamos al tribunal que se sirva librar las correspondientes citaciones para los mencionados funcionarios Alcalde y Procurador Municipal. Dando así cumplimiento al numeral 4° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, indicado por el articulo 382 ejusdem, acompañamos la constancia de no contribuyente N° 178/2012, expedida por la Directora de rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe, ciudadana Ingeniero JEIDYS M. GARRIDO P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.855.116, con fecha 06 de diciembre del año 2012, República Bolivariana de Venezuela, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, e igualmente consignamos los recibos de pago correspondientes a la identificada constancia, evidenciando de estos documentos que es de propiedad municipal el terreno…”

Que la prueba documental invocada conforme al artículo 382 del Código de procedimiento Civil, esta constituida por la constancia de no contribuyente N° 178/2012, expedida por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe, la Ingeniero JEIDYS M. GARRIDO P., que señala lo siguiente:

“La suscrita Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe, IG. JEIDYS M. GARRIDO P., titular de la Cédula de identidad N° 10.855.166, hace constar por medio de la presente que el ciudadano GRACILIANO JAIME CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 1.934.444, propietario de un inmueble construido sobre terreno municipal ubicado en: CASERIO LA CUCHILLA, jurisdicción de este municipio, según documento del Juzgado del Municipio Páez, Circunscripción del Edo-Yaracuy e inspección realizada por el Departamento de Catastro, el mismo se encuentra exento a pago de Inmueble Urbano, por no existir un ordenamiento jurídico sobre centros poblados, que fije la aplicación de los impuestos, como lo establece el “PARAGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 3 DE LA ORDENANZA DE INMUEBLE URBANO VIGENTE Y EL ARTÍCULO 165 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIAL””

Que el Tribunal, visto el llamado de tercero, por auto de fecha 15 de mayo de 2013, ordenó oficiar a la Oficina de Catastro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a objeto de que sirviera informar a este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del oficio, la naturaleza del terreno objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva en la presente causa.
Que en fecha 31 de mayo de 2013, el tribunal dejó constancia en autos que se recibió comunicación emanada de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, Dirección de Catastro, donde dicha oficina catastral señaló lo siguiente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a oficio N° 228/2013 de fecha 15 de Mayo de 2013. En el cual solicita la tenencia del terreno de un inmueble ubicado en el antiguo caserío “La Venta”, hoy avenida Intercomunal San Felipe, sector “La Cuchilla”, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Al respecto cumplo en notificarle que según expediente que reposa en ésta dirección. La naturaleza del terreno es propio, según documento debidamente registrado bajo el N° 29, Folios 63 al 64, Segundo (2°) Trimestre de 1985. Donde el ciudadano Juan Asuaje. Titular de la cédula de identidad N° 820.896. Vende una casa de tipo de vivienda campesina y el terreno sobre ella al ciudadano Graceliano Jaime Castillo, titular de la cédula de identidad N° 1.934.444. Por lo cual para nosotros es de Propiedad Privada. Cabe destacar que por error involuntario se realizo un Informe Valorativo en fecha 03/12/2012 indicando que es de tenencia Municipal lo cual será corregido…”

Así pues, cumplido como ha sido el lapso de suspensión de la causa, acordado por auto de fecha 15 de Mayo de 2013, y reanudada en el día de hoy la misma, debe este Juzgador determinar sí están llenos los extremos de ley para la admisión de la demanda de tercería interpuesta por el demandado al momento de la perentoria contestación, a tal efecto se colige de autos que el ciudadano GRACILIANO JAIME CASTILLO, por medio de sus apoderados judiciales invocó el numeral 4° del artículo 370 ejusdem y solicitó la intervención forzosa del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, por ser éste según constancia de no contribuyente N° 178/2012, expedida por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe, la Ingeniero JEIDYS M. GARRIDO P., propietaria del terreno objeto de la presente demanda, al señalar en la misma que el inmueble está construido sobre terreno municipal.
En este sentido, la Intervención forzosa de Terceros se encuentra fundamentada en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: … 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. (Negrillas del Tribunal).

Para la Jurisprudencia Patria, la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
Al respecto, y tal como ocurre en el caso subjudice, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala al respecto de la intervención forzada que:

“a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente”. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.”

De conformidad con lo antes expuesto, el tercero forzoso, en este caso EL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, debe tener interés igual o común al actor o al demandado, en tal sentido, el llamado hecho por el ciudadano a GRACILIANO JAIME CASTILLO, fue desvirtuado, según lo expuesto en acuse de recibo cursante al folio 206, por el Director de catastro de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, Arquitecto LUIS QUINTERO DUNO, de fecha 31 de mayo de 2013, al señalar:

“…La naturaleza del terreno es propio según documento debidamente registrado bajo el N° 29, Folios 63 al 64, Segundo (2°) Trimestre de 1985. (…) Por lo cual para nosotros es de Propiedad Privada…”

De esta manera, queda demostrado que EL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, no tiene causa común en la presente demanda de prescripción adquisitiva, por lo tanto sus intereses no pueden ser afectados por lo que este Juzgador decida en su oportunidad legal con respecto a la pretensión aquí planteada, en virtud que el terreno objeto de la presente causa es de naturaleza privada y no municipal, tal como lo señaló la Dirección de Catastro de dicha alcaldía, según oficio de fecha 31 de mayo de 2013, por ende carece de interés en el presente juicio, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la tercería interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la pretensión contraria a derecho. Y así se declara.

II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano GRACILIANO JAIME CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.934.444, representado por los Abogados MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MUJICA y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nos 1.367 y 27.327 respectivamente, conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó demostrada la falta de interés de la municipalidad en el presente juicio, lo que conlleva a que la pretensión sea contraria a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Ernesto Chacón Herrera.-
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m.- La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza.-

CCHH
Exp. 14.477