REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el presente juicio por REIVINDICACION, incoado por la ASOCIACION CIVIL “VALLES DE AROA” contra los ciudadanos HUIYUN WU (FEE NG FUNG), LINGDON CHEN, JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR Y LAUCY DEL VALLE ROMERO GAUTIER, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
El día 02 de Mayo de 2013, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, la abogada Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.944, en su condición de apoderad judicial de la ASOCIACION CIVIL “VALLES DE AROA”, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 12/11/1979, bajo el Nº 9, tomo 5, Protocolo Primero y autenticado por ante la oficina de Notaria Publica de San Felipe en fecha 08/02/2000, bajo el Nº 49, tomo 6, ocurrió ante este Tribunal para demandar por REIVINDICACION, a los ciudadanos HUIYUN WU (FEE NG FUNG), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.660.106, domiciliado en la Av. Libertador, entre avenidas 8 y 9, Comercial Fortuna, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, LINGDON CHEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº E-81.698.314, domiciliado en la Av. Libertador, entre avenidas 8 y 9, Comercial Fortuna, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.021.205, domiciliado en la Av. Alberto Ravell, Urb. El Bosque, Municipio Independencia del estado Yaracuy; y LAUCY DEL VALLE ROMERO GAUTIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.369.712, domiciliada en la Av. Alberto Ravell, Urb. El Bosque, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Admitida la demanda en fecha 07/05/2013, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a los demandados, ciudadanos Huiyun Wu (Fee Ng Fung), Lingdon Chen, José Johnny Oberto Aguilar y Laucy del Valle Romero Gautier, para que comparecieren por ente este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de ellos se practique, a los efectos de que den contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas compulsas.
Consta al vuelto de los folios 66 al 69 del expediente, declaración del alguacil de fecha 10/06/2013, en la que manifiesta que han transcurrido más de treinta (30) días y la parte interesada en la presente causa, no puso a disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios para la ejecución de la citación de los demandados de autos, motivo por el cual en atención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/07/2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, procedió a consignar las compulsas.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala que:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal en fecha 07/05/2013, admitió la presente demanda, ordenando la citación de los ciudadanos HUIYUN WU (FEE NG FUNG), LINGDON CHEN, JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR Y LAUCY DEL VALLE ROMERO GAUTIER, sin que la parte interesada haya dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, y tal y como quiera que se observa de la declaración realizada por el alguacil, inserta al vuelto de los folios 66 al 69 del expediente, donde expresa claramente que habiendo transcurrido más de 30 días, desde la fecha en que se libró la referida citación hasta la fecha de hoy 10/06/2013, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligada de conformidad con la ley, para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta que durante dicho lapso de tiempo, haya efectuado diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de los demandados de autos, materializadas en el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo de demanda, motivo por el cual al transcurrir más de treinta (30) días sin impulsar la citación, ha operado de pleno derecho la perención prevista en el articulo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgado procederá a declararla de oficio en la dispositiva del presente fallo.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por REIVINDICACION, incoado por la ASOCIACION CIVIL “VALLES DE AROA” contra los ciudadanos HUIYUN WU (FEE NG FUNG), LINGDON CHEN, JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR Y LAUCY DEL VALLE ROMERO GAUTIER, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante ASOCIACION CIVIL “VALLES DE AROA”, representada por la abogada Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.944, en su condición de apoderad judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galindez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galindez
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