EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7232
DEMANDANTE: JOSEFINA PERFETTI, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de lucro “Villa Zazarivacoa”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual estado Yaracuy, bajo el N° 43, folio 1 al 9, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998.
DEMANDADO: Marisol Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.589.743, y la entidad Mercantil LUVIME, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 8-A de fecha 27 de Febrero de 1997, representada por su presidente Luzardo Alfredo Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.123.584.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS, SIMULACION DE CONVENCION Y RESTITUCION DE LA PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL
En el presente juicio por NULIDAD DE ACTAS, SIMULACION DE CONVENCION Y RESTITUCION DE LA PROPIEDAD, incoado por JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.646.568, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.292, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de lucro “Villa Zazarivacoa”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual estado Yaracuy, bajo el N° 43, folio 1 al 9, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, contra la ciudadana Marisol Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.589.743, domiciliada en la calle 05, entre avenidas 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y la entidad Mercantil LUVIME, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 8-A de fecha 27 de Febrero de 1997, representada por su presidente Luzardo Alfredo Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.123.584, estando en la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
-I-
PRIMERO: En fecha 31 de julio de 2009, se recibió de este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Distribuidor de turno), libelo de demanda en diez (10) folios útiles, por medio del cual, la abogada JOSEFINA PERFETTI, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de lucro “Villa Zazarivacoa”, ocurrió ante este tribunal para demandar por Nulidad de Actas, Simulación de Convención y Restitución de la Propiedad, a la ciudadana: Marisol Campo, y a la entidad Mercantil LUVIME, C.A, representada por su presidente Luzardo Alfredo Vivas Méndez.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 18 de agosto de 1998 se constituyó la Asociación Civil denominada “Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa”, con el fin de construir viviendas en el Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, ubicado en el Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy hoy Urbanización Villa Zazarivacoa.
Que desde su constitución sus miembros designaron como Presidenta a la ciudadana Marisol Campo, siendo la encargada de administrar, contratar, negociar, disponer en nombre de la asociación, pues sus fundadores le concedieron facultades extremadamente amplias de administración y disposición sin limitación alguna.
Que a la Asociación civil les fue concedido crédito para la edificación de cien soluciones habitacionales y urbanismo a través de C.A. Central Banco Universal derivado de contrato de fideicomiso suscrito con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Cinco Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 895.143.767,43) hoy día Ochocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 895.143,77).
Que para la ejecución de las soluciones habitacionales la asociación civil Pro Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” contrató con la entidad mercantil LUVIME, C.A., representada por su presidente Luzardo Alfredo Vivas Méndez, estableciéndose a través del mismo la forma en que se ejecutaría la obra, tiempo, lineamientos, condiciones y muy especialmente el pago a realizar a la empresa contratista por su trabajo, siendo el mismo supervisado y controlado por FONDUR a través de la entidad bancaria, quienes eran los encargados de su desembolso, comprometiéndose la demandante a asumir solo el pago del derecho de incorporación de servicios públicos e impuestos municipales.
Que todo comenzó con total normalidad, pero al pasar un tiempo todo cambió y la obra no realizó conforme a las condiciones y demás especificaciones acordadas, demorando la empresa contratista más de un año en ejecutarla, entregando las casas incompletas incumpliendo con lo establecido en el contrato; lo que originó descontento entre los miembros de la asociación civil, quienes al verse afectados por la contratista solicitaron la intervención de su entonces presidenta Marisol Campo, haciendo ésta caso omiso a los requerimientos de la asociación, por cuanto le unen lazos de amistad muy fuertes con el presidente de la empresa constructora ciudadano Luzardo Vivas.
Que en fecha 22 de octubre de 2006 la asamblea general expulsó a la ciudadana Marisol Campo por las causales en las cláusulas Décimas y Décima Primera del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación.
Que su representada se enteró de un juicio en su contra por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la empresa LUVIME, C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, según expediente Nro. 12.966, originado por una deuda simulada convenida entre la ciudadana Marisol Campo y LUVIME, C.A.; valiéndose la ciudadana Marisol Campo de las amplias facultades de administración y disposición conferidas por los miembros de la asociación, quien suscribió en nombre de ellos y a sus espaldas con la empresa LUVIME, C.A. dos actas de convenios y un contrato de índole privado y posteriormente reconocidos judicialmente, en el que comprometió a la Asociación al pago de Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Setecientos Quince Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 34.471.715, 80) hoy día Bs. 34.471,72, por un supuesto aumento de la obra motivado por la inflación, contrato éste en el que la referida ciudadana dio en garantía a la empresa LUVIME, C.A. tres lotes de terreno propiedad de la asociación.
Que en fecha 19-12-2003, la ciudadana Marisol Campo, compareció voluntariamente a reconocer el contenido y firma de los instrumentos privados suscritos por ella y la empresa LUVIME, C.A, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 139-2003, sin la asistencia de abogado y sin haberse cumplido la citación para su comparecencia; y que posteriormente el Tribunal dictó auto donde declara reconocido los instrumentos; y es el motivo por el cual procede a tachar los instrumentos reconocidos judicialmente.
Que una vez reconocidos judicialmente los instrumentos privados procedieron a materializar su trampa con el referido juicio de cobro de bolívares por intimación en fecha 29-06-2004, y admitidos el 19-07-2004, y que posteriormente trascurridos los lapsos legales el Tribunal que conocía la causa declaró sentencia condenatoria en fecha 11-10-2004, donde debían pagar la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 45.244.127,09) hoy día 45.244,13; por cuanto la ciudadana Marisol Campo no compareció a hacer oposición a la intimación, evidenciándose un negocio simulados al configurarse lo que sería la peor traición realizada en la clandestinidad y en detrimento de los bienes de la asociación civil.
Que en fecha 20-09-2006, el Tribunal Ejecutor se trasladó a la oficina ubicada en la calle principal frente al puesto de vigilancia del Barrio “La Libertad” de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, lugar donde funciona desde el inicio de la ejecución de la obra la oficina provisional de la empresa LUVIME, C.A, al que la entonces presidenta de la Asociación sorpresivamente aparece, haciendo creer al Tribunal que dicha oficina es la sede de la asociación civil, y a pesar de haber sido notificada a las 10:30 am otorgándosele un lapso de 30 minutos de espera para que se comunicara con su abogado, rápidamente detrás de la puerta de manera veloz y sorpresiva aparece a las 10:30 am el Abogado Alfonso Mata Cárdenas, Inpreabogado Nro. 114.394 para asistirla ofreciendo los terrenos propiedad de la Asociación, alegando que la misma no disponía de esa cantidad de dinero, lo que era falso, pues para el momento de la práctica del embargo ejecutivo existía disponibilidad de dinero en la cuenta de fideicomiso suficiente para cubrir la supuestas deuda.
Que tanto la presidenta para ese entonces de la referida asociación civil y el presidente de la empresa LUVIME, C.A., de manera fraudulenta obviaron el procedimiento preestablecido en dicho contrato para el aumento por inflación, pues la ciudadana Marisol Campo asumió una deuda que no le correspondía, ya que los recursos para pagar la ejecución de la obra provenían en su totalidad de FONDUR y en ningún momento se estableció que la asociación pagaría al contratista cantidad alguna, además que todos esos pagos ya habían sido efectuados por la entidad bancaria, obligándose el contratista a ejecutarla en la forma convenida a través de un fideicomiso a favor de la Asociación asignado por FONDUR y administrado por la entidad de ahorro y préstamo, depositados directamente a una cuenta bancaria cuyo titular es LUVIME, C.A., mal podría la Asociación asumir deudas por concepto de inflación si ésta no estaba convenida inicialmente y si además surgió por la tardanza del contratista en la entrega de la obra, y de haber sido realmente la deuda, para el momento en que suscriben los documentos privados, existía disponibilidad de recursos en la cuenta del fideicomiso para sufragarlo y en ningún momento notificaron tal situación a la entidad bancaria, sólo se enfocaron en materializar el fraude en contra del patrimonio de la asociación civil al dar en pagos tres lotes de terrenos cuya estimación económica supera lo supuestamente adeudado.
Que solicita en nombre de sus representados se declare nulo dicho acto ejecutado en contravención a lo dispuesto en dicha ley y se restituya a la Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” la propiedad de los lotes adjudicados a la empresa LUVIME, C.A.
Que la simulación de la deuda antes descrita trajo como consecuencia el pago de lo indebido, por cuanto la asociación fue condenada a pagar una deuda sin estar obligada a hacerlo.
Que fundamentó la demanda en los artículos 1.178, 1279, 1281, 1921, 1366 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Ventas de Parcelas.
Que demanda a la ciudadana Marisol Campo, antes identificada y al entidad Mercantil LUVIME, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez para que convenga o a ello los condene el Tribunal a su cargo conforme al petitorio siguiente: 1- En que los documentos privados arriba indicados y posteriormente reconocidos judicialmente, suscritos entre la ciudadana Marisol Campo, antes identificada y la entidad Mercantil LUVIME, C.A., contiene una deuda inexistente y solicita la nulidad de las actas procesales contenidas en el expediente de reconocimiento de los mismos. 2- Que el acto efectuado en detrimento del patrimonio de la Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” es una convención simulada la cual se encuentra probada con los recaudos anexos a este escrito y como consecuencia de la declaratoria de simulación del acto descrito debe considerarse el acto mismo como inexistente y nulo de nulidad absoluta las actas procesales contenidas en el expediente Nro. 12.966 que lo contiene y cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. 3- Que se declare la existencia de un pago indebido motivado por la convención simulada celebrada entre Marisol Campo en representación de la asociación civil Pro Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” y Luzardo Alfredo Vivas Méndez en representación de la entidad mercantil LUVIME, C.A. 4- Que se restituya a la asociación civil Pro Vivienda sin fines de Lucro “Villa Zazarivacoa” la propiedad de los tres lotes de terrenos dados indebidamente a raíz de la convención simulada.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 11 de agosto de 2.009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadana Marisol Campo y la entidad Mercantil LUVIME, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despachos siguiente a que conste en autos la última citación y diesen contestación a la demanda de autos, comisionándose a tales efectos al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 356).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal medida innominada sobre el documento Nro. 2009.130, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 460.20.2.1.113, correspondiente al Libro del folio Real del año 2009, de fecha 20 de Mayo de 2009 (f. 04. pza. 2); siendo acordada por el Tribunal en fecha 27/10/2009, ordenándose aperturar el cuaderno de medidas y oficiar al Registro con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy informándole sobre el decreto de la medida a los fines que estampara la nota marginal (f. 06 pza. 2).
Cumplidas las formalidades para la citación de los demandados de autos (f. 16 y 59 pza. 2), observa el tribunal que en fecha 03/05/2.010, la ciudadana Marisol Campos, asistida del abogado Lucas H. Calderón B., Inpreabogado Nro. 65.581, presentó escrito de contestación en el cual expuso:
“...1) Promuevo, la Cuestión Previa del Ordinal 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en su parte in fine… Ciudadano Juez, el poder conferido a las abogados JOSEFINA PERFETTI Y ADRIANA RODRIGUEZ, que riela al folio 13 del expediente no fue conferido legalmente al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que los ciudadanos que otorgaron el mismo, señalan que actúan en su condición de miembros de la asociación civil “VILLA ZAZARIVACOA” Inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Bajo el N° 43, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998; “…para que sostengan y defiendan nuestros derechos y los de la asociación civil “VILLA ZAZARIVACOA…..”, en el mismo se evidencia en el capitulo tres (3) cláusula Octava, referente a Derechos y Deberes de los asociados (miembros), que estos no tiene facultad como miembros o asociados, para otorgar poderes en nombre de la asociación, como lo prevé la clausula Trigésima Segunda del Capitulo Séptimo (VII) del documento Supra, referido a las asambleas del consejo directivo, de las sesiones y atribuciones… En este sentido, Impugno y desestimo, en este acto… el poder conferido a estos abogados por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 13 de Marzo de 2009, bajo el N° 16, folios 34 al 36, tomo 4… en virtud de que las personas que lo otorgan en su condición de miembros no tienen facultad alguna para dar poderes en nombre de la Asociación Civil “VILLA ZAZARIVACOA”…
2) Promuevo, LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6 REFERIDO AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA; Ya que la parte actora al introducir la demanda en su libelo no lleno los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en sus numerales 4 y 5 respectivamente, es decir, el demandante no determino con precisión el objeto de la pretensión por cuanto no indico, situación y linderos, ni los datos, títulos y explicaciones necesarios, así como tampoco realizo los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión: Ciudadano Juez la parte demandante se limito a hacer una relación de hechos sin fundamentación legal, de lo que pide, ya que de una simple revisión a su escrito libelar específicamente a la parte de nominado por ellos “FUNDAMENTO DE DERECHO” señalan textualmente “Fundamento la presente acción en los artículos 1.178, 1279, 1281, 1921, 1366 del Código Civil Venezolano y Art. 14 de la Ley de Venta de parcela que expresan lo siguiente…” al revisar y leer cada uno de esos artículos señalados se evidencia con claridad que no se encuentran fundamentadas las pretensiones en su escrito libelar y que este tribunal le admitió en la presente causa, bastaría una simple lectura al libelo en cuanto a los fundamentos de hechos y su petitorio, junto con el auto de admisión, para darse cuenta de la omisión de uno de los requisitos de forma previstos en el 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en sus numerales 4to y 5to respectivamente…”
En la misma fecha de opuesta la cuestión previa, la co-demandada Marisol Campos, otorgó poder apud acta al abogado que la asistió, Lucas Hildeberto Calderón, Inpreabogado Nro. 65.581.
El ciudadano Luzardo Alfredo Vivas Méndez, representante legal de la firma mercantil LUVIME, C.A, asistido por el abogado Omar Antonio Calderón Altamiranda, Inpreabogado Nro. 101.692, en fecha 03/05/2010, presento escrito de contestación a la demanda, en la que formuló las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así:
“…- Promuevo la Cuestión Previa del Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
- Promuevo la Cuestión Previa del Ordinal 09 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
- Promuevo la Cuestión Previa del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
…En ese sentido, es evidente que lo que busca la parte actora con esta demanda es la nulidad del remate judicial señalado supra, pero que tal pretensión no es viable debido a que hay disposición legal expresa, de no permitir el ejercicio de la acción de nulidad en los remates judiciales, artículo 584 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Originándose así, la inadmisibilidad de la presente acción… ”
En la misma fecha de opuesta la cuestión previa, el co-demandado Luzardo Alfredo Vivas Méndez, representante de la empresa mercantil LUVIME, C.A, otorgó poder apud acta al abogado que lo asistió, Omar Antonio Calderón Altamiranda, Inpreabogado Nro. 101.692.
Cuestiones previas éstas que fueron decididas en fecha 03 de junio de 2010, declaradas así: Primero: Sin Lugar las cuestiones previas contempladas en el artículo 346.9°), 10°) y 11°) del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se declara Sin Lugar la cuestión previa contemplada en el artículo 346.3°) del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se declara Parcialmente con lugar la cuestión previa contemplada en el artículo 346.6°) referidas al artículo 340.4° y 5°) del Código de Procedimiento Civil, es decir, Con Lugar en lo referido al artículo 340.4°) del Código de Procedimiento Civil, y Sin Lugar en lo referido al artículo 340.5°) eiusdem.
TERCERO: Contestación a la demanda:
Por escrito de fecha 17 de junio de 2010, el apoderado judicial de la codemandada Marisol Campos, procedió a dar contestación a la demanda, habiendo consignado en 04 folios útiles la misma en los siguientes términos (f. 43 al 46, pza. 3):
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Nulidad de actas, Simulación de convención y restitución de la propiedad, incoaron algunos miembros de la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa”.
Que los hechos allí narrados son totalmente falsos, y maliciosos, ya que no es cierto que la ciudadana Marisol Campos, cuando fue Presidenta y apoderada de la asociación Civil “Villa Zazarivacoa”, haya actuado de mala fe y poniéndose de acuerdo con el presidente de la compañía LUVIME, C.A., empresa que ejecutó la obra de 100 viviendas unifamiliar para la asociación y más falso aun señalar que por motivos de fuerte relación de amistad con el presidente de esa empresa se prestó, para simular una deuda de la asociación Civil “Villa Zazarivacoa” con la empresa Supra.
Que lo cierto y verdadero es que desde que la ciudadana Marisol Campo asumió la responsabilidad de dirigir la asociación civil, como presidenta de la misma, a lo único que se dedico fue a conseguir para sus asociados el fin para el cual se realizó esta asociación, que no es otra que el urbanismo y la construcción de 100 viviendas unifamiliares dignas para cada uno de sus socios.
Que para que ese proyecto habitacional se llevara a cabo, pasaron muchos años por falta de interés de algunos de los asociados, que como se sabe había que realizar diligencia en la ciudad de Caracas entre otras, por lo que hubo que hasta dar el terreno en garantía por un préstamo concedido de un particular, el cual se le canceló el préstamo y sus intereses.
Que conoció a la empresa LUVIME, C.A., por solo estudiar a fondo su propuesta en beneficio de la asociación, por lo que comenzó la obra con dinero de la contratista, a partir de allí comenzó la relación contractual de la ciudadana Marisol Campo con la contratista de respeto y armonía.
Que realizó las diligencias pertinentes por ante FONDUR, para que aprobara el aumento de la obra por inflación, y que el organismo antes mencionado sólo aprobó el 60% de lo solicitado, por lo que tuvo que hacerle frente a la deuda existente por el porcentaje restante del 40% y aceptar y firmar un convenio de pago con la empresa a plazo hasta 6 meses, llegado esa fecha sin que la asociación pudiera cancelar a la empresa, le solicitó una prorroga por un tiempo más para el pago de la deuda, el cual fue aceptado por el presidente de la empresa pero con garantía de bienes de la asociación civil, a lo que procedió la referida ciudadana a garantizar el pago de dicha deuda con tres lotes de terreno.
Que la ciudadana Marisol Campo, comenzó a tramitar el pago de esa deuda, ya que a las 100 personas le tocaba aproximadamente para esa fecha 340,00, sin que hubiera aportes suficientes por parte de ellos para esa cancelación.
Que la ciudadana Marisol Campo, acudió al tribunal de buena fe a reconocer en su contenido y firma, las actas convenios de la deuda adquirida por la asociación, a los fines de no perjudicar a los asociados en virtud que el banco central comenzaba a otorgar los créditos hipotecarios a cada uno de ellos.
Que en fecha 22 de octubre de 2006, la ciudadana Marisol Campos le fue notificado que debía entregar la presidencia ya que en una asamblea fue expulsada de la asociación, procediendo la misma a hacer entregar y se retiró, tomando posesión como presidente de la asociación el ciudadano Rodolfo Rodríguez.
Que para la fecha del primer remate y los sucesivos de los terrenos ya estaba en plena facultades y posesión la nueva junta directiva de la asociación civil “Villa Zazarivacoa”, por lo que mal pueden entonces los demandantes de autos donde configura el presidente de la asociación civil, es decir, que la ciudadana Marisol Campo fraguo con el representante de la empresa LUVIME, C.A una simulación que se perfeccionó con el expediente 12966, ya que ellos como nueva junta directiva y el presidente actual, entonces también fraguaron una simulación, ya que conociendo a profundidad la demanda y notificados por prensa, con oportunidad procesal para actuar, no acudieron al tribunal a defender la asociación. Que como presidente el ciudadano Rodolfo Rodríguez teniendo todas las facultades y teniendo la oportunidad para oponerse al remate por supuesta simulación de la deuda que indica, éste no actuó, sino que convalidó los actos realizados por la ciudadana Marisol Campo en cuanto a los convenios firmados, es decir, que era cierta y verdadera la deuda reconocida ante el tribunal y por supuesto estaba la empresa LUVIME, C.A. en su derecho de pedir el pago por vía judicial.
Que lo que el nuevo presidente de la avocación civil, Rodolfo Rodríguez, junto con solo 13 de 100 miembros de la avocación, busca con esta demanda absurda, es atemorizar a su representada para tratar de acusarle un daño sobre hechos injuriosos que no tiene ningún basamento ni lógico ni jurídico, ya que el hecho verdadero es que la asociación civil como persona jurídica contratante de una obra le adeudaba a la contratista LUVIME, C.A un dinero por ejecución total de la obra, soportado en actas y un convenio, las cuales se ratifican en este acto, por ser ciertas en su contenido y su firma.
Ahora bien, por escrito de fecha 17 de junio de 2010, el apoderado judicial de la codemandada empresa LUVIME, C.A, procedió a dar contestación a la demanda, habiendo consignado en 08 folios útiles la misma en los siguientes términos (f. 47 al 54, pza. 3):
Solicitó la prescripción de la acción establecida en la ley, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, en virtud que las actas convenios y sus soportes que detallan la deuda de la asociación con la empresa LUVIME, C.A son de fecha 12 de julio de 2001, 18 de enero de 2002 y 20 de enero de 2002, y hasta la fecha de introducción de la demanda transcurrieron ocho (8) años, es decir, más de cinco (5) años sin que esta asociación civil haya ejercido la acción de nulidad.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y la estimación de la demanda incoada contra su representada, debido a que son falsos, infundados y temerarios los señalamientos expresados.
Que no es cierto de ninguna manera que su representada y la ciudadana Marisol Campo, hayan fraguado una simulación de deuda en 2 actas y un convenio privado, reconocido con posterioridad por la representante legal de la asociación civil “Villa Zazarivacoa”, como también es falso, que entre el presidente de su representada y la presidenta de la asociación civil haya existido un lazo de amistad intima y de que la supuesta simulación se haya materializado en el expediente 12966 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como es falso que los asociados de la asociación no tuvieran conocimiento de la deuda existente con su representada, mas falso es aún que su representada no haya realizados la obra con las condiciones acordadas y que haya entregado las casas incompletas y haya habido inconformidad entre los miembros, por ello rechazó y contradijo la demanda.
Que su representada por ser una empresa seria y responsable no por lazos de amistad intima con ninguno de los integrantes de la asociación ejecutó y entregó en su totalidad la obra a la Asociación Civil “Villa Zazarivacoa” quien recibió a su entera y cabal satisfacción el urbanismo y las vivienda.
Que su representada siempre estuvo pendiente y en conocimiento de cada una de las actuaciones de la empresa antes, durante y después de la ejecución de la obra, de los respectivos precios y también de la solicitud de diferencia por inflación y obras adicionales por un detalle no imputable a la empresa como fue la sobrestimación de roca, que hizo que aumentara el valor de la obra sin que FONDUR, se lo cancelara en su totalidad, llegando a dos acuerdos y un convenio para la cancelación entre la Asociación Civil y la Empresa.
Que resulta falso y temerario, afirmar que estos acuerdos y convenios sean falsos o simulados por cuanto las partes demandantes e inclusive FONDUR, tuvieron conocimiento de esta deuda que se originó en la ejecución de la obra y que la contratante debía desde el año 2001, a la cual se realizaron gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda, pero fueron infructuosas, por lo que se decidió acudir al órgano jurisdiccional, y que posteriormente llegó a la ejecución forzosa hasta la adjudicación de 03 lotes de terreno por acto de remate, saldando así la asociación civil la deuda pendiente.
Que la deuda nace bajo la presidencia de la ciudadana Marisol Campos y termina y se adjudica los lotes de terrenos a su representada, por acto de remate, bajo la presidencia de un de los hoy demandantes ciudadano Rodolfo Rodríguez, quien al no comparecer en representación de la asociación civil permitió que se remataran legalmente los lotes de terrenos, por lo que mal puede pedir ahora nulidad, simulación y restitución de propiedad, pues que bajo ninguna circunstancia hubo simulación ni pago a lo indebido.
En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano Yovanni Segovia, parte demandante en la presente causa, presento escrito mediante el cual otorga poder a los abogados Luis Alberto Orihuela Martínez y al abogado Balmore Rodríguez Noguera; impugnado posteriormente en fecha 07 de julio de 2010 por el apoderado judicial de la codemandada de autos, Marisol Campos; impugnación ésta rechazada por el otorgante del poder, haciéndolo valer en todas y cada una de sus partes (f. 58 pza. 3); a lo que el Tribunal en fecha 02 de agosto de 2010 dictó auto declarando que el socio Yovanni Segovia no tiene legitimidad para presentarse con el carácter de demandante, dado que la parte actora es una persona jurídica distinta a él, y mucho menos otorgar poderes usurpando las atribuciones del Presidente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio la abogada en ejercicio de su profesión Adriana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.619, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas por informes (Capítulo III) (folios 59 al 70 pza. 3), tal como consta del escrito de fecha 15 de julio de 2010, en el cual se negó su admisión por auto de fecha 02 de agosto de 2010 (folios 151 al 153 pza. 3).
En fecha 9 de Agosto de 2010 (folio 178 pza. 3), la abogada ADRIANA T. RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nro. 102.619, apoderada judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 02 de Agosto de 2010.
En fecha 21 de Octubre de 2010 (folio 239 pza. 3), el Tribunal oye el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, en consecuencia se ordena remitir al Juzgado de Alzada, copias certificadas de las actas indicadas por la parte, las cuales cursan a los folios del 59 al 70, 151 al 153 pieza del expediente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Las copias se certificaran una vez que la parte provea los emolumentos necesarios para su cumplimiento.
Consta al folio 34 de la pieza 4, donde en fecha 22 de Noviembre de 2010, la abogada JOSEFINA PERFETTI, con el carácter de autos provee los emolumentos, con el fin de dar cumplimiento al auto de fecha 21 de Octubre de 2010.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman las cinco (05) piezas que componen la causa principal de este expediente, se evidencia que no consta la remisión del recurso de apelación ejercicio por la abogada ADRIANA T. RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nro. 102.619, apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad cuando consignan los emolumentos, siendo imperativo evitar decisiones contradictorias, se abstenga este juzgado de emitir sentencia de fondo, hasta tanto consten en autos resultas de la apelación.
Ahora bien, del caso de autos es preciso señalar lo dispuesto en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
La norma supra contempla la apelación de las sentencias interlocutorias con la anunciada contra la sentencia definitiva, esto porque eventualmente el juez de cognición al momento de dictar su sentencia de fondo puede subsanar el gravamen que se pudo haber causado inicialmente con la interlocutoria apelada.
No obstante, en el caso de la apelación interpuesta contra un auto que admita o niegue la admisión de una prueba, no se regula por lo dispuesto en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado, toda vez que el mismo Código tiene disposición especial que la regula, a saber:
“Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”
A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/09/2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, Exp. Nº 0230, dictaminó:
“Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido.
Sobre este particular, observa la Sala que en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo, toda vez que de declararse con lugar el mismo, la prueba en cuestión sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez, así como de las partes.
Ahora bien, cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado.
En efecto, interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse.
Tal interpretación, supone desconocer la función de los escritos de informes, cuya finalidad es llevar a consideración del sentenciador las respectivas conclusiones de las partes vistos, examinados y valorados los hechos constatados o desvirtuados mediante las pruebas aportadas, así como las implicaciones jurídico-normativas que de ellos derivan.
Por otra parte, el criterio bajo análisis conduce igualmente a una solución ilógica del problema planteado, por cuanto el mismo supondría que el derecho, legalmente reconocido a las partes, a controlar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, se ejerza luego de presentados los informes o, peor aún, que simplemente no se materialice.
No comparte, por tanto, esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada por la contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente.
Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales destacan el artículo 511 eiusdem… omissis …los cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes.
Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, y luego de observar que en el presente asunto se originó por la negativa del a quo de suspender el juicio principal hasta tanto se decidiera en esta Alzada la apelación propuesta contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente, la cual aún se tramita ante esta instancia, la Sala estima, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, que el a quo erró al no suspender la causa antes del acto de informes, a fin de esperar la sentencia que habrá de recaer sobre ese particular. Así se decide.”
De lo que se constata del caso de autos, que la apelación contra el auto donde niega la prueba de informe en fecha 02 de Agosto de 2010, prueba está promovida por la abogada Adriana T. Rodríguez Linarez, Inpreabogado Nro. 102.619, apoderada judicial de la parte actora, y verificado que a la fecha no fue enviado al Juzgado de Alzada el recurso de apelación, se apercibe que lo procedente era suspender la presente causa antes del acto de informes.
En consecuencia, de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, considera quien decide que lo procedente es reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que concluyó el lapso de evacuación de pruebas y declarar la suspensión legal de la causa antes del acto de informes, en espera de las resultas de la apelación supra referida. Y así se decide.
De igual forma, en virtud del tiempo que se constato por el libro de correspondencias enviadas así como del Libro de Remisión de Expedientes que no se remitió en su debida oportunidad el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, procedente resulta oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que oiga el referido recurso, y así se establece.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La remisión mediante oficio del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 2 de Agosto de 2010, donde niega la admisión de la prueba de informe promovida por la abogada Adriana T. Rodríguez Linarez, Inpreabogado Nro. 102.619, apoderada judicial de la parte actora, al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: La reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que concluyó el lapso de evacuación de pruebas conforme las previsiones de los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La suspensión legal de la presente causa antes del acto de informes, en espera de la resultas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 02 de Agosto de 2010, que negó la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, conforme lo establecido en el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Expediente 7232.-
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galindez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró las boletas de notificaciones correspondientes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galindez
WACA/mmmdeg
Exp. 7232
|