JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



EXPEDIENTE 5815

PARTE ACTORA RAFAEL SIMÓN ASUAJE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 4.124.987, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA HENRY JACOB MOTA y YARIANA SUÁREZ, Inpreabogado Nros. 13.181 y 96.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA



YAJAIRA AMELIA AZUAJE ALVARADO, JACOBO AZUAJE ALVARADO, PASTOR ERASMO AZUAJE ALVARADO, VICENTA CECILIA AZUAJE ALVARADO, JOSÉ MARÍA AZUAJE ALVARADO y JOSÉ LUÍS AZUAJE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.124.026, 7.515.668, 5.458.486, 5.458.485, 5.458.430 y 7.587.032, respectivamente y todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA JUVENAL ANTONIO MENDEZ, Inpreabogado N° 67.287.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN SUCESORAL


Vista la diligencia cursante al folio 206 del presente expediente, en la que la parte actora señala: “…pido el avocamiento de la Jueza en la presente causa y pido se fije el remate del inmueble identificado en autos conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”; este Tribunal actuando como director del proceso y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 06 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el N° 8.190, la cual tiene como objetivo la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas y judiciales, en consecuencia se observa lo siguiente:
El presente juicio trata de una demanda de PARTICIÓN DE BIEN SUCESORAL, seguida por el ciudadano RAFAEL SIMÓN ASUAJE ALVARADO contra los ciudadanos YAJAIRA AMELIA AZUAJE ALVARADO, JACOBO AZUAJE ALVARADO, PASTOR ERASMO AZUAJE ALVARADO, VICENTA CECILIA AZUAJE ALVARADO, JOSÉ MARÍA AZUAJE ALVARADO y JOSÉ LUÍS AZUAJE ALVARADO, anteriormente identificados.
Por auto cursante al folio 207 de fecha 01 de abril de 2013, la Jueza de este Juzgado se aboca al conocimiento de la Causa, librándose las respectivas boletas de notificación a los demandados de autos, plenamente identificados, los cuales fueron notificados por el Alguacil del Tribunal en fechas 07 y 16 de mayo de 2013. Asimismo, al folio 220 de fecha 10 de junio de 2013, consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Rafael Simón Asuaje Alvarado, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, cursante al folio 206.
En el presente procedimiento se dió cumplimiento a todos los actos procesales encontrándose el mismo en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2012, cursante a los folios del 178 al 184 ambos inclusive, en donde se ordena en su numeral primero proceder a la liquidación del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.668, de fecha seis (6) de mayo del presente año, es necesario señalar lo establecido en su artículo 4, primer aparte, que establece:
“..Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas: Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, es necesario señalar lo establecido en el artículo 12 del mismo Decreto-Ley, que contempla:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.

Asimismo el artículo 13 ejusdem señala:
“Condiciones para la ejecución del desalojo: Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

De conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente transcritos, es evidente que en el presente caso procede la suspensión de la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concatenado con el artículo 12 ejusdem hasta tanto se de cumplimiento a lo requerido en el artículo 13 del mismo Decreto-Ley, por ser el mismo un bien inmueble destinado a vivienda principal y que se encuentra habitada por el co-demandado ciudadano José Luís Azuaje Alvarado, tal como consta al vuelto del folio 43 del presente expediente, donde la Alguacila Accidental del Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy dejó constancia que citó debidamente al referido ciudadano en la dirección avenida 8 entre avenidas 3 y 4, Chivacoa, resguardando de esta manera el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, siendo esto el espíritu y propósito de dicho decreto-ley, tal como lo señala en su exposición de motivos; y en todo caso, la omisión de dicha suspensión implicaría nulidades y reposiciones que acarrearían retardo procesal, debido a que se trata de normas de orden público; por lo que resulta claro, que la suspensión a que alude el artículo plasmado ut supra, es un mandato de ley en cualquier juicio en que existan situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, las personas naturales y sus grupos familiares ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, u ocupación de manera legítima.
Es por lo que, esta Sentenciadora considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es la suspensión de la misma, tal y como se establecerá en la dispositiva.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

DECLARA

PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

SEGUNDO: SE DEJA ESTABLECIDO que se verificó que el co-demandado José Luís Azuaje Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.587.032, domiciliado en la Avenida 8 entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy (inmueble objeto de la presente demanda), durante el proceso estuvo asistido por abogado de su confianza, de conformidad con lo requerido en el numeral 1 del artículo 13 del mencionado Decreto Ley.

TERCERO: SE ACUERDA REMITIR oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, a objeto de que tenga información previa del presente caso. Líbrese oficio.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de junio de 2013. Años: 203° y 154°.
La Jueza Temporal,

Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ.