Exp. Nº 2.551-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la ciudadana: ANTONIETTA COSENTIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.034.649, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 133.324; en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 11 de Enero de 2.010, inserto bajo el N° 16, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la ciudadana: SAUSAN SOUJA, de nacionalidad Siria, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.308.192, domiciliada en: Calle 20 con Quinta Avenida, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2.011, y se admitió en fecha 22 de Febrero del mismo año, ordenándose emplazar a la demandada de autos; para que comparezca ante este Tribual al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. En esta misma fecha se libraron las boletas correspondientes y se ordeno oficiar a la Comandancia general de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de no haber podido citar a la demandada de autos, antes identificada por cuanto no fue posible ubicarla en la dirección señalada.
En fecha Primero (01) de Junio de 2.011, comparece la Abogada Anelay Sánchez González, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.355, en su carácter acreditado en autos y presentó diligencia en la cual consignó ejemplares de los carteles librados por el Tribunal en fecha 15 de abril de 2.011, y publicados en los diarios EL YARACUYANO y YARACUY AL DÍA en fechas 19 y 23 de mayo del presente año.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.013, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de que en esa misma fecha siendo las 11:30 a.m. se traslado y procedió a fijar el cartel de Citación librado en el presente expediente a la parte demandada.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.013, el Tribunal dictó auto en el cual el Abogado Cesar Augusto Rodríguez Acosta, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su nombramiento como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011. Se libró las boletas de notificación respectivas.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.012, comparece ante este Tribunal el Abogado Rafael José Acosta Briceño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.14, quien manifiesta al Tribunal la aceptación del cargo de Defensor Ad-Litem de la demandada de autos, SAUSAN SOUJA.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha de 25-04-2.012, fecha en que compareció el Abogado Rafael José Acosta Briceño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.145, para prestar juramento sobre la aceptación del cargo como Defensor Ad-Litem de la ciudadana SAUSAN SOUJA, parte demandada en la presente acción; transcurrieron más de un (01) año sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la continuidad de la causa; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”(Cursiva del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de un (01) año el demandante no realiza todas las actuaciones necesarias para impulsar la causa y dar solución al conflicto planteado. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la demandada; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
Por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la ciudadana: ANTONIETTA COSENTIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.034.649, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 133.324; en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 11 de Enero de 2.010, inserto bajo el N° 16, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la ciudadana: SAUSAN SOUJA, de nacionalidad Siria, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.308.192, domiciliada en: Calle 20 con Quinta Avenida, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. N° 2.551-11
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