REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: N° 2.898-12
DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-8.512.573, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados JORGE LUÍS MOGOLLÓN M., ELISDELA DEL VALLE GARCÍA y AMADA PASTORA ESCORCHA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.834, 138.753 y 92.108, respectivamente.
DEMANDADO: Constituido por el ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.963.271, domiciliado en: Quinta Avenida o Libertador entre Calles 10 y 11, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de Representante legal de los Fondos Mercantiles “CASA REGINA, C.A.” e “HILOS TONY, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados JOSÉ LUÍS OJEDA y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 95.594 y 152.533, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-8.512.573, de este domicilio, asistido por el Abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834; quien acude a esta instancia judicial para demandar por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.963.271, domiciliado en: Quinta Avenida o Libertador entre Calles 10 y 11, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de Representante legal de los Fondos Mercantiles “CASA REGINA, C.A.” e “HILOS TONY, C.A.”, siendo recibida directamente en este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2.012, y admitida en fecha Primero de Junio del mismo año, ordenándose librar la compulsa de Citación al demando de autos, una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.012, comparece por ante este Tribunal la parte demandante debidamente identificada y otorga en presencia de la Secretaria del Tribunal, Poder Apud-Acta a los Abogados JORGE LUÍS MOGOLLÓN M., ELISDELA DEL VALLE GARCÍA y AMADA PASTORA ESCORCHA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 23.834, 138.753 y 92.108, respectivamente.
En fecha Dos (02) de Julio de 2.012, el Tribunal dictó auto con el cual ordena librar compulsa de citación al demandada de autos, por cuanto fue provisto de los emolumentos para tal fin.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado al demandado de autos.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, parte demandada en la presente causa y presenta diligencia en la cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados JOSÉ LUÍS OJEDA y VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 95.594 y 152.533, el cual es debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada y presento escrito de contestación en tres (03) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada y presento escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y anexos marcados “A”, “B” y “C”; para lo cual en fecha Tres (03) de Agosto de 2.012 el Tribunal dictó auto admitiendo las mismas.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante y presento diligencia en la cual promovió pruebas, constante de un (01) folio útil; para lo cual en fecha Tres (03) de Agosto de 2.012 el Tribunal dictó auto admitiendo las mismas.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Apoderado actor, Abogado JORGE LUIS MOGOLLON M., suficientemente identificados y consigna escrito de conclusiones constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.012, mediante auto este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Actor, Abogado JORGE LUIS MOGOLLON M., suficientemente identificados y consigna escrito.
Y por último en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.013, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Actor, Abogado JORGE LUIS MOGOLLON M., suficientemente identificados y consigna escrito.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Demandante:
Expone el demandante ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, antes identificado; en su escrito libelar, que en fecha 26-05-2.008 adquirió un terreno e inmueble constituido por un edificio de tres plantas, construida solo una, ubicado en la Avenida Quinta con esquina de la Calle 16, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; cuya primera planta consta de cinco (05) Locales Comerciales, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Undécimo (11°), Trimestre Segundo del año 2.008, Folios 160 al 165.
Que suscribió en fecha 10-10-2.008 dos contratos de arrendamientos con el demandado de autos, el primero en resguardo de los derechos del Fondo Mercantil “HILOS TONY, C.A.”, con vigencia desde el 30-03-2008 hasta el 30-03-2.012, sobre un local comercial signado con el N° 02, que mide 86,26 metros cuadrados con dos mezaninas de 21,12 metros cuadrados y 29,85 metros cuadrados, dos salas de baños y escaleras metálicas de acceso; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con un área común independiente (escaleras y tanque subterráneo); SUR: Avenida Libertador o Quinta Avenida; ESTE: Con Calle 16 de San Felipe y OESTE: Con local N° 1; y el segundo en resguardo de los derechos del Fondo Mercantil “CASA REGINA, .C.A.”, con vigencia desde el 30-09-2008 hasta el 30-09-2.011, sobre un local comercial signado con el N° 04, que mide 46 metros cuadrados con una mezanina de 20,68 metros cuadrados con sala de baño y escalera metálica de acceso; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con local N° 5; SUR: Con local N° 3; ESTE: Con Calle 16 de San Felipe y OESTE: Con la Sucesión Sevilla Tovar.
Que resaltando las principales clausulas de los contratos mencionados, la arrendataria se comprometió a pagar el canon de arrendamiento en ambos casos, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al vencimiento, en el primer caso por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y en el segundo de los casos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); a la empresa ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, ubicada en la Avenida 8 entre Calles 12 y 13 de San Felipe, con la advertencia de que el atraso en el pago de un canon de arrendamiento da derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble.
Que los contratos se firmaron en virtud de la permanencia desde el mes de Junio de 2.004, en el local N° 2 el Fondo Mercantil “HILOS TONY, C.A.” y en el local N° 4 el Fondo Mercantil “CASA REGINA, C.A.”, correspondiéndole una prorroga legal de tres años para cumplir con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que el arrendador nunca pago a la Empresa ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, ni al demandante de autos, los cánones que se iban venciendo desde el mes de Octubre del año 2.008 hasta el mes de Abril del año 2.012, esto para el caso del local N° 2 donde se encuentra constituido el Fondo Mercantil “HILOS TONY, C.A.”, por lo que se encuentran insolutos todos esos meses dentro del período señalado, con sus respectivos intereses y por la mora en la entrega del inmueble arrendado.
Que el arrendatario y parte demandada en la presente causa, hizo entrega del inmueble arrendado y signado con el N° 2 donde se encuentra constituido el Fondo Mercantil “HILOS TONY, C.A.” a mediados del mes de Mayo del año 2.012, lo cual debe ser considerado como DAÑOS Y PERJUICIOS en atención a la doctrina inquilinaria, por el uso dado al inmueble y la disposición del propietario.
Que ante el incumplimiento de pago por parte del Fondo Mercantil “CASA REGINA, C.A.” demandaron la Resolución del Contrato en fecha 28 de Mayo del año 2.009; por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, según Expediente signado con el N° 2.104-09; quien dicto Sentencia definitiva en fecha 04-08-2.009, declarando con lugar la Resolución del Contrato y la entrega material del inmueble.
Que no es sino hasta el 23 de Febrero del año 2.011, que el arrendatario hace entrega del local signado con el N° 4, donde se encontraba constituido el Fondo Mercantil “CASA REGINA, C.A.”, por lo cual el arrendatario debe pagar los cánones de arrendamiento y sus intereses desde Octubre del año 2.008 al 30 de Septiembre del año 2.011, por el compromiso adquirido al suscribir el contrato de arrendamiento descrito, como DAÑOS Y PERJUICIOS por el uso y retención dado al inmueble.
Que por cuanto el arrendatario ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, anteriormente identificado; no cumplió con los dos compromisos adquiridos y reseñados en los contratos de arrendamiento, ni devolvió oportuna y contractualmente los inmuebles; es que procede a demandar personal y como representante legal de los Fondos Mercantiles “HILOS TONY, C.A. y “CASA REGINA, C.A.”, para que cumplan con el compromiso del pago de los cánones de arrendamiento y a manera de DAÑOS Y PERJUICIOS por el uso dado a los dos locales comerciales plenamente identificados.
Que demanda como en efecto lo hace al ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, antes identificado por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 76.608,00), equivalente a 851,20 Unidades Tributarias.
Que fundamento su demandad en los artículos 1.67, 1.159 y 1.160 del Código Civil, artículo 108 del Código de Comercio y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en concordancia con las Disposiciones Transitorias Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Alegatos de la parte Demandada:
El demandado, ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOVBANOV, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.063.959, y de este domicilio, representado por su Apoderada Judicial Abogada VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 152.533, presenta escrito de contestación de demanda en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.012, constante de Tres (03) folios útiles; y anexos marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”; en el que expresa lo siguiente:
Que es un hecho que en Junio del año 2.004, su representado suscribió Contrato de Arrendamiento con la Sociedad de Comercio “INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN ACOSTA FERNÁNDEZ” consistente de un Local Comercial destinado a la quincallería en general donde funcionaba la Entidad Mercantil “HILOS TONY, C.A.”, representada por el ciudadano ANTONIO CLIMICH, ubicado en la Avenida Libertador cruce con esquina de la Calle 16, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que en fecha 26 de Mayo de 2.008, adquirió la totalidad del inmueble el ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ y su representado manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato; pero en el mes de Octubre del año 2.008, suscriben un contrato de mutuo acuerdo entre las partes en el cual se acordó que el demandante de autos le otorgaría a su representado una prorroga legal de tres (03) años la cual vencería en fecha Treinta (30) de Marzo del año 2.012, fijando un canon de arrendamiento mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y la empresa ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A. sería la encargada de recibir los pagos de los cánones de arrendamiento.
Que a pesar del acuerdo suscrito entre las partes; la empresa ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A. y el demandante de autos al momento en que su representada le correspondía cancelar los cánones de arrendamiento no quisieron aceptarlos y en vista de esto su representado para dar cumplimiento al contrato en mención, realizó los depósitos correspondientes a cada mes y los consigno en el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura del expediente N° 208-09 contentivo de dos (02) piezas, de las cuales anexa al escrito de contestación, copias simples marcadas con las letras “A” y “B”.
Que en fecha 08 de Junio del año 2.011, la Empresa ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A. solicita al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial; la entrega de todos los cánones de arrendamiento que habían sido consignados a su favor y el Tribunal acuerda lo solicitado en virtud de que la Empresa ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A. estaba facultada para recibir ese dinero; por lo que si algo se le adeuda al demandante de autos es responsabilidad de la empresa autorizada para retirar los pagos y no su representado como se pretende hacer ver, por lo que el propio demandante de autos al momento de suscribir el contrato de prorroga legal de tres (03) años, en fecha 10 de octubre del año 2.008 estableció como la encargada de recibir los pagos de los cánones de arrendamiento a la Empresa ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A.
Que de igual forma ocurrió con la Entidad Mercantil “CASA REGINA”, C.A.; ya que en fecha 10 de Octubre del año 2.008, suscriben contrato de mutuo acuerdo el ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ con su representado con el cual se acordó que el demandante de autos le otorgaría a su representado una prorroga legal que vencería el 30 de Septiembre del año 2.011 y el canon de arrendamiento para el período de Septiembre del año 2.008 a Septiembre de 2.009 por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); para el período de Septiembre de 2.009 a Septiembre de 2.010 por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) y para el período Septiembre de 2.010 a Septiembre de 2.011 por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y la Empresa ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A. sería la encargada de recibir los pagos de los cánones de arrendamiento.
Que la empresa encargada de recibir los pagos se negó a hacerlo y en vista de su negativa, su representado para dar cumplimiento al contrato realizó los depósitos correspondientes a cada mes y los consigno por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente bajo la nomenclatura N° 209-09 anexo al escrito de contestación en copias simples, marcadas con la letra “C”; consignando hasta el mes de Junio de 2.010 debido a que para esa fecha su representado le hizo entrega del local tal y como se evidencia en Acta de Entrega que anexo al escrito de contestación, en original marcada con la letra “D”.
Que en fecha 08 de Junio de 2.011, la Empresa ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A. solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial; la entrega de todos los cánones de arrendamiento consignados a su favor en el expediente N° 209-09 y el Tribunal acordó lo solicitado ya que dicha empresa estaba facultada para recibir el dinero, y si algo le adeudan al demandante de autos sería responsabilidad de la empresa autorizada de recibir los pagos.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU JUZGAMIENTO
En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el señalamiento, análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda presentada por el ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, representado por el Abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834, en su escrito de Promoción de Pruebas inserto al folio 02 de la tercera (3era.) pieza del presente expediente; promovió las siguientes:
1) Inserto a los folios 05 al 08 del presente expediente se encuentra inserto Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, antes identificado y bajo la condición de arrendador y ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIABANOV, igualmente identificado y bajo la condición de arrendatario y como representante de la Firma Mercantil “HILOS TONY C.A.” inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Febrero de 1.989, bajo el Nº 37, folio 94 al vuelto del 97, tomo XLI; contrato autenticado en fecha 10 de Octubre de 2.008, bajo el N° 42, Tomo 108 de los Libros de Autenticación llevados por ante la Notaría Publica del Estado Yaracuy, del cual se desprenden entre otras clausulas las siguientes: Omissis “…A.- A los fines de dar cumplimiento al contenido del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, EL ARRENDADOR CONCEDE A FAVOR DE EL ARRENDATARIO PRORROGA LEGAL para la entrega del inmueble objeto del contrato suscrito hasta el día TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012), B.- Y EL ARRENDATARIO ACEPTA QUE HARÁ ENTREGA FORMAL DEL INMUEBLE objeto del contrato de arrendamiento a el ARRENDADOR EL DÍA 31 DE MARZO DE DOS MIL DOCE (31-03-2012). CUARTA.- Tanto ARRENDADOR COMO ARRENDATARIA CONVIENEN QUE EL CANON DE ARRENDAMIENTO FIJO MENSUAL PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO (2.008) AL TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO (2.012) SERÁ DE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.200,00). QUINTO: QUEDAN VIGENTES LAS CLAUSULAS CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ARRIBA IDENTIFICADO Y SUSCRITO, Y LAS CONTENIDAS EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, A SABER: A.- CANCELACIÓN PUNTUAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar el canon de arrendamiento establecido, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la sede de la sociedad de comercio: ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA C.A. ubicada en la Avenida 8 entre Calles 12 y 13 San Felipe, hasta la total desocupación del inmueble…”. (Resaltado del Tribunal). De la documental antes transcrita evidencia este sentenciador la relación de arrendamiento sostenida entre los integrantes de la litis, así como también los periodos a los cuales se supeditan la relación arrendaticia, yendo desde 2008 fecha en que se autentico por ante la Notaría Pública de San Felipe, hasta el 30 de Marzo de 2012, según consta en documento contrato; ahora bien se observa de la documenta que trata de documento público, por haber sido protocolizados por ante la figura pública competente. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
2) Inserto a los folios 09 al 12 del presente expediente se encuentra inserto Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, antes identificado y bajo la condición de arrendador y ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIABANOV, igualmente identificado y bajo la condición de arrendatario y como representante de la Firma Mercantil “CASA REGINA, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Enero de 1.993, bajo el Nº 06, tomo VIII, frente del folio 25 y vuelto del folio 28; contrato autenticado en fecha 10 de Octubre de 2.008 y notariado bajo el N° 42, Tomo 108 de los Libros de Autenticación llevados por ante la Notaría Pública del Estado Yaracuy, del cual se desprenden entre otras clausulas las siguientes: Omissis “…A.- A los fines de dar cumplimiento al contenido del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, EL ARRENDADOR CONCEDE A FAVOR DE EL ARRENDATARIO PRORROGA LEGAL para la entrega del inmueble objeto del contrato suscrito hasta el día TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (30-03.011), B.- Y EL ARRENDATARIO ACEPTA QUE HARÁ ENTREGA FORMAL DEL INMUEBLE objeto del contrato de arrendamiento a EL ARRENDADOR EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (31-09-2011). CUARTA.- Tanto ARRENDADOR COMO ARRENDATARIA convienen: A.- QUE EL CANON DE ARRENDAMIENTO PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2.008 AL TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.009 SERÁ DE SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 600,00).- B.- EL CANON DE ARRENDAMIENTO PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.009 AL TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010 SERÁ DE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 1.700,00).- EL CANON DE ARRENDAMIENTO PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010 AL TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.011 SERÁ DE DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 2.000,00).- QUINTA: QUEDAN VIGENTES LAS CLÁUSULAS CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ARRIBA IDENTIFICADO Y SUSCRITO, Y LAS CONTENIDAS EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, A SABER: A.- CANCELACIÓN PUNTUAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar el canon de arrendamiento establecido, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la sede de la sociedad de comercio: ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA C.A. ubicada en la Avenida 8 entre Calles 12 y 13 San Felipe, hasta la total desocupación del inmueble…”. De la documental antes transcrita evidencia este sentenciador la relación de arrendamiento sostenida entre los integrantes de la litis, así como también los periodos a los cuales se supeditan la relación arrendaticia, yendo desde el 30 de Septiembre de 2008, hasta el 30 de Septiembre de 2011, según consta en documento contrato; ahora bien se observa de la documental que trata de documento público, por haber sido protocolizados por ante la figura pública competente. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta su defensa el ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, representado por la Abogada Vanessa Estefanía Querecuto, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 152.533, en su escrito de Promoción de Pruebas inserto a los folios 02 y 03 de la segunda (2da.) pieza del presente expediente; promovió las siguientes:
1) Inserto a los folios 4 al 243 de la segunda (2da.) pieza del presente expediente, se encuentra anexos marcados con la letra “A” y “B”, contentivo de copia certificada de Expediente de Consignación Judicial Nº 208-09, cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CONSIGNATARIO: ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, representante legal de la Entidad Mercantil “HILOS TONY, C.A.”., BENEFICIARIO: ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por su Director General, ciudadano ALBERTO MANUEL PÉREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.455.803, en representación de TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, antes identificado, admitida en fecha 07 de Enero de 2009, según depósitos bancarios Nros. 0412101, 0412098 y 0812099, por las cantidades de 1.200,00 Bs., efectuados en fecha 04/12/2008, a favor de la cuenta Nº 0071-13-0000001959, titular Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la entidad bancaria Banco de Fomento Regional de los Andes BANFOANDES, por la Entidad Mercantil HILOS TONY C.A. Depósitos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, asimismo constan los siguiente depósitos:
• Nº 0412968, de fecha 23/12/2008, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 20/01/2009, canon correspondiente al mes de Enero de 2009, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 0412081, de fecha 09/02/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 11/02/2009, canon correspondiente al mes de Febrero de 2009, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 0412084 de fecha 20/02/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 03/03/2009, canon correspondiente al mes de Marzo de 2009, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 0412088, de fecha 27/03/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 06/04/2009, canon correspondiente al mes de Abril de 2009, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 0412089, de fecha 29/04/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 21/05/2009, canon correspondiente al mes de Mayo de 2009, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 0412093, de fecha 28/05/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 18/06/2009, canon correspondiente al mes de Junio de 2009, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 02264957, de fecha 30/06/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 06/07/2009, canon correspondiente al mes de Julio de 2009, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 0412096, de fecha 28/07/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 03/08/2009, canon correspondiente al mes de Agosto de 2009, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 0412975 y 0412941, de fechas 29/09/2009 y 09/09/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 13/10/2009, cánones correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2009, por la cantidad de 1.200,00 Bs., cada uno.
• Nº 0412936, de fecha 29/10/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 10/11/209, canon correspondiente al mes de Noviembre de 2009, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 0412937, de fecha 07/12/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 08/12/2009, canon correspondiente al mes de Diciembre de 2009, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 0412943, de fecha 15/12/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 18/01/2010, canon correspondiente al mes de Enero de 2010, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº (ILEGIBLE), de fecha (ILEGIBLE), Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 08/02/2010, canon correspondiente al mes de Febrero de 2010, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 0412964, 0412956, 15271769, 0412953, 0412949, 15271766, 0412961 y 0412962, de fechas 25/02/2010, 26/03/2010, 30/04/2010, 01/06/2010, 01/07/2010, 29/07/2010, 02/09/2010 y 15/10/2010, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 02/11/2010, cánones correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, todos en orden respectivo, por la cantidad de 1.200,00 Bs., cada uno.
• Nº 0412946, de fecha 28/10/2010, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 17/11/2010, canon correspondiente al mes de Noviembre de 2010, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 15880054, de fecha 17/12/2010, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 14/01/2011, canon correspondiente al mes Enero de de 2011, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 15877202, de fecha 27/01/2011, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 07/02/2011, canon correspondiente al mes Febrero de de 2011, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 15877244, de fecha 01/03/2011, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 09/03/2011, canon correspondiente al mes Marzo de de 2011, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 15877246, de fecha 04/04/2011, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 03/05/2011, canon correspondiente al mes Abril de de 2011, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 15877334, de fecha 28/04/2011, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 30/05/2011, canon correspondiente al mes Mayo de de 2011, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 03285546, de fecha 30/05/2011, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 07/06/2011, canon correspondiente al mes Junio de 2011, en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta Nº 0071-13-0000001959, titular Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Riela diligencia al folio 220, de fecha 08/06/2011, mediante la cual el ciudadano ALBERTO MANUEL PÉREZ ALVARADO, antes identificado y en su condición de Director General de la Sociedad de Comercio ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., solicita al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la entrega de todos los cánones arrendaticios consignados en el expediente Nº 208, y en fecha 08/06/2011 mediante auto ese Tribunal ordenó hacer entrega al solicitante de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,00), ordenando expedir cheque Nº 36820278, contra el Banco Bicentenario, a favor de la Sociedad de Comercio ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por el ciudadano ALBERTO MANUEL PÉREZ ALVARADO, ya identificado.
• Nº 03285547 y 03885552, de fechas 21/06/2011 y 01/08/2011, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 04/08/2011, cánones correspondientes los meses de Julio y Agosto de 2011, en orden respectivo, por la cantidad de 1.200,00 Bs., cada uno.
• Nº 03285554 y 03285556, de fechas 29/08/2011 y 22/09/2011, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 29/09/2011, cánones correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2011, por la cantidad de 1.200,00 Bs., cada uno.
• Nº 9746405, de fecha 02/11/2011, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 09/11/2011, canon correspondiente al mes Noviembre de 2011, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 9746403, de fecha 29/11/2011, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 13/12/2011, canon correspondiente al mes Diciembre de 2011, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 03285557, de fecha 02/01/2012, no consta copia fotostática del Comprobante de Ingreso, consta escrito de consignación suscrito por la Apoderada Judicial del consignatario, Abogada VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, identificada suficientemente, en el cual alude que consigna el canon correspondiente al mes de Enero de 2012, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• No consta copia fotostática de Recibo de Deposito, ni del comprobante de Ingreso, consta escrito de consignación suscrito por la Apoderada Judicial del consignatario, Abogada VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, identificada suficientemente, en el cual alude que consigna Recibo Nº 03285560, el canon correspondiente al mes de Febrero de 2012, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
• Nº 03285561, de fecha 02/03/2012, no consta copia fotostática del Comprobante de Ingreso, consta escrito de consignación suscrito por la Apoderada Judicial del consignatario, Abogada VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, identificada suficientemente, en el cual alude que consigna el canon correspondiente al mes de Marzo de 2012, por la cantidad de 1.200,00 Bs.
2) Inserto a los folios 244 al 387 de la segunda (2da.) pieza del presente expediente, se encuentra anexos marcados con la letra “C”, contentivo de copia certificada de Expediente de Consignación Judicial Nº 209-09, cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CONSIGNATARIO: ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, representante legal de la Entidad Mercantil “CASA REGINA, C.A.”., BENEFICIARIO: ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por su Director General, ciudadano ALBERTO MANUEL PÉREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.455.803, en representación de TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, antes identificado, admitida en fecha 07 de Enero de 2009, según depósitos bancarios Nros. 0412102, 0412103 Y 0412097, por las cantidades de 600,00 Bs., efectuados en fecha 04/12/2008, a favor de la cuenta Nº 0071-13-0000001959, titular Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la entidad bancaria Banco de Fomento Regional de los Andes BANFOANDES, por la Entidad Mercantil “CASA REGINA” C.A. Depósitos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, asimismo constan los siguiente depósitos:
• Nº 0412967, de fecha 23/12/2008, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 20/01/2009, canon correspondiente al mes de Enero de 2009, por la cantidad de 600,00 Bs.
• Nº 0412083, de fecha 04/02/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 11/02/2009, canon correspondiente al mes de Febrero de 2009, por la cantidad de 600,00 Bs.
• Nº 0412086 de fecha 26/02/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 03/03/2009, canon correspondiente al mes de Marzo de 2009, por la cantidad de 600,00 Bs.
• Nº 0412079, de fecha 27/03/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 06/04/2009, canon correspondiente al mes de Abril de 2009, por la cantidad de 600,00 Bs.
• Nº 0412090, de fecha 29/04/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 13/05/2009, canon correspondiente al mes de Mayo de 2009, por la cantidad de 600,00 Bs.
• Nº 0412094, de fecha 28/05/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 18/06/2009, canon correspondiente al mes de Junio de 2009, por la cantidad de 600,00 Bs.
• Nº 02264964, de fecha 30/06/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 06/07/2009, canon correspondiente al mes de Julio de 2009, por la cantidad de 600,00 Bs.
• Nº 02264970, de fecha 28/07/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 03/08/2009, canon correspondiente al mes de Agosto de 2009, por la cantidad de 600,00 Bs.
• Nº 0412977 y 0412942, de fechas 09/09/2009 y 29/09/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 13/10/2009, cánones correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2009, por la cantidad de 1.700,00 Bs., cada uno.
• Nº 0412934, de fecha 29/10/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 01/11/2009, canon correspondiente al mes de Noviembre de 2009, por la cantidad de 1.700,00 Bs.
• Nº 0412939, de fecha 02/12/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 08/12/2009, canon correspondiente al mes de Diciembre de 2009, por la cantidad de 1.700,00 Bs.
• Nº 0412944, de fecha 15/12/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 18/01/2010, canon correspondiente al mes de Enero de 2010, por la cantidad de 1.700,00 Bs.
• Nº 0412954, de fecha 27/01/2009, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 08/02/2010, canon correspondiente al mes de Febrero de 2010, por la cantidad de 1.700,00 Bs.
• Nº 0412951, 0412957 y 15271768; de fechas 25/02/2010, 26/03/2010 y 30/04/2010, Recibo de Ingreso de Consignación de fecha 01/11/2010, canon correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2010, por la cantidad de 1.700,00 Bs. cada uno.
• Riela diligencia al folio 373, de fecha 08/06/2011, mediante la cual el ciudadano ALBERTO MANUEL PÉREZ ALVARADO, antes identificado y en su condición de Director General de la Sociedad de Comercio ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., solicita al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la entrega de todos los cánones arrendaticios consignados en el expediente Nº 209, y en fecha 08/06/2011 mediante auto ese Tribunal ordenó hacer entrega al solicitante de la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.900,00), ordenando expedir cheque Nº 05970279, contra el Banco Bicentenario, a favor de la Sociedad de Comercio ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por el ciudadano ALBERTO MANUEL PÉREZ ALVARADO, ya identificado.
En cuanto a las documentales que anteceden signadas con los números unos 1) y 2), este sentenciador aprecia las mismas en todo su juicio y otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, por gozar de las solemnidades respectivas, aunado a que las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte contra quien se produce en juicio. En consecuencia, se ortega pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valoran.
3) Promueve documento de fecha 07 de Junio de 2.010, anexo al escrito de contestación marcado con la letra “D” e inserto al folio 32 de la pieza N° 1 del presente expediente; contentivo de Acta de Entrega del Local donde funcionaba la firma comercial “CASA REGINA, C.A.”, suscrita por el ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, antes identificado y en su condición de arrendatario, mediante el cual el referido hace entrega de un local comercial ubicado en la Calle 16 entre Avenidas 5 y 6, al ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, antes identificado y en su condición de propietario del inmueble, quien recibe conforme y firma con fecha 07/06/2010. En cuanto a la documental antes transcrita, observa quien sentencia que trata de Acta de Entrega privada que hiciera el arrendador al arrendatario, quien a su vez recibe conforme el local comercial de su propiedad; asimismo se aprecia que el documento privado no fue desconocido por la parte contra quien se produce en juicio. En consecuencia, el mismo se tiene por reconocido tácitamente de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Y así se valora.
- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso”, en razón de lo cual pasa quien sentencia a pronunciarse sobre el fondo del asunto realizando las consideraciones siguientes:
Fundamenta el accionante de autos su demanda en los siguientes supuestos legales:
CÓDIGO CIVIL:
Capítulo I. De las Obligaciones de los Asociados. Sección I: de las Obligaciones de los Asociados entre sí. Título X: De la Sociedad:
Artículo 1.659.- Todo socio debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le haya causado, y no puede compensarlos con los beneficios que le haya proporcionado en otros negocios.
Artículo 1.660.- Si las cosas cuyo solo goce ha sido puesto en la sociedad, consisten en cuerpos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del socio que sea su propietario.
Si las cosas se consumen por el uso, si se deterioran guardándolas, si se han destinado a la venta, o si se han puesto en sociedad con estimación constante de inventario, quedan a riesgo de la sociedad.
Si la cosa se ha estimado, el socio no puede repetir sino el monto de la estimación.
Artículo 1.667.- Si ha sido convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría, no puede prescindirse de la una ni de la otra sino en el caso de que se trate de un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e irreparable perjuicio para la sociedad.
CÓDIGO DE COMERCIO:
Título III. De las Obligaciones y de los Contratos Mercantiles en General:
Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.
LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Título IV. De la Terminación de la Relación Arrendaticia. Capítulo I: De las Demandas:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
Disposiciones Transitorias:
Tercera (Articulo 153): Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distinto a los especificados en esta Ley, continuarán rigiéndose por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la ley que regule la materia.
Ahora bien del cúmulo de supuestos legales señalados en el escrito libelar por el actor, observa este sentenciador, que las mismas no se corresponden a los supuestos de hecho alegados, toda vez que la pretensión se subsume a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS, por cuanto aduce incumplimiento en el pago de cánones de arrendamientos para periodos en los cuales se encontraban en vigor dos (02) contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Octubre del año 2.008, anotado el PRIMERO, bajo el N° 42, Tomo 108, y el SEGUNDO bajo el N° 42, Tomo 108 de los Libros de Autenticación, en los cuales actúa en la condición de arrendador, el ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.512.573, y en la condición de arrendatario el ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.963.271, en su condición de Representante Legal de los Fondos Mercantiles “CASA REGINA, C.A.” e “HILOS TONY, C.A.” respectivamente.
Más sin embargo entendiendo este sentenciador, que la Constitución de la República Bolivariana, estableció en su artículo 257, que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado del Tribunal)., y en con base al principio cuyo aforismo refiere iura novit curia, como principio de derecho procesal que comporta el conocimiento del juez frente al derecho y su aplicación, pasa este sentenciador a verificar los supuestos de hecho alegados por al actor subsumiéndolos en los supuestos de derecho a que hubiere lugar, teniéndose necesariamente que traer a colación las disposiciones establecidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
En base a las disposiciones antes transcritas, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y se tiene que, el accionante de autos demanda indemnización por daños y perjuicios derivados de contratos de arrendamientos suscritos con las Entidades Mercantiles “HILOS TONY, C.A.” y “CASA REGINA, C.A.”, antes identificadas y representadas por el demandado de autos, con una temporalidad de tres (03) años cada uno por concepto de prorroga legal, es de mencionar que la temporalidad del contrato suscrito con la Entidad Mercantil “HILOS TONY, C.A.”, tiene una duración de tres (03) años, a la fecha de la autenticación del mismo, siendo el 10 de Octubre de 2.008 por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, según instrumento contrato que riela inserto a los folios cinco (05) al ocho (08), de la primera pieza del expediente, anexo al escrito libelar y con fecha de terminación al 31 de Septiembre de 2.012, según clausula CUARTA, ahora bien respecto al cual demanda el accionante el pago de los cánones de arrendamientos así como los daños y perjuicios por el uso dado al inmueble, correspondiente a los mese desde Octubre de 2.008 hasta Abril de 2.012, por aducir que el arrendatario no pago ni a su representado ni a la administradora los cánones referidos; y manifiesta que los pagos pudieron haberse efectuado en la persona del ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, anteriormente identificado, ahora bien la parte accionada en contravención a lo opuesto, observa el Tribunal que consta en expediente de Consignación Judicial Nº 208-09, cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CONSIGNATARIO: ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, representante legal de la Entidad Mercantil “HILOS TONY, C.A.”., BENEFICIARIO: ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por su Director General, ciudadano ALBERTO MANUEL PÉREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.455.803, en representación de TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, antes identificado, estando la referida Inmobiliaria legitimada según clausula QUINTA, literal A, del contrato ut supra señalado; de la cual evidencia este sentenciador el pago por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, según recibos de depósitos Nros. 0412101, 0412098 y 0812099, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, según recibos de depósitos Nros. 0412968, 0412081, 0412084, 0412088, 0412089, 0412093, 02264957, 0412096, 0412975, 0412941, 0412936 y 0412937, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.010, según recibos de depósitos Nros. 0412943, 0412964, 0412956, 15271769, 0412953, 0412949, 15271766, 0412961, 0412962 y 0412946, así como también los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011, según recibos de depósitos Nros. 15880054, 15877202, 15877244, 15877246, 15877334, 03285546, 03285547, 03885552, 03285554, 03285556, 9746405 y 9746403, y finalmente los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.012, según recibos de depósitos Nros. 03285557 y 03285561, en relación a los mismos se observa que fueron igualmente consignados los meses de Febrero de 2010 y Febrero de 2012, de los cuales fueron consignados según diligencias efectuadas en el respectivo expediente de consignación judicial, por su parte riela diligencia al folio 220, de fecha 08/06/2011, mediante la cual el ciudadano ALBERTO MANUEL PÉREZ ALVARADO, antes identificado y en su condición de Director General de la Sociedad de Comercio ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., solicita al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la entrega de todos los cánones arrendaticios consignados en el expediente Nº 208, y en fecha 08/06/2011 mediante auto ese Tribunal ordenó hacer entrega al solicitante de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,00), ordenando expedir cheque Nº 36820278, contra el Banco Bicentenario, a favor de la Sociedad de Comercio ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por el ciudadano ALBERTO MANUEL PÉREZ ALVARADO, ya identificado, con lo cual se constata que los montos en dinero por consignaciones judiciales fueron debidamente retirados por la empresa administradora del inmueble legitimada según contrato suscrito; ahora bien no consta en autos el pago correspondiente al mes de Diciembre de 2.010, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, deberá el accionado pagar por concepto de canon insoluto la cantidad correspondiente según instrumento contrato de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), correspondiente al mes de Diciembre de 2.010, por no haber demostrado haber pagado el mismo. En consecuencia, así se decide, en lo que respecta a las obligaciones contractuales entre el accionante TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAF y la Entidad Mercantil “HILOS TONY, C.A.”, ambos identificados, toda vez que quedó evidenciado en autos que los demás meses que se alegan insolutos fueron pagados a la empresa inmobiliaria contenida en el contrato y retirados por el ciudadano ALBERTO MANUEL PÉREZ ALVARADO, antes identificado, razón por la cual, quedó parcialmente demostrada la pretensión del actor, en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la relación arrendaticia entre el accionante y la entidad “HILOS TONY, C.A.”, en lo que respecta al insoluto mes de Diciembre del año 2.010, por lo que deberá el accionado cancelar al accionante el monto MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00). Y así queda establecido.
Resuelto el parcial daño y perjuicio correspondiente a la contratación suscrita entre TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAF y la Entidad Mercantil “HILOS TONY, C.A.”, ambos identificados, pasa quien sentencia a verificar los daños y perjuicios aducidos para con la relación arrendaticia entre el ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAF y la Entidad Mercantil “CASA REGINA, C.A.”, representada por el ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, ya identificado, es de mencionar que la temporalidad del contrato suscrito con la Entidad Mercantil “CASA REGINA, C.A.”, tiene una duración de tres (03) años, a la fecha de la autenticación del mismo, siendo el 10 de Octubre de 2.008 por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, según instrumento contrato que riela inserto a los folios nueve (09) al doce (02), de la primera pieza del expediente, anexo al escrito libelar y con fecha de terminación al 30 de Septiembre de 2.011, según clausula TERCERA, literales A y B, ahora bien respecto al cual demanda el accionante el pago de los cánones de arrendamientos así como los daños y perjuicios por el uso dado al inmueble, correspondiente a los mese desde Octubre de 2.008 hasta el 30 de Septiembre de 2.011, por aducir que el arrendatario no pago ni a su representado ni a la administradora los cánones referidos; y manifiesta que los pagos pudieron haberse efectuado en la persona del ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, anteriormente identificado, ahora en contravención a lo opuesto observa el Tribunal que la parte accionada consigno fotostato de expediente de Consignación Judicial Nº 209-09, cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CONSIGNATARIO: ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, representante legal de la Entidad Mercantil “CASA REGINA, C.A.”., BENEFICIARIO: ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por su Director General, ciudadano ALBERTO MANUEL PÉREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.455.803, en representación de TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, antes identificado, estando la referida Inmobiliaria legitimada según clausula QUINTA, literal A, del contrato ut supra señalado; de la cual evidencia este sentenciador el pago por concepto de cánones de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, según recibos de depósitos Nros. 0412102, 0412103 y 0412097, por el monto de 6.00,00 Bs., así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, según recibos de depósitos Nros. 0412967, 0412083, 0412086, 0412079, 0412090, 0412094, 02264964 y 02264970, por el monto de 600,00 Bs., y los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, según recibos de depósitos Nros. 0412977, 0412942, 0412934 y 0412939, por el monto de 1.700,00 Bs., seguido a ello los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010, según recibos de depósitos Nros. 0412944, 0412954, 0412951, 0412957 y 15271768, por el monto de 1.700,00 Bs., asimismo riela diligencia al folio 373, de fecha 08/06/2011, mediante la cual el ciudadano ALBERTO MANUEL PÉREZ ALVARADO, antes identificado y en su condición de Director General de la Sociedad de Comercio ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., solicita al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la entrega de todos los cánones arrendaticios consignados en el expediente Nº 209, y en fecha 08/06/2011 mediante auto ese Tribunal ordenó hacer entrega al solicitante de la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.900,00), ordenando expedir cheque Nº 05970279, contra el Banco Bicentenario, a favor de la Sociedad de Comercio ÁMBITO GESTIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por el ciudadano ALBERTO MANUEL PÉREZ ALVARADO, ya identificado, por lo que quedó evidenciado que el demandado de autos cancelo a la empresa inmobiliaria, estando está debidamente legitimada para ello los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos; asimismo consta en autos Acta de Entrega del Local donde funcionaba la firma comercial “CASA REGINA, C.A.”, suscrita por el ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, antes identificado y en su condición de arrendatario, mediante el cual el referido hace entrega de un local comercial ubicado en la Calle 16 entre Avenidas 5 y 6, al ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, antes identificado y en su condición de propietario del inmueble, quien recibe conforme y firma con fecha 07/06/2010. Por lo que, en lo que respecta a la contratación suscrita entre TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ y la Entidad Mercantil “CASA REGINA, C.A.”, igualmente identificada, no quedó demostrado ningún daño o perjuicio ocasionado durante la relación contractual, aun cuando existe recibo conforme del local comercial objeto de contrato. En consecuencia, forzoso resulta para quien sentencia declarar la improcedencia de lo solicitado en autos por el accionante, en lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento suscrito con la Entidad Mercantil “CASA REGINA, C.A.”.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, (Resaltado del Tribunal), del cual se subsume el hecho de que todo el que alegue o afirme un hecho debe probarlo, de lo contrario sucumbirá en sus pretensiones. En consecuencia, si el demandante no logra demostrar en el juicio cada uno de sus dichos y el demandado a su vez, hacer contraprueba (principio de contradicción), de los hechos expresados en la demanda, el segundo triunfará. Lo que se traduce a que cada parte tiene sobre sus hombros la carga de probar sus alegatos de hechos haciéndolos encuadrar en el supuesto legal en que se fundamente de derecho la acción. Ahora bien, la figura jurídica de los daños comporta el cumplimiento de tres requisitos a fin de su procedencia, siendo estos los que deberá demostrar la demandante para ganar el juicio son muy precisos: 1.- Que hubo un incumplimiento. 2.- Que ese incumplimiento fue con “culpa o negligencia”. 3.- Que el incumplimiento culposo que produjo el daño fue imputable al demandado, y no a otro.
En virtud de los cuales observa quien sentencia, un parcial incumplimiento por parte del accionado, por cuanto no demostró haber cancelado por concepto de canon de arrendamiento al accionante, para con la Entidad Mercantil “HILOS TONY, C.A.”, correspondiente al mes de Diciembre del año 2.010, con lo que se configuró el primer requisito de procedencia en lo que respecta a los daños, así como también el segundo de los requisitos que comporta que el incumplimiento fue con culpa o negligencia y finalmente el tercer requisito que es imputable al demandado. En consecuencia, con base a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, resulta forzoso para quien sentencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-8.512.573, de este domicilio, en contra del ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.963.271, domiciliado en la Quinta Avenida o Libertador entre Calles 10 y 11, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de Representante legal de los Fondos Mercantiles “CASA REGINA, C.A.” e “HILOS TONY, C.A.” , por lo que deberá pagar el monto correspondiente a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,0), correspondiente al monto del canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2010, cuya arrendadora, era fa Entidad Mercantil “HILOS TONY, C.A.” según contrato autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, de fecha 10 de Octubre de 2.008, bajo el N° 42, Tomo 108 de los libros de autenticación, tal cual se dispondrá en la dispositiva. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-8.512.573, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados JORGE LUÍS MOGOLLÓN M., ELISDELA DEL VALLE GARCÍA y AMADA PASTORA ESCORCHA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.834, 138.753 y 92.108, respectivamente; en contra del ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.963.271, domiciliado en: Quinta Avenida o Libertador entre Calles 10 y 11, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de Representante legal de los Fondos Mercantiles “CASA REGINA, C.A.” e “HILOS TONY, C.A.” , representado judicialmente por los Abogados JOSÉ LUÍS OJEDA y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 95.594 y 152.533, respectivamente. En consecuencia, se condena al demandado a pagar el monto correspondiente a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,0), por concepto de canon de arrendamiento insoluto del mes de Diciembre de 2010, en representación de la Entidad Mercantil “HILOS TONY, C.A.”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los Trece (13) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/CLG
Exp. Nº 2.898-12
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