REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Revisadas las actas que conforman la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana GLORI MINERVIS RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.953.332, de este domicilio, asistidos del Abogado Dixon Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.215; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de Marzo de 2.012, fue recibido directamente ante el Juzgado con un (01) anexo, en la cual solicita se le declare Titulo Supletorio sobre un área de terreno municipal, ubicado en la Urbanización Valle La Venta, con callejón Julio Rodríguez del sector La Aduana, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; el Tribunal la admite en fecha 14 de Marzo de 2.012, acordando fijar oportunidad para la declaración de los testigos una vez que conste en autos la identificación de los mismos.
En fecha 10 de Mayo de 2.012, se toma declaración a los testigos presentados por la parte interesada ciudadanos: MARCOS ANTONIO GUTIERREZ USECHE y MARIA ADELAIDA GALLARDO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.853.889 y V-3.261.572, respectivamente; donde la parte interesada requiere se declare el Titulo Supletorio; en la misma fecha este Juzgado dicta auto en la cual insta a la solicitante a que consignen la Ficha Catastral del Inmueble emanado del organismo conforme a ley, requisito fundamental para el otorgamiento de la referida solicitud.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha 10 de Mayo de 2012, fecha en que el Juzgado insto a la parte interesada a consignar la ficha Catastral del Inmueble, la parte interesada no impulsó la misma, habiendo transcurrido más de un año; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
Solc. N° 204-12
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