REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la ciudadana MARIA PILAR RIO DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.082.395, de este domicilio; en nombre y representacion de la ciudadana CATHERINE CAMPOS RIO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-10.849.734; asistida de la abogada Carol Campos Rio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 90.414; este Tribunal para decidir observa.
Recibida directamente en este Tribunal la solicitud de rectificación de acta de defunción en dos (2) folios útiles con anexos. El tribunal la admite en fecha 20 de abril de 2012, de conformidad con los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Librandose el edicto para su publicación así como la boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación que fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde el día 02-05-2012, fecha en que el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no consta en autos alguna actuación por parte de la accionante; evidenciándose igualmente que desde la fecha 20-04-2012 en que fue librada el edicto, el mismo no ha sido publicado; habiendo transcurrido más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De lo que se infiere de la precitada norma, que en el presente caso operó la perención de la instancia de pleno derecho, en virtud que la parte actora en el proceso, no gestionó los actos del mismo, y por lo tanto lo procedente es que el Tribunal lo declare en su dispositiva.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION seguido por la ciudadana MARIA PILAR RIO DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.082.395, y de este domicilio, y en nombre de la ciudadana CATHERINE CAMPOS RIO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-10.849.734; asistida de la abogada Carol Campos Rio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 90.414. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ
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