REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº 3.106-13
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos SANTIAGO RAMÓN GUTIERREZ e IRMA MERCEDES CASTELLANOS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.572.787 y V-4.483.025 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el Abogado LUIS JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 199.555.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.
- II -
ACTAS DEL PROCESO
La presente actuaciones de DIVORCIO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos SANTIAGO RAMÓN GUTIERREZ e IRMA MERCEDES CASTELLANOS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.572.787 y V-4.483.025 respectivamente, domiciliados el primero, en la calle 3, Sector San Gerónimo, casa N° 11-737, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la Segunda en la Avenida Cedeño, Callejón La Mosca, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asistidos por el Abogado LUIS JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 199.555; los cuales acuden a esta instancia judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, consignan conjuntamente con el escrito libelar el documento fundamental sobre el cual basan la acción, el cual riela inserto al presente expediente al folio dos (02).
Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha Tres (03) de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha Cinco (05) de junio de 2013, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
-III-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.962, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio número Cuarenta y Seis (46), que anexan a la solicitud; expresan que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Cedeño, callejón La mosca, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; y que de la relación conyugal no existen bienes que liquidar. Alegan que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres ZORAIDA RAMONA GUTIÉRREZ CORDERO y CARMEN HORTENSIA GUTIÉRREZ DE MARGHITOLA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.585.116 y V-7.582.820 respectivamente; tal como se evidencia en copias simples y certificada del acta de nacimientos y copias de cédula, que anexan a la solicitud; manifiestan que se separaron de hecho desde el primero (01) de marzo de 1968, por más de cinco (05) años, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Fundamentan la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Expresan igualmente, que al no saber firmar la ciudadana IRMA MECEDES CASTELLANOS CORDERO en su condición de cónyuge, lo hace a su ruego la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES CASTELLANOS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.910.165, quien es su hermana.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos SANTIAGO RAMÓN GUTIERREZ e IRMA MERCEDES CASTELLANOS CORDERO, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 2), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En relación a las hijas procreadas durante la unión conyugal, ciudadana ZORAIDA RAMONA GUTIÉRREZ CORDERO, antes identificada, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, y como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento anexa al folio cinco (05), de la cual se aprecia que fue extendida por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, y por emanar las mismas de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; y en relación a la ciudadana CARMEN HORTENSIA GUTIÉRREZ DE MARGHITOLA, anteriormente identificada, se aprecia del acta de matrimonio que en copia simple se encuentra inserta al folio siete (07), que la misma es mayor de edad, y como quiera que no fue impugnada durante el proceso, se le da valor de fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las copias de las cédulas de identidad cursantes en las actas a los folios 03, 04, 06 y 08, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 ejusdem, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quien juzga concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
- IV –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:.
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Resaltado de este Juzgado).
En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ellos, se acompaño conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, los cuales fueron previamente descritos y valorados conforme a derecho, así como también riela en autos al folio quince (15) del expediente, la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, resulta forzoso para quien juzga declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los cónyuges, ciudadanos SANTIAGO RAMÓN GUTIERREZ e IRMA MERCEDES CASTELLANOS CORDERO, identificados en autos. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamiento expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SANTIAGO RAMÓN GUTIERREZ e IRMA MERCEDES CASTELLANOS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.572.787 y V-4.483.025 respectivamente, domiciliados el primero, en la calle 3, Sector San Gerónimo, casa N° 11-737, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la Segunda en la Avenida Cedeño, Callejón La Mosca, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asistidos por el Abogado LUIS JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 199.555. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1.962 ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 46 cursante al folio 02, de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre las hijas procreadas durante la unión conyugal, por cuanto las mismas son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos; pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo competente, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp N° 3.106-13.
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