REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), se formó expediente y se le asignó numeración a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, suscrita y presentada por el ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.448, actuando como Apoderado General de la ciudadana DOLORES CERDAN VIUDA DE VILLANUEVA, según Poder debidamente protocolarizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 49, folios 327 al 335, tomo 21, del protocolo de Transcripción en fecha 02/06/2009, asistido por la Abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.034.
De la revisión de la solicitud se desprende que se trata de una INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.448, actuando como Apoderado General de la ciudadana DOLORES CERDAN VIUDA DE VILLANUEVA, asistido por la Abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.034, de este domicilio, con el fin de que el Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Avenida Libertador entre avenida La Patria y calle 16, N° 16-34, apartamento piso 02 signado con el numero 5, en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a fin que se deje constancia de los particulares señalados en la solicitud. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Que el solicitante, ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, plenamente identificado, quien no es abogado actúa en nombre y representación de la ciudadana DOLORES CERDAN VIUDA DE VILLANUEVA, con la asistencia del Abogado en ejercicio de su profesión DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.034.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, y la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada la cual ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.
En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que, “De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que el solicitante, ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, actúa sin ser abogado en ejercicio, esto es, sin tener la capacidad de postulación; se presenta en nombre y representación de la ciudadana DOLORES CERDAN VIUDA DE VILLANUEVA, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no es subsanable en modo alguno. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así lo indicó en Sentencia Nº 2324 de fecha 22 de agosto de 2003, cuando dijo “…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”. (Cursivas del Tribunal).
Por último la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente: “…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”. (Cursivas del Tribunal).
Siendo este criterio plasmado en Sentencias anteriores dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que en este caso el ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, antes identificado presenta copia de poder general otorgado por la ciudadana DOLORES CERDAN VIUDA DE VILLANUEVA; este Juzgador considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la Solicitud interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; así como también los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente solicitud, de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por el ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.448, actuando como Apoderado General de la ciudadana DOLORES CERDAN VIUDA DE VILLANUEVA, según Poder debidamente protocolarizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 49, folios 327 al 335, tomo 21, del protocolo de Transcripción en fecha 02/06/2009, asistido por la Abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.034.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.














Exp. N° 231-13