REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de junio de 2013
Años: 203° y 154°
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga considera pertinente pasar a dictar Sentencia, por cuanto ya me encuentro en conocimiento de la misma, ya que me incorpore a mis funciones como Jueza de este Juzgado, luego de haber hecho uso de mi permiso prenatal y posnatal, en razón de lo cual paso a decidir de la siguiente manera: De la revisión exhaustiva del presente dossier, se observa que el mismo es relativo a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, que fue admitido por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, se le fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esta fecha, para que el solicitante consignara informe técnico emitido por la Alcaldía del Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy. Por consiguiente, este Juzgado visto lo expuesto y actuando conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio la admisión de la presente solicitud, dejando sin efecto el auto de admisión antes referido y conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la norma adjetiva, repone la causa al estado de admisibilidad.
Ahora bien, en la misma fecha se resuelve lo conducente de la siguiente manera:
Una vez verificado el escrito de solicitud, esta Juzgadora infiere que las bienhechurías sobre las cuales el solicitante EDWIN RAFAEL GUTIERREZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.612.197, señala se le otorgue Titulo Supletorio, se encuentran ubicadas en Consejo Comunal Molino II y Miranda, Palito Blanco, Jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, evidenciándose así que el Municipio la Trinidad se ubica fuera del ámbito territorial para que conozca este Juzgado.
En este sentido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal)
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Subrayado y Cursivas nuestras).
Por todo lo anteriormente planteado y a los fines de garantizar una tutela Judicial efectiva, cumpliendo así con el debido Proceso, destacando que las bienhechurías se encuentran fuera del ámbito territorial cualificado para este Tribunal; esta Juzgadora debe declararse forzosamente incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud, de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIERREZ HEREDIA, asistido por la abogada YESENIA DEL VALLE GUTIERRES REQUENA, todos plenamente identificados en autos, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo a la dirección suministrada por el solicitante, así como la señalada en la constancia de residencia anexa al dossier, es del Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, siendo este el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.506-12, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por el ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIERREZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.612.197, asistido por la abogada YESENIA DEL VALLE GUTIERRES REQUENA, inscrita en el Inpreabogado número 141.959, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de junio de 2.013. Años: 203° y 154°.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
Exp. 1.506-12/ZCAR/AJRR/jasc.
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