Sol. Nº 1.704-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2.013), fue recibida por distribución la presente solicitud suscrita y presentada por el ciudadano FREDYS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.709.478, asistido del abogado RONALD JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 123.482.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, ciudadano FREDYS CARMONA, anteriormente identificado, expone: que está tramitando por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), la Declaración Sucesoral de su difunta abuela materna, ciudadana JOSEFA de CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-824.510, y quien en vida dejara una (01) vivienda ubicada en la anterior calle treinta y dos (32), hoy calle once (11), entre Avenidas tres (03) y cuatro (04), casa número 3-5, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en virtud de ser su persona el único heredero dejado por ella, ya que su madre y tío fallecieron, según consta en actas de defunción que anexa al escrito, pero es el caso, que al dirigirse ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), para realizar la declaración sucesoral, le indicaron llevar una serie de requisitos acompañado de ésta, entre ellos le pidieron la copia de la cédula de identidad de su difunta abuela o en su defecto sus datos filiatorios, siendo imposible conseguir la copia de la cédula de identidad. En virtud a ello, solicitó ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, los datos filiatorios de su abuela, indicándole en el respectivo organismo, que el trámite era personalísimo, y al explicarle a dicha Institución que el requisito fue solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), para efectuar la tramitación de la declaración sucesoral, le indicaron que ellos no podían expedir dicho documento, al menos que fuese solicitado por un Tribunal, y ellos a su vez puedan expedirlo. Ahora bien, en razón a lo planteado por el solicitante en su escrito, es por lo que solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, para que le sea expedido los Datos Filiatorios de su difunta abuela, ciudadana JOSEFA de CARMONA, anteriormente identificada; de igual forma manifiesta que para los efectos legales que le interesan, como son la realización de la Declaración Sucesoral. Anexo al escrito, copia fotostática de su partida de nacimiento, del acta de defunción de la madre, de la abuela y del tío.
Al respecto, establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 5º, señala que el libelo de la demanda deberá expresar:
5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que el ciudadano FREDYS CARMONA ya identificado, ha solicitado que para fines legales que le interesa, se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, para que le sea expedido los Datos Filiatorios de su difunta abuela, quien en vida respondía al nombre de JOSEFA de CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-824.510, para así poder tramitar la declaración sucesoral, pero es el caso que en dicha solicitud no fundamento su acción, lo que resulta ser contraria a derecho, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 5°, señalado anteriormente, haciendo imposible entender a quien juzga cual es la Pretensión requerida en la Solicitud; con lo cual se hace difícil enmarcar la fundamentación legal del mismo, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, suscrita y presentada por el ciudadano FREDYS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.709.478, asistido del abogado RONALD JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 123.482, de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340, Ordinal 5° y 341, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años: 203° y 154°.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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