REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE
2141-2013
DEMANDANTE
ROSANNY ALEJANDRA VIELMA ALVARADO
DEMANDADO
JULIO CESAR VILLEGAS RAMIREZ
MOTIVO
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA
PARCIALMENTE CON LUGAR
Se inició la presente causa en fecha 21 de Febrero del 2013 por solicitud de obligación de Manutención, mediante la cual la ciudadana ROSSANY ALEJANDRA VIELMA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.156.696 domiciliada en la Calle 3 entre Avenidas 11 y 12 de la Peñita de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita que se le fije la pensión de obligación de Manutención a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES de 9 y 7 años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, Original del Acta de Nacimiento de sus hijas, constancias de estudios y Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 25 de Febrero del año 2013 (folios 07 al 10) se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la notificación del demandado librándose Boleta de Citación, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado Yaracuy.
En fecha 28 de Febrero del año 20123 (folios 11 y 12) el alguacil de este juzgado consigna boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.
En fecha 14 de Mayo del año 2013 (folios 13 y 14), comparece el Ciudadano Alguacil de este tribunal para consignar boleta de citación dirigida al ciudadano Julio Villegas debidamente firmada y agregada la causa.
En la misma fecha del año 2013 (folios 15 y 16) mediante auto se acuerda librar telegrama a la ciudadana Rosanny Vielma para que asista al acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 17 de Mayo del año 2013 (folio 17) siendo el día y la hora para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja expresa constancia que solo la parte demandante compareció, por lo que declara desierto el acto.
En la misma fecha del año 2013 (folios 18) comparece ante este tribunal el ciudadano Julio Villegas a dar contestación a la demanda de manutención alimentaría en beneficio de sus hijas.
En fecha 20 de Mayo del año 2013 (folio 19), mediante auto este juzgado declara abierto el lapso de pruebas a partir de la presente fecha.
En fecha 03 de Junio del año 2013 (folio 20) mediante auto se deja constancia la culminación del Lapso Probatorio.
En fecha 04 de Junio del año 2013 ( folio 21) vencido el lapso de observación de informes, se declara la presente causa en estado de sentencia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDADO:
El demandado no hizo uso de este recurso, por lo que se observa que no consigno ningún tipo de pruebas.
PARTE DEMANDANTE:
Aun cuando la parte demandante no hizo uso de este derecho, consigno junto a su solicitud de manutención lo siguiente:
1.-Acta de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES,
2.- Constancia de estudio de las menores IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES y
3.-Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la solicitante
Estando la presente demanda en el lapso de sentencia, este juzgado lo hace de la siguiente manera:
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En el presente caso, por tratarse de un Adolescente en formación integral y al no habitar o vivir conjuntamente con su padre este fallo está orientado o dirigido al Principio de Protección Integral del Adolescente, al interés superior del adolescente, al cumplimiento de la efectividad a los derechos reconocidos garantizado y adquiridos por el adolescente, al principio de la unidad de filiación, a la no discriminación y sobre todo a la “Doctrina de Protección Integral”.
De conformidad con los principios antes señalados la obligación de manutención que se establecerá en este fallo debe ser igual en calidad y cantidad lo que corresponde a los hijos, hijas o descendientes del padre que no conviven con ellos, por lo que por ningún concepto se debe desmejorar en la fijación de la presente obligación de manutención el hecho de que el padre tenga más hijos y otras obligaciones legitimas como su conyugue, ayuda económica a sus padres u otras obligaciones, ya que en caso de conflictos entre sus derechos e intereses del adolescente y otros igualmente legítimos prevalece el del adolescente, atendiendo a la ponderación y equilibrio que debe existir entre los derechos e intereses de los hijos así como las obligaciones que tenga el padre, por lo que no se debe permitir que por el hecho de existencia de otros hijos y otras cargas que tenga el obligado pretenda este que se desmejore en la fijación de su obligación de manutención, todo lo contrario deberá el padre tomar en consideración que al no tener a sus hijas viviendo con el todos los días de su vida este deberá compensar ese vacío con mayor comprensión, afectividad, amor y sobre todo protegerlo y garantizarle de manera especial y privilegiada todo sus derechos y de manera preferencial ante todo una justa equitativa, razonable e integral obligación de manutención para su desarrollo digno como persona.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 17 de Mayo del año 2013 (folio 18 ) comparece ante este juzgado el ciudadano Julio Cesar Villegas Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 14.997.384, a dar Contestación de la demanda de manutención alimentaría en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, donde ofrece cubrir la manutención de la siguiente manera:
1.- Por concepto de manutención ofrezco la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) Mensual.
2.- Por concepto de Útiles escolares ofreció cubrir uniforme escolar de sus dos hijas (camisa, falda o pantalón, zapatos y uniforme deportivo) y
3.- Por concepto de aguinaldos correspondiente al mes de Diciembre ofrece cubrir los gastos relativos a la fecha del 24 más el regalo para su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.
La presente causa se trata de dos niñas de nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.
Quien así juzga pasa a valorar las pruebas traídas a los autos
PARTE DEMANDANTE:
Aun cuando la parte demandante no hizo uso de este derecho, consigno junto a su solicitud de aumento lo siguiente:
1.- Promueve actas de nacimientos de sus hijas y copia fotostática de su cedula de identidad en su solicitud, el cual por ser documentos públicos se les otorgan todo el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
2.- Constancia de estudio de las menores IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES emitidas por la Escuela Catalina Bolívar del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el cual al ser un documento emanado de un órgano administrativo y por cuanto el mismo no fue impugnado por la otra parte se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende y así se decide.-
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:
PRIMERO: La filiación de las menores IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, con respecto al ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo original de las actas de nacimientos inserta a los folios 2 y 3 del expediente, la cual ya fue valorada anteriormente; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, se encuentran en la necesidad de que su padre le proporcione una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos
TERCERO: Considera quien Juzga que las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus edades deben ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto no se celebro el acto conciliatorio por incomparecencia del demandado, lo que trajo como consecuencia que no se pudiera establecer un monto por lo que surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración lo siguiente: Por cuanto es un hecho notorio y comunicacional que el pasado viernes ocho (8) fue publicado en gaceta oficial el convenio cambiario Nro. 14, donde fue modificado el régimen cambiario, adquiriendo el nuevo precio del dólar a 6,30 lo que trajo como consecuencia una devaluación de nuestra moneda la cual ascendió a un monto de 46,5% aunado a esto el índice inflacionario se remonto este mes a 22%, más el aumento de la unidad tributaria de 90 a 107 Bolívares, lo que trae como consecuencia el aumento para la compra de bienes de primera necesidad, aumentándose el índice al precio al consumidor (I.P.C).
QUINTO: De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de los menores beneficiarios plenamente identificados en autos, así pues la cuantía a asignar se establecerá en base a lo solicitado por la demandante de autos, a lo alegado y probado por el demandado y así se establece.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ROSANNY ALEJANDRA VIELMA ALVARADO, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano JULIO CESARV VILLEGAS RAMIREZ en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) MENSUALES que deberán ser depositados a partir del 30 de Junio del año 2013 en una cuenta de ahorro de la Entidad Financiera Bicentenario que la demandante aperturara en su oportunidad, para el mes de Agosto el padre cubrirá los uniformes en su totalidad de sus dos hijas y consignar factura cuando este juzgador lo solicite y la madre cubrirá los útiles escolares de ambas niñas y para el mes de Diciembre al padre, cubrirá los estrenos de sus dos hijas para la fecha del 24, mas el juguete para la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES de igual manera el demandado deberá consignar dichas facturas que comprueben el gasto realizado cuan el tribunal lo requiera y la Madre cubrirá la fecha del 31 para ambas niñas mas el juguete de la menor IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES. Con respectos a los gastos médicos el demandado cubrirá el 50 % cuando así ocurran y la madre deberá consignar récipes médicos cuando fuera el caso.
.-Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Once (11 ) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez
jt
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