REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, trece (13) de junio del año dos mil trece
203º y 154º

DEMANDANTE: MARÍA EULOGIA HERNÁNDEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-9.443.905, actuando en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos: (Identificación Reservada), de este domicilio.
ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ COLINA LOZADA
titular de la cédula de identidad Nº V- 7.587.190, con
domicilio en Mariara, estado Carabobo.-

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.665/ 13.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, por solicitud oral formulada por la ciudadana: MARÍA EULOGIA HERNÁNDEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.443.905 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Identificación Reservada), de dieciocho (18), catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, contra el ciudadano: ANTONIO JOSÉ COLINA LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.587.190, con domicilio en Mariara, estado Carabobo, en donde expuso que el demandado, dejó de cumplir la obligación de manutención con respecto a sus hijos nombrados desde la segunda quincena del mes de diciembre, no aportó nada para los gastos de navidad y año nuevo, teniendo ella sola que cargar con las necesidades de éstos, pero que en la actualidad se encuentra desempleada, siendo esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para los referidos ciudadanos.
Estimó la manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) quincenales. La cuota especial adicional a manutención de agosto-septiembre, en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y la de diciembre en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)-
Consignó copia de las partidas de nacimiento de los referidos ciudadanos (folios 2, 3 y 4).-
Admitida la acción (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, para lo cual se exhortó al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo en virtud de tener el demandado su domicilio en la ciudad de Mariara, estado Carabobo, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los beneficiarios en referencia.-
Al folio 9 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los beneficiarios de este juicio y consigna la boleta respectiva (folio 10)
Al folio 14 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del Ministerio Público y consigna debidamente firmada la boleta respectiva (folio 15).-
En fecha 15 de mayo de 2013 se recibieron las resultas del exhorto para la citación debidamente cumplido y se agregaron a los autos. (folios17 al 26).-
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto (folio 27).
Al folio 28 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 29 se dejó constancia de la incomparecencia de los beneficiarios a manifestar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante MARÍA EULOGIA HERNÁNDEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.443.905 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de los ciudadanos: (Identificación Reservada), de dieciocho (18), catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, en virtud a que el demandado ANTONIO JOSÉ COLINA LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.587.190, con domicilio en Mariara, estado Carabobo, dejó de cumplir la obligación de manutención con respecto a sus hijos nombrados desde la segunda quincena del mes de diciembre, no aportó nada para los gastos de navidad y año nuevo, teniendo ella sola que cargar con las necesidades de éstos, pero que en la actualidad se encuentra desempleada, siendo esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para los referidos ciudadanos.
Estimó la manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) quincenales. La cuota especial adicional a manutención de agosto-septiembre, en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y la de diciembre en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)-
Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de los beneficiarios en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los jóvenes en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirven para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: No fueron determinados, pero se presume que existen los mismos al no constar de autos que se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la obligación de manutención requerida.
2.- Las necesidades económicas de los ciudadanos en cuyo beneficio se interpuso esta acción quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos son jóvenes de dieciocho (18), catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente que se encuentran cursando estudios y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los beneficiarios de esta acción, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de sus necesidades y por ello no se admite que sólo uno de ellos soporte la carga de manutención.-
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, es por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la posibilidad de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establezca por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir, que realmente sirva para satisfacer las necesidades de sus beneficiarios, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.157, que entró en vigencia el día 1º de mayo de 2013, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ( Bs. 2.457,00 ), es decir, la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 82,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al no constar de autos que el demandado tenga otra carga familiar, sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir el salario de doce (12) días, para un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 982,00) mensuales, es decir; de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 491,00), quincenales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra ropa y calzado para los beneficiarios referidos, así mismo; deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre de los beneficiarios, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para los beneficiarios referidos. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: ANTONIO JOSÉ COLINA LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.587.190, de este domicilio,, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los ciudadanos: (Identificación Reservada), todos de este domicilio, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 982,00) mensuales, es decir; de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 491,00), quincenales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzados para los beneficiarios referidos.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre de los beneficiarios, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para los beneficiarios referidos.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran los ciudadanos en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva


En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

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La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva