REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintisiete (27) de junio de 2013
203º y 154º

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, por ante este Juzgado y que corre agregado a los folios 20 y 21 de este expediente, la ciudadana: JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 787.620 y de este domicilio, asistida de la abogada: ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.540.229, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 188.566 y de este domicilio, actuando con el carácter de demandada de autos, compareció por ante este juzgado y expuso: “Omissis (…) Es el caso que el demandante en su libelo de demanda solicita el 50% de su cuota que le corresponde por las (sic) comunidades (sic) gananciales (sic) producto de la unión matrimonial que mantuvimos, y se desprende que estima valor del inmueble en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 144.450) equivalente a MIL TRESCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.350 U.T.), siendo el valor de su cuota la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 72.225), lo que equivale a SEISCIENTAS Y CINCO (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS ( 675 U.T.). En vista de esta situación y estando (?) en un derecho adquirido por el demandante producto de una comunidad ganancial en relación a un vínculo matrimonial que mantuvimos por cierto período de tiempo (sic), hago constar muy respetuosamente (sic) ante este digno tribunal que acepto lo demandado por mi ex cónyuge en cuanto al monto que equivale el 50% de la cuota que solicita el mismo por concepto de partición de bienes de comunidad conyugal, lo equivale (sic) a SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 72.225). Solicitando a este despacho se fije un acto conciliatorio a los fines de concretar el pago de lo solicitado por el demandante de autos y lo aquí convenido por mi persona. (…) omissis. (Resaltado de este Juzgado)
En atención a las solicitudes formuladas este Juzgado para decidir observa.
Que en fecha 20 de junio de 2013 y tal como consta al folio 23 se ordenó un acto conciliatorio entre las partes, el cual se llevaría a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes, pero el día 21 de junio de 2013, el demandante desistió de la acción, lo que evidencia que el acto conciliatorio, sería inútil y por ende debe el juzgador pronunciarse sobre el convenimiento formulado por la demandada y el desistimiento del actor.
Pues bien; disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Ci8vil, lo siguiente:
Artículo 263. (…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal (…)
Artículo 264. (…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…) (Destacado del Juzgado).
De las normas antes transcritas, se evidencia que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Ahora bien, para que el convenimiento sea considerado válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, se requiere de la concurrencia de dos (2) extremos, a saber que la parte que conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Sentencia Nº 00583 de la Sala Político Administrativa de fecha 4 de junio de 2013, caso INFRAVARGAS y otro contra Sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.) .
Se constata de autos que la parte demandada en su escrito de contestación, aceptó la partición del inmueble referido en autos, convino en el valor de las cuotas partes y en pagar al demandado la cuota parte de éste, la cual el mismo valoró en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 72.225), y dado que el objeto de dicho convenimiento se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, que versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones.
Con respecto al desistimiento de la acción propuesto por el demandante, luego del convenimiento expresado por la actora, no puede admitirse por extemporáneo, ya que el convenimiento es irrevocable, por lo que admitir el desistimiento planteado por el actor, iría en contra de la irrevocabilidad del mismo.
Determinado lo anterior se debe declarar la homologación del convenimiento y la extemporaneidad del desistimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Por lo que en atención a las conclusiones anteriores este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologado el CONVENIMIENTO formulado por la demandada JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO, en cuanto a la cuota parte que corresponde a cada uno de los participes, su valor y su intención de pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 72.225), en que éste estimó el valor de su cuota parte.
Segundo: Se declara improcedente por extemporáneo el desistimiento de la acción formulado por el actor días después que la demandante convino en la demanda.
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza de la acción.
Cuarto: Notifíquese a las partes esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias

La La Secretaria Temporal

Abog. Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión


La La Secretaria Temporal

Abog. Lourdes Silva