REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 14 de junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000233
ASUNTO : UP01-R-2013-000049


IMPUTADO: CARLOS ALFREDO AGUILAR DUQUE

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVÉZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada YAMILE DEL CARMEN ROSALES, actuando con el carácter de Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano CARLOS ALFREDO AGUILAR DUQUE, contra decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2013, y publicados sus fundamentos en extensos en fecha 08 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha Nueve (09) de Mayo de 2013, se le dio cuenta la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Jurís 2000, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000049.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designada ponente el Juez Superior Abg. Pedro Rafael Estévez, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2013, el Juez Ponente consigna ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones Ponencia de Admisibilidad.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2013, se admite el presente Recurso de Apelación.

Como quiera que esta decisión esta siendo publicada fuera de lapso legal, se deja constancia que ello ocurrió debido a la prioridad que se le dio a la acción de Amparo Constitucional UP01-O-2013-000011, como lo establece el artículo 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual manera se le dio preferencia a los recursos de apelación tanto de sentencia definitiva como de auto con detenidos en las siguientes causas UP01-R-2013-000019. UP01-R-2013-000016, UP01-R-2013-000015, UP01-R-2013-000011, UP01-R-2013-000037, UP01-R-2012-000085, UP01-R-2012-000083, UP01-R-2013-000059 y UP01-R-2012-000034.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de fecha 03 de Abril de 2013, y publicados sus fundamentos en fecha 08 de Abril de 2013, mediante la cual el juzgado, entre otros emitió el siguiente pronunciamiento:

“…la Jueza de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO AGUILAR DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.454.849, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1989, soltero, Profesión u oficio Indefinida residenciado en la avenida 08 entre calles 22 y 23, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público, siendo estas la declaración de expertos, testimoniales y las pruebas documentales, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; asimismo la Defensa Publica se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público; procede a dictar el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores: CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al tribunal de juicio que por distribución corresponda. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 15 de Abril de 2013, la Abogada YAMILE DEL CARMEN ROSALES, actuando con el carácter de Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano CARLOS ALFREDO AGUILAR DUQUE, ejerce recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 09 de Abril de 2013, fundamentando en lo previsto en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Argumenta en la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, oídas las victimas, en ningún momento fue acusado el imputado Carlos Alfredo por las tres victimas que asistieron a la Audiencia, no hubo señalamiento que generara en la juez el convencimiento que su defendido podría llegar a ser autor o participe de un hecho tan grave como el que le acusan Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor decidiendo negar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, indica que en dicha acusación aun cuando se tiene pruebas del hecho no es menos cierto que estas no son señalativas de la responsabilidad penal de su patrocinado, ya que su defendido en ningún momento fue aprehendido con objetos procedentes del delito ni cometiéndolo ni a poco de haberse cometido, solo fue apresado por estar en el sitio menos indicado ya que fue del fulano fotograma que le fue mostrado en la sede de la Comandancia General de Policía a una de las victimas Sr. Luís Castillo, reconoció en éste a una persona que según el acta policial reside en el sector savayo, aduce que su patrocinado no vive en el sector, y que nunca ha sido fotografiado por organismos de seguridad por no tener conducta predelictual, por lo que considera que debió dictarse una medida menos gravosa a favor de su representado y acordarle su libertad o por lo menos cambiar el sitio de reclusión hasta tanto se realice el juicio oral y publico.

Manifiesta la recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la Medida Privativa de Libertad que decidió la Juez, sin tomar en cuenta el testimonio de su representado aunado a el dicho de la victima que jamás señalo de manera inequívoca a este así como ninguna de las otras dos victimas, que estando en la Audiencia en ningún momento lo señalaron, considerando que se vulnera lo establecido en el articulo 250 de la norma adjetiva.

Denuncia que en los fundamentos de hecho y derecho dictados el día 08/04/2012, no se admitieron las pruebas de la defensa específicamente las testimoniales que fueron promovidas por la defensa y el Acta de Reconocimiento de fecha 06/02/2013, elementos que fueron admitidos en el acto de la referida Audiencia Preliminar, considerando que esta decisión refleja incongruencia de lo sucedido y aceptado en la Audiencia con las partes y la fundamentación, trayendo como consecuencia dejar en estado de indefensión a su patrocinado ya que en el juicio oral y publico se toma en cuenta para el debate lo reflejado en el auto de apertura, motivo que lleva a solicitar formalmente la revisión de lo denunciado, así como también violación al debido proceso específicamente el derecho a la defensa del inculpado y que en todo momento le favorece el articulo 49.1 de la Constitución Nacional.

Solicita se declare con lugar el presente recurso, se acuerde la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Tribunal de Control distinto al que dicto la presente decisión recurrida a los fines de subsanar los vicios de los cuales adolece la referida decisión, se declare con lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad del ciudadano Carlos Alfredo Aguilar Duque, por encontrarse llenos los extremos de ley dispuestos en el articulo 242 en concordancia con el 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se imponga una Medida menos gravosa.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 30 de Abril de 2013, los Abogados JOSE ANTONIO CASTILLO, JESUS ROJAS y RAQUEL ESCALONA, actuando con el carácter de Fiscal Quinto y Fiscales Auxiliares Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, dan formal contestación al recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada YAMILE DEL CARMEN ROSALES, actuando con el carácter de Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Yaracuy, argumentado que:
Solicita por conducto de la contestación al recurso de apelación, la inadmisibilidad del mismo, en virtud que de la lectura del mismo se evidencia que la recurrente indica dos (02) denuncias, plasmadas de manera ambigua, no estableciendo con claridad, en cual de los numerales contenidos en el articulo 439 de la norma adjetiva penal, se basa para intentar el recurso de apelación, solo colocando el numeral 4 y 5 del referido articulo, sin referirse de manera expresa, en que incurrió la Juez a quo, para producir un gravamen irreparable al imputado y porque considera no ajustada a derecho el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, señalando situaciones procesales inexistentes, las cual no se produjeron durante la fase de investigación, ni durante la fase intermedia, y sin haberse producido las mismas, mal podría la recurrente, solicitar la realización de una nueva Audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto, al que dicto la decisión recurrida, y la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de su defendido, cuando en desarrollo de lo que va de proceso han sido respetadas, todas y cada una de las garantías constitucionales que asisten al Acusado de autos, y no se han producido de manera alguna violaciones al derecho a la defensa, ni mucho menos al debido proceso.

Por otra parte considera la vindicta pública que la argumentación presentada por el Tribunal de Control Nº 2, con respecto a la Medida Privativa de Libertad, se encuentra claramente fundamentada, debido a que efectivamente la Juez para decidir sobre el mantenimiento de la Medida de Coerción personal, observa lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el legislador contempló los extremos que deben verificarse para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido refiere que la Juez valoro la existencias de fundados elementos de convicción, los cuales fueron presentados por el Ministerio Publico, y que durante la fase de investigación hasta el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, no habían variado las circunstancias por las cuales se había impuesto la referida medida, aunado al hecho, que el Ministerio Publico, en su escrito acusatorio argumenta elementos que señalan la responsabilidad penal del imputado de autos, lo que produce que se mantenga la presunción de culpabilidad en contra del mismo, ahora bien, la recurrente no puede pretender que el no señalamiento de una de las victimas en la Audiencia Preliminar, constituya un elemento determinante que permita establecer una coerción personal, mas aun, cuando de los hechos se evidencia que estamos en presencia de un delito violento en el que participaron un grupo de personas, el cual fue realizado en perjuicio de varias victimas, la no declaración de las mismas en la Audiencia Preliminar no puede considerarse un indicativo de la no responsabilidad del imputado de autos, la Juez al msimo tiempo, argumenta el peligro de fuga, el cual es evidenciable en vista de que nos encontramos en presencia de delitos graves, pluriofensivos, cuya pena que podría imponerse sobrepasa de los diez (10) años de pena.

Solicita la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación, y de esta manera se ratifique la parte dispositiva de la decisión del tribunal en la que se acordó admitir totalmente la acusación fiscal en contra del acusado José Manuel Hernández Mendoza, la admisión total de las pruebas ofrecidas, la apertura a Juicio Oral y Publico y el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta al acusado de autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa del presente Recurso de Apelación, que la Defensa Pública Segunda en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, delata en su Primera Denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la Medida de Privativa de Libertad que dictó la juez en la Audiencia Preliminar realizada el día 03 de abril del 2013, en contra su defendido ciudadano Carlos Alfredo Aguilar Duque, sin tomar en cuenta el testimonio de su representado aunado a lo dicho por la victima que jamás lo señaló … considerando que se vulneró lo establecido en lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva, y como Segunda Denuncia una presunta falta de pronunciamiento en los Fundamentos de hecho y de derecho de la promoción de pruebas testimoniales promovidas por ella, a pesar de que la audiencia Preliminar fueron acordadas y así quedó escrito en la respectiva Acta que levantara la secretaria de Sala; Considerando la Apelante que dichas pruebas testimoniales son útiles, necesarias, pertinentes y legales para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y para la búsqueda de la verdad, este Tribunal Colegiado a fin de verificar, si efectivamente se han vulnerados los derechos denunciados, procedió a efectuar una revisión de la causa principal así como del Sistema Juris 2000, encontrándose que:
1. Se inicia el asunto en fecha 19 de Enero de 2013, a través de la presentación de escrito, inserto a los folios (01) al (12), en el cual el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, presenta ante el Tribunal al imputado Carlos Alfredo Aguilar Duque. Celebrándose la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia el día 20 de Enero de 2013 y publicándose los fundamentos de hecho y derecho en fecha 24 de Enero de 2013.

2. Al folio (38), aparece agregado escrito de fecha 30 de Enero de 2013, mediante el cual el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicita ante el Tribunal se realice Rueda de Reconocimiento de Imputado, para el ciudadano Carlos Alfredo Aguilar Duque, siendo el testigo reconocedor, el ciudadano Luís Castillo.

3. Al folio (39) corre agregado auto de fecha 01 de Febrero de 2013, en el cual se Acuerda Fijar Rueda de reconocimiento de Imputado para el día 06 de Febrero de 2013 a las 03:30 horas de la tarde, en la Sede del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional.

4. A los folios (42) y (43) aparece inserto, acta manuscrita, levantada en acto de Reconocimiento de Imputados en rueda de individuos, en la que se deja constancia de la presencia del fiscal Abg. Jesús Rojas, la defensora publica 2da Abg. Yamile Rosales, el imputado, así como el testigo reconocedor.

5. A los folios (45) y (46) corre inserto, oficio Nº DP2-080-13 de fecha 07 de Febrero de 2013, presentado por la Defensora Pública Segunda, Abg. Yamile del C. Rosales, defensora del imputado CARLOS AGUILAR, a los fines de solicitar Revisión de Medida Privativa de Libertad.

6. A los folios (47) y (48), aparece agregado resolución dictada por el Tribunal en la que se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida emanada de la Defensa Publica.

7. A los folios (50) al (58), corre inserto oficio Nº DP2-103-13, de fecha 13 de Febrero de 2013, constante de (09) folios útiles, presentado por la Defensora Pública Segunda, Abg. Yamile del C. Rosales, defensora del ciudadano Carlos Alfredo Aguilar Duque, a los fines de solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad.

8. A los folios (60) al (103), aparece agregado oficio Nº 22-F5-0997/13, de fecha 04 de Marzo de 2013 constante de (43) folios útiles y (01) sobre cerrado, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de interponer escrito de acusación en contra del ciudadano Carlos Alfredo Aguilar Duque, por la comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor.

9. A los folios (105) (115), aparece inserto oficio Nº 0449-2012, constante de (12) folios útiles y anexo un sobre cerrado, de fecha 12 de Marzo de 2013, emanada de la Fiscalía Auxiliar Quinta de Ministerio Público, Abg. Jesús Medardo Rojas Linarez, a los fines de consignar escritos de entrevistas rendidas ante el CICPC, sub-delegación San Felipe a los ciudadanos Ochoa Domínguez Olga Elizabeth, Domínguez Magli Marielis, Alvarado Jackson José, Colmenarez López Dagmeri Yakeline y Fernandez López María Fernanda, indicando el representante del Ministerio público que estos testimonios fueron promovidos por la Defensa del ciudadano Carlos Alfredo Aguilar Duque, quien figura como imputado en el asunto UP01-P-2013-00233, cuyo acto conclusivo fue interpuesto en fecha 04 de marzo 3013, según oficio 22f5-CT-0997/13.

10. A los folios (128) al (131), corre agregado oficio Nº DP2-230-13, constante de cuatro (04) folios útiles, de fecha 02 de Abril de 2013, presentado por la Defensora Pública Segunda, Abg. Yamile del C. Rosales, defensora del ciudadano Carlos Alfredo Aguilar Duque, a los fines de presentar consideraciones, de acuerdo con lo establecido en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo la admisión de pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: Ochoa Domínguez Olga Elizabeth, Domínguez Magli Marielis, Alvarado Jackson José, Colmenarez López Dagmeri Yakeline y Fernandez López María Fernanda para ser oídos en Juicio Oral y Publico.

11. A los folios (132) al (138), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Abril de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, en donde la partes plantearon los argumentos que les asistía, a los efectos de la admisión o no de la Acusación fiscal, en contra del acusado en autos, y luego de escuchar a las partes, el Tribunal Procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se admite la acusación en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO AGUILAR DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.454.849, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1989, soltero, Profesión u oficio Indefinida residenciado en la avenida 08 entre calles 22 y 23, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley de hurto y robo de vehículos automotores. SEGUNDO: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, se admite las declaración de expertos, testimoniales y las pruebas documentales, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Publica 2da por ser útiles necesarias y pertinentes y promovidas en tiempo útil. Y se admite el acto de reconocimiento en rueda de individuos. TERCERO: En este estado la Juez impone al imputado CARLOS ALFREDO AGUILAR DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.454.849, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1989, soltero, Profesión u oficio Indefinida residenciado en la avenida 08 entre calles 22 y 23, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 COPP, seguidamente le concede la palabra a los acusados quienes exponen de manera separada: NO ADMITO LOS HECHOS. CUARTO: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público; procede a dictar el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales a los ciudadanos CARLOS ALFREDO AGUILAR DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.454.849, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1989, soltero, Profesión u oficio Indefinida residenciado en la avenida 08 entre calles 22 y 23, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley de hurto y robo de vehículos automotores. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del copp al ciudadano CARLOS ALFREDO AGUILAR DUQUE… Omissis… Negritas y cursivas de este tribunal colegiado.


12. A los folios (139) al (154), corre inserto Fundamentos de hecho y derecho de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Abril de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, en los cuales el Tribunal Procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:

“…Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la Jueza de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO AGUILAR DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.454.849, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1989, soltero, Profesión u oficio Indefinida residenciado en la avenida 08 entre calles 22 y 23, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público, siendo estas la declaración de expertos, testimoniales y las pruebas documentales, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; asimismo la Defensa Publica se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público; procede a dictar el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores: CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al tribunal de juicio que por distribución corresponda…”

En cuanto a la Primera Denuncia esta Corte de Apelaciones ha venido manifestando en reiteradas decisiones que existen algunos aspectos teóricos en cuanto a la interpretación del artículo 250 de la derogada norma adjetiva Penal hoy artículo 236, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 250 derogado (hoy 236) de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos presupuestos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso de apelación de autos.

En este mismo sentido la Sala de casación Penal en sentencia Nº 477 del 29 noviembre de 2011 en ponencia de la magistrada Deyanira nieves expone lo siguiente: A propósito de la exigencia de motivar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, la sala expresa que “…la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hecho y de derecho), mas aun cuando lo que se esta evaluando es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho de la vida, el derecho mas preciado para el hombre”. Por lo tanto, se concierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que el justiciable tenga un conocimiento claro y preciso de porque se le priva de su libertad individual, viabilizando la revisión de la actividad jurisdiccional, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar sea aun el caso, como medio de control y garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De lo anterior se desprende que los elementos necesarios para decretar la medida no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones que demuestren un hecho punible que merezcan pena de libertad, que hayan fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado, de impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo ello para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana a los derechos del imputado.

Examinada como fue por este Tribunal de Alzada el Asunto Principal UP01-P-2013-000233 corre inserto a los folios 152 y 153 los motivos que llevaron a la a quo a mantener la medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad del Imputo ciudadano: CARLOS ALFREDO AGUILAR DUQUE, cuando expone
“Por ultimo se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ALFREDO AGUILAR DUQUE, por cuanto ha criterio de este tribunal no han variado las circunstancias por las cuales le fuere impuesta ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de privación d e libertad y cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en el hecho que se dice delictuoso, así como la presunción razonablemente dada de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que el ciudadano CARLOS ALFREDO AGUILAR DUQUE, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Artículo 458, numeral 1 del Código Penal Venezolano: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de Diez a Diecisietes años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.


Artículo 06 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario… (Negrillas y cursivas del tribunal)”


En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el a quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó mantener la Medida de Privación de Libertad al imputado de auto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto Robo de Vehículos Automotores, y consideró la a quo, que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad de los delitos atribuidos. Así como la magnitud del delito causado, siendo que la pena que se llagara a imponer superaría los 10 años de prisión

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, esta ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR esta Primera Denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Yaracuy . Y así se decide.

En la Segunda Denuncia señala la recurrente que la Juzgadora no expresó en los Fundamentos de Hecho y Derecho, la admisión hecha en la audiencia Preliminar de las pruebas testimoniales promovidas tempestivamente. Lo que llevó a este tribunal Superior a analizar dicha denuncia y de la revisión del asunto Principal de la Causa, se encontró que en a los folios (132) al (138), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Abril de 2013, donde la A-Quo señaló en su fallo entre otras decisiones la siguiente:
“SEGUNDO: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, se admite las declaración de expertos, testimoniales y las pruebas documentales, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Publica 2da por ser útiles necesarias y pertinentes y promovidas en tiempo útil. Y se admite el acto de reconocimiento en rueda de individuos.” (Subrayado nuestro)

Pero en los fundamentos de hecho y derecho publicados el 08 de abril del 2013 los cuales están insertos a los folios 139 al 134 de esa única pieza comprobándose que efectivamente no se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Pública Segunda, limitándose a decir:
“(omisis)…SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público, siendo estas la declaración de expertos, testimoniales y las pruebas documentales, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; asimismo la Defensa Publica se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico….”

Cuestión esta que estaría impidiendo a la Defensa Pública llevar a juicio los medios probatorios antes mencionados, con los cuales objetará las imputaciones hechas por el titular de la acción penal, a objeto de demostrar, su inocencia; pudiendo causar igualmente gravamen irreparable aún cuando se le admitió otros medios de pruebas, y estaría obstaculizando la incorporación de medios probatorios que podrían ser de suma importancia para desvirtuar la acusación de su patrocinado.

Ahora bien es importante destacar sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23 de Marzo de 2010, en el expediente 09-1255, por cuanto de ella se extraen aspectos conceptuales de gran valía y que se subsumen al caso en marras, a saber:
“Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, éste da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente. Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. ………(omisis).”
De lo anterior se extrae: primero el grado de validez del acta que levanta el secretario de sala, donde deja constancia del desarrollo de la audiencia y de lo decidido por el Juez y segundo que este al realizar el auto separado de los fundamentos de hecho y derecho que la llevaron a tomar tal dispositivo tiene que hacerlo sin poder modificar lo decido en la audiencia preliminar, por lo que a juicio de esta Alzada es totalmente válido el reclamo que hace la apelante e infiere que lo ocurrido fue un error material por parte de la Jueza en el momento de dictar su auto separado de los fundamentos de hecho y derecho el 8 de abril del 2013 de lo decidido en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de abril 2013.
En este orden de ideas se tiene según las actas del dossier, que lo solicitado por la defensa fue la incorporación de los testimoniales de los ciudadanos: Ochoa Domínguez Olga Elizabeth, Domínguez Magli Marielis, Alvarado Jackson José, Colmenarez López Dagmeri Yakeline y Fernandez López María Fernanda, señalando la necesidad y pertinencia de dichas pruebas, todo ello en garantía al derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva. Dicha solicitud fue atendida y acordadas por la Jueza en la Audiencia Preliminar, pero en el escrito de los fundamentos de hechos y derechos, no mencionó las razones por la cual admitió esas testimoniales en la audiencia Preliminar a tal punto que no hace referencia de estas testimoniales promovidas por la Defensa limitándose solo a indicar que: “Segundo:...(omisis)…asimismo la Defensa Publica se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico….” Modificando de esta manera el dispositivo ya acordado por ella y notificado a las partes, en el Acta de la Audiencia Preliminar efectuada el día 04 de abril 2013, violentándole el Derecho de presentar las pruebas para su contradictorio en el ejercicio de su defensa en la fase de juicio.

Por lo todo antes expuesto, este Tribunal colegiado luego de haber constatada la omisión por parte de la Aquo de expresar en su Auto de los fundamentos de hechos y derechos, de la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por parte de la defensa del acusado de auto, las cuales fueron acordadas en audiencia Preliminar, en garantía del ejercicio efectivo de su derecho a probar todo aquello que lo beneficie, y en garantía de una tutela judicial efectiva, considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR esta Segunda Denuncia formalizada por la Defensa Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Yaracuy. En consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la norma adjetiva Penal, y en consecuencia, se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio quien corresponda, que con estricto acatamiento de los Principios Procesales de Inmediación, Concentración y Contradicción, permita la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos : Ochoa Domínguez Olga Elizabeth, Domínguez Magli Marielis, Alvarado Jackson José, Colmenarez López Dagmeri Yakeline y Fernandez López María Fernanda, los cuales fueron oportunamente ofrecidos por la defensa, por ser los mismos pertinentes para los esclarecimientos de los hechos controvertidos, y sean evacuados al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público en la presente causa penal. Y así se decide Así de decide.

DECISIÓN

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública Segunda del Estado Yaracuy, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado en la primera denuncia, ORDENANDO al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, que con estricto obediencia a los Principios Procesales de Inmediación, Concentración y Contradicción, permita la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos: Ochoa Domínguez Olga Elizabeth, Domínguez Magli Marielis, Alvarado Jackson José, Colmenarez López Dagmeri Yakeline y Fernandez López María Fernanda, los cuales fueron oportunamente ofrecidos por la defensa, por ser los mismos pertinentes para los esclarecimientos de los hechos controvertidos, y sean evacuados al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público en la presente causa penal. Y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Los jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Jueza Superior Provisoria (Presidente)




Abg. Pedro Rafael Estévez. Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisor (Ponente) Juez Superior Provisorio






Abg. Mirllan Veroes
Secretaria.