REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 21 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004740
ASUNTO : UP01-R-2013-000054


Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Imputado: WILMER FRANCISCO DEVIEZ LOPEZ

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Procedencia: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


Ponente: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maria de los Ángeles Jiménez Parra, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano WILMER FRANCISCO DEVIEZ LOPEZ; contra la decisión de Audiencia Preliminar dictada en fecha 04 de Marzo de 2.013 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 26 de Marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Junio de 2013 recibe la presente causa esta Corte de Apelaciones procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 04 de Junio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Pedro Rafael Estévez; y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien es designado ponente según el orden del sistema de distribución.

El día 06 de Junio de 2013, se consigna auto de admisión del presente recurso.
En fecha 10 de Junio de 2013, se publica resolución admitiendo el presente recurso de apelación de auto.
En fecha veinte de Junio de 2013, se consigna el proyecto de sentencia por ante secretaria de la Corte de Apelaciones.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2013, La abogada Maria de los Ángeles Giménez Parra, Defensora publica Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, actuando en este acto en Unidad de la Defensa Publica Novena encontrándose en el lapso establecido por la ley, presentó escrito de Apelación en el asunto UP01-P-2012-004740, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha (04) de Marzo de 2013.

La Defensa Publica fundamenta el presente Recurso de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 439 numeral 5to en concordancia con el articulo 440 y el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy violenta lo preceptuado en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como es el peligro de fuga respectivamente al admitir de forma parcial la acusación presentada por la vindicta publica, ya que se aparta de la precalificación Jurídica aportada por el Ministerio Publico la cual era Robo Agravado de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y encuadra en el tipo penal de Tentativa De Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Autor, previsto y sancionado en el articulo 7 ejusdem.

En este contexto resalta la defensa que según el artículo 7 de la Ley especial que rige la materia en relación a la pena aplicable para el delito de Tentativa de Robo, la cual alcanza en su límite máximo la cantidad de siete (7) años y en su limite inferior seis (6) años.

Señala que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que a los fines de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad deben concurrir los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 de este mismo articulo, es importante resaltar que a los fines de determinar si un hecho punible amerita la medida de privación judicial preventiva de libertad se debe tomar en consideración la posible pena aplicar en el caso de una eventual sentencia condenatoria y la misma en este caso debe igualar o superar los diez (10) años, por lo que a todas luces no se encuentra acreditado la existencia de este requisito.

Del mismo modo observa que en las actas que conforman el dossier que no existen suficientes elementos serios y fundados para estimar que su defendido participo de alguna forma en la comisión del delito de tentativa de robo de vehiculo automotor.

Indica la apelante al respecto de determinar si existe el peligro de fuga al cual se refiere el numeral 3 del articulo 236 del COPP, es necesario considerar las circunstancias preceptuadas en el articulo 237 ejusdem, y en este sentido es bueno acotar, que en el caso particular su patrocinado tiene arraigo en el país, así como un domicilio fijo, lo cual se evidencia en las actas que conforman el expediente.

La recurrente alega que no se encuentran acreditados ninguno de los requisitos necesarios para imponer la Medida Privativa de Libertad. Y trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, sentencia Nº 037, de fecha 16 de Febrero del año 2011.

“Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena Privativa de Libertad en un estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”.

La defensa afirma que es un hecho cierto, que con la decisión de apartarse de la Calificación Jurídica aportada por la vindicta publica tomada por la juez en Funciones de control Nº 2, se produjo un cambio de las circunstancias que hacían necesario el mantenimiento de la medida de privación de libertad, variación esta que opera a favor de su representado.

En relación al gravamen irreparable causado por la decisión recurrida, el mismo consiste en el quebrantamiento del derecho de ser juzgado en libertad que le otorga sabiamente el legislador mediante el principio de Afirmación de Libertad, además que el hecho de permanecer intra muros constituye un riesgo latente de su vida, pues para nadie es un secreto la situación de extrema inseguridad que se vive en los centros de Internamiento Penal en nuestro país.

Solicita la defensa se acuerde con lugar el presente escrito de apelación y se declare la nulidad de la decisión de mantener la Medida Privativa de Libertad tomada por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 04 de marzo del año en curso, y así mismo acuerde la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, RAQUEL ESCALONA MONTESINO Y JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinto y Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por La abg. Maria de loa Ángeles Giménez Parra, Defensora publica Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, actuando en este acto en Unidad de la Defensa Publica Novena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha (04) de Marzo de 2013 en el asunto signado bajo el numero UP01-P-2012-004740.

Como primer punto la representación fiscal solicita la inadmisibilidad del Recurso de Apelación presentado por la abogada Maria de los Ángeles Giménez Parra, Defensora publica Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, actuando en este acto en Unidad de la Defensa Publica Novena, presentado el 23 de abril de 2013, en virtud de que de la lectura del mismo se evidencia que la recurrente indica de manera imprecisa, lo que pretende alegar, al no establecer de manera exhaustiva el motivo del hecho, es decir, porque no establece en que fundamento legal basa el Recurso presentado.

La representación fiscal presento formal acusación en contra del ciudadano Wilmer Francisco Deviez López, por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Baudin Gómez José Luís, toda vez que el mencionado ciudadano fue formalmente imputado en audiencia de presentación de imputado por el mencionado delito, el cual se fundamento en suficientes elementos de convicción que establecen de manera clara y precisa la responsabilidad penal del ciudadano imputado de autos.

Seguidamente para demostrar la carencia de los fundamentos del Recurso cita la Representación Fiscal, fragmento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de 15/12/2011, expediente 11-0234, sentencia Nº 1912.

“…Permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia Nº 1.303/2005), del 20 de Junio). En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que este comprende un aspecto de la acusación, debe afirmarse que este desprende un aspecto formal otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa…”

La representación Fiscal señala, que se desprende de nuestro máximo tribunal, que efectivamente los tribunales de control, deben examinar la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Publico y ejercer sobre la misma un control material y un control formal, lo cual fue realizado por el tribunal de control Nº 2 como se evidencia de la decisión publicada en fecha 26 de marzo de 2013.

Observa la representación fiscal que tal denuncia de la recurrente es infundada, en virtud de que la acusación presentada cumple con todos los extremos de la Ley, y aun cuando existió un cambio a la calificación por parte del Tribunal A quo, lo cual es una facultad establecida en el Articulo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el legislador en el contenido del mismo articulo; esta es provisional, tomando en consideración que es en la etapa de juicio oral y publico es la oportunidad de debatir las pruebas que forman parte en el proceso.

Así mismo alega que mal podría la recurrente solicitar la nulidad de la medida privativa de libertad y que, esta respetable corte la sustituya por una medida menos gravosa, debido a que se mantienen llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 ejusdem, con ocasión a que existen suficientes elementos de convicción que mantienen la presunción de culpabilidad en contra del imputado de autos.

En este orden de ideas la representación Fiscal solicita mantener la medida Judicial Preventiva de Libertad atendiendo a los presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable, como los son el fomus bonni iuri o la posibilidad de que le hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de participación del imputado en su comisión; y el periculum in mora o peligro en la demora que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista por el delito y proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

En ultima instancia solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica séptima en fecha 23 de abril de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013 por cuanto y se ratifique la decisión que mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado WILMER FRANCISCO DEVIEZ LOPEZ.

DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación en contra del ciudadano WILMER FRANCISCO DEBIES LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.165.100, natural de Chivacoa, nacido en fecha 26-09-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 14, callejón la Morita, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Acogiendo la precalificación jurídica distinta toda vez que los hechos suscitados en fecha 07-12-2012 se subsumen en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores SEGUNDO: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admite las declaración de expertos, testimoniales y las pruebas documentales, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; asimismo la defensa Publica se adhiere a las pruebas presentadas por el ministerio Publico en todo y cuanto favorezcan a su representado. “…omissis…” CUARTO: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentada por el Ministerio Público; procede a dictar el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales al ciudadano WILMER FRANCISCO DEBIES LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.165.100, natural de Chivacoa, nacido en fecha 26-09-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 14, callejón la Morita, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del copp al ciudadano WILMER FRANCISCO DEBIES LOPEZ. “…omissis…”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que se le causó un gravamen irreparable a su patrocinado con el otorgamiento de esta medida en la audiencia preliminar.

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

Al respecto expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 326 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.

En este orden de ideas, se ha establecido que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”


En ese sentido, se observa de análisis del escrito recursivo que la defensa impugna la medida privativa de libertad recaída sobre su patrocinado; en este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

En tal sentido, es importante destacar que en Resoluciones dictadas por este Tribunal Colegiado, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor Freddy Zambrano, ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad. En este orden, esta Corte de apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
Asimismo ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De lo expuesto, se puede inferir con meridiana claridad que, el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y tal como se señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así pues, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este contexto el principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión al asunto principal Nº UP01-P-2012-004740 y el sistema Juris 2000, observó las siguientes incidencias acontecidas en la causa:
• A los folios trece (13) al dieciséis (16), corre inserta acta de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 08 de Diciembre de 2012, en la cual el Tribunal calificó la detención en flagrancia del imputado WILMER FRANCISCO DEVIEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y le impuso medida privativa de libertad.
• A los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), corre inserto los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 10 de Diciembre de 2012, de la decisión dictada en audiencia de aprehensión en flagrancia de fecha 08 de Diciembre de 2012.
• A los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45), aparece inserto escrito de Acusación Formal fechada el 28 de Diciembre de 20112 según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contra el ciudadano WILMWER FRANCISCO DEVIEZ LOPEZ, por el delito de por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
• A los folios setenta (70) al setenta y uno (71), corre agregado escrito de fecha 07 de Febrero de 2013, suscrito por la Abg. Yeglis Moncada, defensora pública novena del ciudadano WILMWER FRANCISCO DEVIEZ LOPEZ, a los fines de solicitar la revisión de la medida judicial privativa de libertad.
• A los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76), cursa escrito de oposición a la acusación fiscal, de fecha 08/02/2013, suscrito por la por la Abg. Yeglis Moncada, defensora pública novena.
• A los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) se encuentra agregada acta de audiencia preliminar de fecha 04 de Marzo de 2013.
• A los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92), están insertos los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, publicados en fecah 26 de Marzo de 2013, en los cuales entre otros pronunciamientos y con relación a la medida privativa de libertad, la A-quo hizo las siguientes consideraciones:

“……se aparta de la calificación jurídica aportada por el ministerio publico y acoge la prevista en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, siendo el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

En virtud de haber sido admitida la acusación y las pruebas y oída la manifestación expresa y voluntaria de no admitir los hechos y someterse en consecuencia a las reglas del debate oral y publico este Tribunal ordena abrir a juicio oral y público la presente causa seguida en contra de WILMER FRANCISCO DEBIES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor …omisis…
Por ultimo se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha criterio de este tribunal no han variado las circunstancias por las cuales le fuere impuesta ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad y cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusado en el hecho que se dice delictuoso, así como la presunción razonablemente de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse…”

DE LA NULIDAD DE OFICIO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191, hoy 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”


En este contexto, las nulidades absolutas conforme al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

Precisado lo anterior, al analizar el Asunto Principal Nº UP01-P-2012-004740 y el contenido de la Decisión Apelada, con fundamento a las apreciaciones que preceden esta Corte de Apelaciones procede a anular de oficio el fallo dictado en fecha 04 de Marzo de 2013, inserto en los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83), por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación; toda vez que a entender de esta instancia, se ha producido una violación de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal de Control Nº 2, quien incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, por cuanto al pronunciarse con respecto a la medida privativa de libertad no analizó exhaustivamente los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a señalar textualmente que: “se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha criterio de este tribunal no han variado las circunstancias por las cuales le fuere impuesta ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad y cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusado en el hecho que se dice delictuoso, así como la presunción razonablemente de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse”. Así pues, observó este Tribunal Colegiado que el a-quo al momento de aplicar el articulo 236 del código adjetivo penal, omitió considerar en sus fundamentos que se había apartado de la calificación jurídica por el cual el Ministerio Público Acusó al ciudadano WILMER FRANCISCO DEBIES LOPEZ, y a cambio acordó admitir la acusación por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena máxima de siete (07) años, y por consiguiente favorecía al referido imputado, en virtud que varían las circunstancias por las cuales le fuere impuestaza medida privativa de libertad en la audiencia de aprehensión en flagrancia.

Por consiguiente, en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación y con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Corte de Apelaciones considera, que lo ajustado a derecho, es Anular de Oficio la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos procesales posteriores a ella, celebrados con ocasión al juicio oral y público seguido contra el ciudadano WILMER FRANCISCO DEBIES LOPEZ. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados; en ese sentido se le ordena a la Juez de Juicio Nº 01, que remita el asunto principal Nº UP01-P-2012-004740 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido. Así se decide
Destacando como consecuencia del dispositivo anterior, la obligatoriedad por parte del tribunal de instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, una vez recibido el asunto principal Nº UP01-P-2012-004740, fijar a la brevedad del caso una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, evitándose dilaciones en el proceso penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Anular de Oficio la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos procesales posteriores a ella, celebrados con ocasión al juicio oral y público seguido contra el ciudadano WILMER FRANCISCO DEBIES LOPEZ. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados; en ese sentido se le ordena al Juez de Juicio Nº 01, que remita el asunto principal Nº UP01-P-2012-004740 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido. Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiún (21) días del mes de Junio del Año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de da Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. PEDRO RAFAEL ESTÉVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA