REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 27 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001590
ASUNTO : UP01-R-2013-000063


IMPUTADO (S): ELIEZER GUSTAVO SERRANO TOVAR
ROBERT ANTONIO RAGA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVÉZ



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, actuando en la condición de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEZER GUSTAVO SERRANO TOVAR y ROBERT ANTONIO RAGA, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Mayo de 2013 y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 06 de Mayo de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-001590, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (03) de Junio de 2013, Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designado ponente el Juez Superior Abg. Pedro Rafael Estévez, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha diez (10) de Junio de 2013, se admite el presente Recurso de Apelación.

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2013 se consigna el proyecto de sentencia. Como quiera que la decisión esta siendo publicada fuera de lapso legal, se deja constancia que ello ocurrió debido a que estaba avocado al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva del Cuaderno Separado Nº UP01-R-2013-000045.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de fecha 03 de Mayo de 2013, y publicados sus fundamentos en fecha 06 de Mayo de 2013, mediante la cual el juzgado, entre otros emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos Eliézer Gustavo Serrano Tovar y Robert Antonio Raga Vargas, por los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 01, 02 y 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para ambos imputados y para Robert Antonio Raga Vargas, aparte de los delitos ya imputados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Le impone al imputado plenamente identificados al comienzo del presente fallo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 13 de Mayo de 2013, el Abogado YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, actuando en la condición de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEZER GUSTAVO SERRANO TOVAR y ROBERT ANTONIO RAGA, ejerce recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2013 y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 06 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Control Nº 3, en la causa principal UP01-P-2013-001590, fundamentando en lo previsto en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Apela formalmente del decreto Preventivo Judicial Privativo de Libertad, dictado por el Tribunal de Control Nº 3, indicando que no llenaron los requisitos de forma y de fondo establecidos en nuestra Ley adjetiva penal sino que se violentaron Derechos fundamentales de orden constitucional que dan al traste con esta decisión a todas luces alejada de la realidad de los hechos que a sus defendidos se investigan argumentando esa defensa que ejerce mediante este escrito recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere que el Juez de Control, olvido su verdadera función garantista, exponiendo a sus defendidos a un gravamen irreparable, por cuanto los hechos transcritos constituyen suficientes elementos para considerarlo autor o participe en dichos punibles no teniendo los funcionarios actuantes testigos que convaliden si es verdad lo que ellos manifiestan en las actas, sin embargo, esa defensa al disentir de dicho criterio, en su oportunidad se opuso a la admisión de algunos de los delitos imputados, solicitando se desestimara el delito de Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto su defendido por ninguna parte se evidencia que participó en el robo, solo iba a bordo de ese vehiculo, tal como se evidencia del acta policial, por lo que mal podría atribuírsele el delito de Robo de Vehiculo Automotor, solicitando por ello un cambio de calificación por cuanto es el mas acorde que se puede imputar por su conducta desplegada, además de la desestimación del delito de Asociación para delinquir, por cuanto el Ministerio Publico no acreditó que todos los imputados se comunicaran o se comunicaron, hecho que jamás intento probar el Ministerio Publico, lo cual quedó a su libre convicción.

Manifiesta que la Juez declaro sin lugar todo los pedimentos realizados por la defensa, alegatos negados todos por el sentenciador, sin exponer el motivo por el cual consideró que no eran procedentes, infiere así que la Juez no puso en practica después de oír a las partes, el proceder del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando los delitos precalificados por el representante de la fiscalía sin estudiar los supuestos de los delitos.

Señala que la Juez Aquo no debió en ningún momento pontificar una precalificación fiscal existiendo contradicciones y mucho menos encuadrando dichos delitos en una ley que no se sabe cual era la que quería aplicar, no debió violentar el derecho fundamental de libertad los bemoles o ineptitudes de Ministerio Publico de no coordinar con los funcionarios actuando del procedimiento notificándoles a sus defendidos de unos delitos cuando eran otros que le habían precalificado.

Solicita a esta corte de Apelaciones conceda en beneficio a sus defendidos de un cambio de calificativo a una medida menos gravosa ya que no están los supuestos de un delito, indicando que su defendido Eliécer Gustavo Serrano Tovar es Guardia Nacional activo no abra peligro de fuga y Robert Antonio Raga Vargas, es padre de familia, trabajador no posee antecedentes penales y tiene un domicilio fijo.



CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 21 de Mayo de 2013, la Abogada MORAIDY SANTELIZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, da formal contestación al recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, actuando en la condición de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEZER GUSTAVO SERRANO TOVAR y ROBERT ANTONIO RAGA, argumentado que:

Esa representación fiscal actuando en representación del interés general, garantizando el cumplimiento del ordenamiento jurídico mediante el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales garante de la legalidad accesible, imparcial y confiable caracterizada por el cumplimiento de las atribuciones conferidas con estricto apego a la preeminencia de los derechos humanos en fecha 03 de Mayo de 2013, visto el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial Área Metropolitana San Felipe Independencia, precalificó para el ciudadano Eliezer Gustavo Serrano Tovar, el delito de Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes y Asociación para Delinquir, y para el ciudadano Robert Antonio Raga Vargas, el delito de Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes y Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego; calificación adecuada conforme al acta policial de fecha 02/05/2013 suscrita por los funcionarios actuantes oficial agregado Luís Silva y oficial Enríquez Martínez adscritos al Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana San Felipe Independencia, Cuerpo de Policía Estadal de Yaracuy en la cual describen perfectamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así mismo acta de entrevista de la victima.

Indica que el pronunciamiento realizado por la Abg. Esmeralda López Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fue el ajustado correctamente a derecho por cuanto la misma consideró que se debe mantener la medida por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no estaba evidentemente prescrita, y visto que existieron fundados elementos de convicción como los señalados por esta representación fiscal cuyo delito imputado excede de diez (10) años en su limite máximo.

Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que el referido recurso carece de una correcta aplicación de la Ley adjetiva y sustantiva penal, incoherencias en su redacción y solicitudes, igualmente encuadrando unos hechos distintos a los expuestos oportunamente por esa representación fiscal ante el Tribunal de Control Nº 3, todo ello con el fin de garantizarle a las victimas la justicia que ellos reclaman así como garantizarle a los acusados una correcta e idónea investigación, etapa esta que no ha concluido y garantizándoles a las partes un transparente debido proceso como lo establece nuestra carta magna.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.

Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2013-001590, y constató lo siguiente:

A los folios 24 al 29, corre agregado en la causa principal, los fundamentos en extenso de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Mayo de 2013, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la cual entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:

“….OMISIS….En cuanto a la Medica Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal tercero del Ministerio Público, estima quien aquí decide observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 01, 02 y 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para ambos imputados y para Robert Antonio Raga Vargas, aparte de los delitos ya imputados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción como lo son: La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados que consta en el Acta Policial de fecha 02-05-2013, el Arma de fuego incautada, el Registro de cadena de custodia, la entrevista realizada a la victima quien describe a los hoy imputados como los autores del delito que le imputa la Fiscalia y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es autor o participe del los delitos que le imputa la Representación Fiscal. En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Los Delitos Precalificado por el Ministerio Publico son ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 01, 02 y 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para ambos imputados y para Robert Antonio Raga Vargas, aparte de los delitos ya imputados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la pena que se pudiera aplicar en delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES excede a los diez (10) años, en consecuencia esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello y lo antes expuesto es por lo que acuerda una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ciudadano Eliézer Gustavo Serrano Tovar y Robert Antonio Raga Vargas y así se decide”.

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 03/05/2013, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación de los imputados en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ELIEZER GUSTAVO SERRANO TOVAR y ROBERT ANTONIO RAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 01, 02 y 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para ambos imputados y para Robert Antonio Raga Vargas, aparte de los delitos ya imputados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; asimismo la A-quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que la Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, esta ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado con respecto al Decreto de la Medida Privativa de Libertad recaída contra los ciudadanos ELIEZER GUSTAVO SERRANO TOVAR y ROBERT ANTONIO RAGA, ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR la denuncia formalizada en el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, actuando en la condición de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEZER GUSTAVO SERRANO TOVAR y ROBERT ANTONIO RAGA, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Mayo de 2013 y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 06 de Mayo de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-001590. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA