REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002952
ASUNTO : UP01-R-2013-000067
Motivo : Admisión del Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal de Control Nº 4
PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Omar Antonio González Pérez, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTAÑEDA BRITO, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de Mayo de 2013, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 13 de Mayo de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2012-002952.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 3 de Junio de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 3 de Junio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 4 de Junio de 2013, se dicta auto por medio del cual se acuerda la acumulación del recurso signado con el número UP01-R-2013-000068 al presente asunto, el cual riela en el folio setenta y cinco y es del siguiente tenor:
“Visto que el día 03-06-2013 a las 9:00 de la mañana, se recibieron en esta Corte de Apelaciones los Recursos UP01-R-2013-000067 y UP01-R-2013-000068, y de acuerdo al orden de distribución, le corresponde conocer a la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; así las cosas, analizadas como ha sido que ambos Recursos tratan sobre el mismo objeto y causa, así como involucran las mismas partes, esta Corte de apelaciones, mediante el presente auto fundado, acuerda ACUMULAR el Recurso UP01-R-2013-000068 al Recurso UP01-R-2013-000067, en virtud que en el Recurso UP01-R-2013-000067 se dicto el auto de entrada a las 9:51 a.m. y en el Recurso UP01-R-2013-000068, a las 10:10 a.m., siendo este el criterio de razonabilidad utilizado para determinar que en el que se previno primero fue en el Recurso UP01-R-2013-000067, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2013-000067, cuya ponencia corresponde a la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; asimismo se ORDENA corregir la foliatura. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase”.
Con fecha 5 de Junio de 2013, la Jueza ponente consigna la ponencia de admisión.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se ha señalado que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley, tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por el Abogado Omar Antonio González Pérez, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTAÑEDA BRITO, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de Mayo de 2013, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 13 de Mayo de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2012-002952. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que uno de los recursos acumulados en esta causa, fue interpuesto a través de escrito, de fecha 17 de Mayo de 2013, así las cosas, del cómputo de días de despacho suscrito por el Despacho Secretarial, agregado al folio setenta (70), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al cuarto día, luego de haberse publicado el auto apelado dentro del lapso que establece la Ley: asimismo en lo que respecta al recurso interpuesto por el abogado José Fernando Pérez Chacon, también se desprende que fue interpuesto en tiempo hábil, vales decir al quinto día luego de publicarse el fallo que se recurre, presentado por el Abg. Omar González en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el día 20 de Mayo de 2013; por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre un auto cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, lo cual a criterio de las nuevas tendencias Jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional, dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Antonio González Pérez, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTAÑEDA BRITO, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de Mayo de 2013, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 13 de Mayo de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2012-002952. Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los seis (6) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces de da Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. PEDRO RAFAEL ESTÉVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA