REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de junio de 2013
203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000043
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte intimante en el presente juicio, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE INTIMADA: MIRIAN JOSEFINA PEROZO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.548.989, en representación de sus menores hijos IVAN JOSE, IVIS NAITH, LIZ NOHEMI Y MELVIN DANIEL GIMENEZ PEROZO.

PARTE INTIMANTE RECURRENTE: BEATRIZ DE BENITEZ, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.335.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO




-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente aduce que la presente apelación se interpone con ocasión a la acción oblicua interpuesta en la causa signada con el Nro. UP11-L-2007- 40, que fue declarada inadmisible por la juez a-quo mediante la actuación recurrida. En este sentido arguye que con anterioridad este Superior Tribunal declaró con lugar su derecho a cobrar honorarios profesionales por los servicios prestados, sin embargo éstos no han podido hacerse efectivos por diversos motivos entre los que destacan que la causa en la que actuó representaba a niños y adolescentes y a la concubina madre de estos niños, le fue negado el derecho a cobrar el porcentaje de las prestaciones sociales que le correspondían del fallecido trabajador, razón por la cual por lógica jurídica puede ejercer la acción por su derecho que esta siendo inejecutable contra la empresa para la cual el fallecido trabajador prestó servicios. Invoca el principio de concentración y considera que, en el presente caso no se trata de una nueva demanda como lo considera la juez de la recurrida, más por el contrario se trata de una incidencia y en todo caso antes de haber declarado improcedente la acción oblicua interpuesta, ha debido la juez declinar la competencia en un Tribunal de Juicio. Invoca el principio de notoriedad judicial y traspolación de la prueba a los efectos de obtener conocimiento sobre las actas que soportan el recurso de apelación interpuesto, ya que en este mismo Circuito Judicial nació la acción y se llevó el procedimiento laboral. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación, se revoque el auto apelado y se remita la causa a un juzgado de Juicio.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de la denuncia formulada por la parte recurrente, observa este Superior Despacho que, de acuerdo al recurrido auto, el Tribunal de la Primera Instancia, declara improcedente la ACCION OBLICUA interpuesta por la parte intimante por considerar, que la causa principal que nos ocupa se encuentra en etapa de ejecución aunado al hecho de que, en el escrito presentado al efecto no se especifican los argumentos de hecho y de derecho en que se funda la acción contra la sociedad mercantil TRANSPORTE “ROSALIO CASTILLO” C.A. y solidariamente contra el ciudadano ROSALIO CASTILLO REYES, y en la forma en que se presenta la misma a criterio del a-quo hace presumir que no se trata de una incidencia sino mas bien de una nueva demanda.

Señala la recurrente que el objeto de la apelación es procurar que esta Alzada declare la nulidad de la actuación apelada y se reponga la causa al estado de que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución envíe el expediente al Juez de Juicio a los efectos de que se tramite la acción oblicua interpuesta, por lo cual considera que el proferimiento de la recurrida viola su derecho a percibir honorarios profesionales a los que tiene derecho de acuerdo a sentencia definitivamente, derecho que hasta la presente fecha ha sido le ha sido negado.

En tal sentido, a los fines meramente ilustrativos y orientadores del proceso y de la decisión que profiere este Tribunal sobre lo denunciado y, sin ánimo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de lo planteado, en primer lugar es preciso señalar que, la figura de la acción oblicua, se encuentra contemplada en el artículo 1.278 del Código Civil y, de acuerdo a lo estatuido en la mentada norma los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor. Es decir, mediante esta acción el acreedor puede dirigirse contra cualquier tercero, del cual el deudor es titular. Dada la naturaleza de esta figura jurídica, es necesario que se cumplan ciertas condiciones por demás taxativas establecidas en el artículo 1278 del Código Civil esto es; 1.- La existencia de una obligación. 2.- Que los derechos y las acciones del deudor, no sean inherentes a la persona del deudor.

Al respecto la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia advierte que, el planteamiento de la acción oblicua, está dirigido a lograr el pago de una acreencia que no ha sido satisfecha, debiendo la demanda ser intentada por los acreedores “para el cobro de lo que se les deba”, de este modo ratificando lo establecido por esa misma Sala en Sentencia Nº 02007 de fecha 12 de diciembre de 2007, según la cual, “la acción oblicua ha sido denominada ‘acción subrogatoria’, porque el acreedor que la ejerce se coloca en lugar de su deudor, para actuar en nombre de éste. Es decir, el acreedor sustituye a su deudor en el ejercicio de sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor (...)”.” (Vid. TSJ/SPA; Sentencia Nº 840 del 29/06/2011).

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso, así como las que también componen la causa principal de la que nos ocupa, se observa que, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, la profesional del Derecho, BEATRIZ DE BENITEZ, intima mediante acción oblicua en sede laboral a la sociedad mercantil TRANSPORTE “ROSALIO CASTILLO” C.A. y al ciudadano ROSALIO CASTILLO REYES en su condición de Presidente de la referida empresa, alegando ser ésta la única vía para hacer efectiva su acreencia, toda vez que le ha sido dificultoso el cobrar sus honorarios profesionales, motivado a que la parte intimada está compuesta por niños, niñas y adolescentes que son débiles jurídicos exentos de acción dada su condición de incapaces. De igual forma se observa que, en fecha 06 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial dictó decisión, con ocasión a la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la prenombrada abogada, contra la parte actora que representó, es decir la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PEROZO QUIÑONEZ, así como de sus menores hijos IVAN JOSÉ, IVIS NAITH, LIZ NOEMÍ Y MELVIN DANIEL JIMÉNEZ PEROZO y, posteriormente, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2009, en ocasión a un recurso de apelación intentado por la intimante, esta misma Alzada consideró lo siguiente:

“Del iter procesal, consta que, tanto en primera como en segunda instancia, mediante sentencias definitivamente firmes, fue reconocido con laxitud, el legítimo y meritoso derecho de la ciudadana Beatriz de Benítez al cobro de sus honorarios profesionales, generados como producto del ejercicio legal de la labor encomendada por su mandante. Sin embargo, también es lógico y prudente colegir que, con fundamento en la orden judicial, impartida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ya mencionado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes advierte que, las sumas de dinero protegidas deben solo ser empleadas para la alimentación y el exclusivo sostenimiento de los niños, en virtud del interés superior que los ampara hasta que cumplan la mayoría de edad. Por lo que, ante este pronunciamiento, sin que en modo alguno pueda esto interpretarse como contraposición o menoscabo a la pre-existente cosa juzgada, dadas las características especiales del asunto tratado, por la connotación eminentemente humanista y social que lo arropa, a objeto de procurar un sano y recto equilibrio entre los sujetos de la relación jurídico sustancial y adjetiva y, en obsequio a la justicia, la honorable representación de la intimante, con claridad debería informar al Tribunal cualquier otra manera de hacer efectiva su acreencia, sin afectar los derechos patrimoniales de los hijos del fallecido trabajador, representados en las cantidades de dinero depositadas en la cuenta bancaria, indisponible para tales fines.”

No obstante a que en el trascrito fallo, esta alzada insto a la parte intimante a informar al Tribunal cualquier otra manera de hacer efectiva su acreencia, sin afectar los derechos patrimoniales de los hijos del fallecido trabajador, a criterio de quien suscribe, ahora la demanda aquí interpuesta constituye una nueva acción contra la empresa TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO C.A. y solidariamente contra el ciudadano ROSALIO CASTILLO REYES, de la que pide sea tramitada por el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tratamiento no comporta una simple incidencia, dependiente del juicio principal en la que se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, autónomo e independiente, con modalidades especiales, a través del cual deben cumplirse dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y, 2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa, de modo que, coincidente con la apreciación de la recurrida, concluye este sentenciador en alzada que, en el presente caso, la acción oblicua interpuesta, constituye una demanda, no subordinada ni sometida a la denominada causa originaria que, dicho sea de paso, se encuentra ya en etapa de ejecución, lo que a su vez traduce que la fase cognoscitiva pereció. En tal sentido se desestima la apelación interpuesta y se confirma en todas sus partes la cuestionada actuación. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra el auto de fecha 18 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se niega la tramitación de la acción oblicua presentada contra la empresa TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO, C.A., mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2013. Todo ello en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, cursa en fase de ejecución, contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PEROZO e hijos, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000043
(Una Pieza)
JGR/NRV