República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Constitucional
San Felipe, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-O-2013-0000014
QUERELLANTES: EDUARDO TORTOLERO VITALIA RODRIGUEZ Y OTROS
APODERADA JUDICIAL: ABG. NOHELY RUIZ PALACIOS
QUERELLADA: PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos EDUARDO TORTOLERO, VITALINA DEL VALLE RODRIGUEZ, SOLIN ALEXIS RIVERA ROJAS, JOSE FRANCISCO OCHOA HENRIQUEZ, LUCIENNE VICTORINE HOLMIERES Y MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.313.117, V-15.250.717, V-13.446.606, V-15.250.488, V-17.073.257 y V-7.555.282, contra la empresa PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 10 de Junio de 2013, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el texto del Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, junto con los documentos que lo acompañan se observa que, la Abogada que representa a la parte querellante expuso que, en fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2012 La Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa Nº 029 /2012 en la que declaró Con lugar el Reenganche y pago de Salarios caídos, y por cuanto a la fecha no han sido restituidos a sus puestos de trabajo aun con un procedimiento de multa abierto, es por lo que decide interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto consideran que se les violento su derecho al trabajo contemplados en los artículo 49, 87, 89, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en sentencia N° 1 del 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.
En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y así se declara.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, representados en éste acto por la profesional del derecho Nohely Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.315 y la parte querellada compareció representado por su apoderado judicial Abogado Giomar Ojeda. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 49, 87, 89, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte demanda alego la falta de jurisdicción para conocer las causas por inejecución de la providencia administrativa, fundamentándola en el hecho que existe una nueva normativa laboral que faculta ampliamente a las inspectorías del trabajo.
La representación del Ministerio Público alego que este juzgador debe conocer la presente Acción de Amparo Constitucional conforme a la sentencia N° 428 de fecha 30 de abril del 2013 del Tribunal Supremo de Justicia, igual forma solicita que la misma sea declarada con lugar según sentencia 2308 de fecha 14/12/2006 Caso Guardianes Vigiman de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez escuchado los alegatos se procedió a evacuar las pruebas promovidas:
PARTE QUERELLANTE:
• Copias certificadas de los expedientes administrativos Nº 057-2012-01-00216 y 057-2012-06-00407 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Documentos públicos administrativos los cuales fueron desconocidos por la parte querellada por considerar que en el procedimiento sancionatorio no fue ejecutada la providencia administrativa señalada ya que el ciudadano Francisco Ochoa no estuvo al momento de su ejecución como consta en los folio 227 y 228 del presente expedienteo, este juzgador, le otorga valor probatorio, en virtud de que el desconocimiento esgrimido por el representante del querellado, no es suficiente para su desconocimiento.(folios 89 al 250)
LA PARTE QUERELLADA:
Prueba aportada en esta audiencia por la PARTE QUERELLADA:
Folios 227 AL 228 donde se ejecuta de forma parcial la providencia administrativa por la Inspectoria del Trabajo: Documento público administrativo, el cual no fue tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la ejecución forzosa realizada por la inspectoría del trabajo.
Providencia administrativa Nro. 057-2012-01-00216: Documento público administrativo, el cual no fue tachado, por lo que se le otorga valor probatorio, como evidencia de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de los salarios caídos de los hoy querellantes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El representante legal de la parte querellada en la oportunidad de la audiencia constitucional esgrime que existe falta de jurisdicción de ese sentenciador argumentándolo en el hecho de que conforme la nueva Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y trabajadores, a quien le corresponde el conocimiento de la ejecución de las providencias administrativas, es a la inspectoría del trabajo, pero es el caso que dicha normativa legal no tiene carácter retroactivo por lo que mal podría este sentenciador aplicar al presente asunto, el cual fue sustanciado y decidido con arreglo a la ley anterior , es decir, tuvo su inicio durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, una normativa laboral que no le corresponde. Por otro lado, a juicio de quien suscribe, el criterio vinculante de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vijiman de fecha 2006, no ha sido modificado y en consecuencia, tiene pleno vigor tiene pleno vigor. Además de que constituiría una manifiesta injusticia, remitir de nuevo un asunto a una instancia administrativa que fue agotada y en la que no pudieron ejecutar su providencia, inclusive, hasta el procedimiento de multa. Observando este juzgador que los querellantes de forma inequívoca e indubitable han manifestado con sus actuaciones en el presente caso, su expresión de voluntad de obtener justicia. tiene pleno vigor, y aras de la aplicación de los principios protectorios que debe aplicar el juez laboral y constitucional, es por lo que debe concluirse, que concretamente, dada las circunstancias que rodean al presente asunto, el Juez laboral si tiene jurisdicción para conocer la presente acción de amparo. Razón por la cual, debe declararse improcedente en este caso, la falta de jurisdicción alegada. Y así se decide .
Por lo anteriormente expuesto, este juzgador considera Sin lugar el alegato de falta de jurisdicción.
Revisadas como fue las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos, se observa que la parte querellante solicita que se ejecute la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy N° 029/2012, dictada el Veinticuatro (24) de octubre de 2012 en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos EDUARDO TORTOLERO, VITALINA DEL VALLE RODRIGUEZ, SOLIN ALEXIS RIVERA ROJAS, JOSE FRANCISCO OCHOA HENRIQUEZ, LUCIENNE VICTORINE HOLMIERES Y MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.313.117, V-15.250.717, V-13.446.606, V-15.250.488, V-17.073.257 y V-7.555.282, contra la empresa PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A.,, por no haber dado cumplimiento oportuno la decisión dictada en sede administrativa.
En otro orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia N° dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional,….”
De conformidad con lo anteriormente trascrito, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.
En el presente caso, se constata a los folios 244-247, el acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa a la PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa.
Por otra parte, observa este sentenciador que no se evidencia de autos que la parte querellada haya interpuesto recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, por lo que no existe medida de suspensión de los efectos de la misma, en consecuencia, sigue manteniendo plena vigencia.
Es por lo que, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.
Demostrado como ha quedado el desacato en que ha incurrido PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A, debe concluir este juzgador en que, han sido vulnerados en perjuicio de los quejosos los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de FALTA DE JURISDICCION propuesto por la parte querellada.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por los ciudadanos EDUARDO TORTOLERO, VITALINA DEL VALLE RODRIGUEZ, SOLIN ALEXIS RIVERA ROJAS, JOSE FRANCISCO OCHOA HENRIQUEZ, LUCIENNE VICTORINE HOLMIERES Y MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.313.117, V-15.250.717, V-13.446.606, V-15.250.488, V-17.073.257 y V-7.555.282, contra la empresa PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 029/2012 de fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A, a que proceda a la restitución inmediata de los ciudadanos EDUARDO TORTOLERO, VITALINA DEL VALLE RODRIGUEZ, SOLIN ALEXIS RIVERA ROJAS, JOSE FRANCISCO OCHOA HENRIQUEZ, LUCIENNE VICTORINE HOLMIERES Y MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.313.117, V-15.250.717, V-13.446.606, V-15.250.488, V-17.073.257 y V-7.555.282,a sus puestos de trabajo y al pago de los salarios caídos en los términos previstos en la providencia Administrativa Nº 029/2012 de fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena el cumplimiento del presente dispositivo por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad .
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia, por razones ajenas a la voluntad del juez, se publica fuera del lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana.
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta
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