República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º
ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000243
PARTE DEMANDANTE: PASTOR ANDRADES MENDOZA
APODERADO JUDICIAL: Abg. ZAFIRO NAVAS
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS ORTIZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales que sigue el ciudadano PASTOR ANDRADES MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.123.299 en contra del MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Julio de 2011, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida desde el 01 de Enero de 1977 como Obrero, devengando como ultimo salario mensual de 1.063,78 Bs. mensual, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes desde las 07:00 am hasta las 04:00 pm, culminando en fecha 12 de Marzo de 2010 por renuncia. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs.F. 97.786,89
En fecha 01-08-2011 se consignó la notificación del Municipio y del Sindico Procurador Municipal en fecha 05 de Agosto de 2011. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada Zafiro Navas y la parte demandada, compareció a través de su apoderado judicial Douglas Fuentes, sin embargo no se logró la conciliación entre las partes por lo que se remite a la presente instancia.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a laborar para la alcaldía desde el año 1977 por cuanto la figura de las alcaldías no existían para ese fecha, siendo que comenzó a laborar el 05 de Enero de 1993 culminando por renuncia voluntaria el 12 de Febrero de 2010 asimismo el cargo desempeñado por el actor era de obrero del cementerio y no de celador, le fueron cancelado todos sus derechos laborales por lo que nada se le adeuda, alegan la prescripción de la acción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el inicio, termino, cargo desempeñado y el alegato de prescripción por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar las afirmaciones sobre los puntos controvertidos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
• Recibos de pagos: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por lo que este tribunal le otorga valor probatorio como evidencia de la relación de trabajo, así como el salario devengado por el trabajador. (F.36-37)
• Hoja de liquidación: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por lo que este tribunal le otorga valor probatorio como evidencia del adelanto de prestaciones sociales. (F.38)
• Reclamos de pago: Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por lo que este tribunal le otorga valor probatorio como evidencia la intención del actor de reclamar sus derechos laborales ante el patrono. (f.39-41)
Prueba de Exhibición: Las documentales Nóminas de pago y disfrute de vacaciones, Nóminas de pago de Bono vacacional, Nóminas de pago de Bonificación de fin de año, Nóminas de pago de salario, Nóminas de pago de bono post vacacional, Nóminas de pago de domingos trabajados y no cancelados y Nóminas de pago de beneficios convencionales, no fueron exhibidos por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informes:
Instituto Venezolano del Seguro Social: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado el cual se le otorga valor probatorio como evidencia que fue inscrito en el instituto social. (F.92-93)
PARTE DEMANDADA:
Prueba documental:
Carta de renuncia: Documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado, por ser copia, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.45)
Comprobante de cheque: Documento público administrativo, el cual fue impugnado, por ser copia, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.46)
Memorando: Documento público administrativo, el cual fue impugnado, por ser copia, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.47)
Calculo de liquidación de prestaciones sociales: Documento público administrativo, el cual fue impugnado, por ser copia, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.48)
Copia certificada de pago de vacaciones, bono post vacacional y adelantos de aguinaldos, adelantos de prestaciones, días feriados, escalafón y bono de trasnporte: Documentos públicos administrativos, los cuales fueron impugnados, por no estar firmados por el actor, por lo que no se le otorga valor probatorio. (f.49-66)
Memorando sobre el disfrute de vacaciones: Documento público administrativo, el cual fue impugnado, por ser copia, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.67-77)
El día Miércoles Veintidós (22) de Mayo de 2013, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora ciudadano Pastor Mendoza, con su apoderada judicial abogada Betzaida Zerpa, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial el Sindico Procurador Abogado Carlos Ortiz, concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación el ente demandado alegó la prescripción de la acción, siendo que en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas, específicamente, de las cartas misivas rielantes a los folios 39-41, la representación judicial de la demandada esgrimió que la mismas carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con los extremos contemplados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este juzgador antes de entrar a conocer el punto previo relativo a la prescripción pasará analizar lo referente al valor probatorio de las cartas misivas:
Las cartas misivas son documentales contempladas en nuestra legislación civil, siendo que en el artículo 1371 del Código Civil Establece:
“Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los punto que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.” (Subrayado y negrita nuestro)
En efecto, el código nos contempla que las cartas misivas son documentales que pueden promoverse como pruebas al proceso y con ellos demostrar la existencia o extinción de un hecho jurídico, siendo en el presente asunto la interrupción de la prescripción.
Ahora bien, en su interlocución, el síndico procurador del Municipio Urachiche desconoce la documental fundamentándose en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
El articulado antes trascrito, hace referencia a los requisitos que debe contener toda solicitud de apertura de procedimiento ante un organismo administrativo, sin embargo las cartas misivas por si no son una solicitud de procedimiento sino un reclamo ante un patrono para exigir en este caso el pago de las acreencias laborales, la normativa civil también contempla los requisitos necesarios para que las cartas misivas tengan fuerza probatoria, el cual están contemplados en el artículo 1374 del Código Civil, como son:
“La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respectos de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.” (Subrayado nuestro)
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia N° de fecha, contemplo que:
En el caso concreto la Sala aprecia que el actor, a los fines de interrumpir el lapso de la prescripción que comenzó a transcurrir nuevamente a partir del 4 de septiembre de 2003, dirigió, entre otras, una carta al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2004 –folio 600 del cuaderno de recaudos- reclamando el pago de la diferencia de prestaciones sociales debidas durante la relación de trabajo; y, al mismo tiempo, solicitó una reunión conciliatoria para lograr la solución del asunto. Dicha comunicación fue recibida por la demandada en la misma fecha, según consta del sello húmedo, en la parte inferior derecha, siendo reconocida, además, en la audiencia de juicio.
Ahora bien de acuerdo con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil referidos, las cartas misivas pueden hacerse valer como un medio de prueba, cuando en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, razón por la cual, la carta misiva de fecha 15 de julio de 2004, dirigida por el actor a la demandada, constituye un medio de prueba suficiente para poner en mora a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, toda vez que de ella se desprende la intención del actor de querer cobrar, fue dirigida a la persona obligada, y la demandada tuvo conocimiento del reclamo del actor, esto es, el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos debidos. De manera que, no se requiere, como lo indicó la recurrida, del reconocimiento de la obligación ni aceptación del contenido de la carta, para que pueda constituirse en mora a la demandada, pues resulta suficiente, a esos fines, el simple conocimiento del demandado del reclamo, de la obligación existente.
Así pues, y como quiera que a través de la carta misiva fechada 15-7-2004, el actor constituyó en mora al Consejo Legislativo del Estado Miranda, a través de un cobro extrajudicial, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales.
Habiéndose interrumpido la prescripción alegada, con la referida carta misiva de fecha 15 de julio de 2004, e interpuesta la demanda en fecha el 27 de septiembre de 2004, no resulta aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se había cumplido el lapso para declarar prescrita la acción. (Subrayado nuestro)
Por todo lo anteriormente expuesto, es evidente que las cartas misivas son documentos privados los cuales pueden presentarse como pruebas para demostrar la existencia o extinción de un hecho jurídico, por ello en el presente caso, las cartas presentadas como pruebas por el actor y aunque fueron consideradas por el demandado como elementos insuficientes para interrumpir la prescripción este juzgador, considera que las mismas, tienen valor probatorio para poner en mora al patrono e interrumpir la prescripción. Y así se decide.
Analizado como fue el valor probatorio de las cartas misivas y su procedencia en el presente asunto, este juzgador pasa a conocer el caso del punto previo:
Consta en el expediente, que la parte demanda basa sus alegatos en la prescripción de la acción, por lo cual se debe tomar en cuenta que desde la fecha de la renuncia 12 de Marzo de 2010 hasta la fecha que fue introducida la demandada 06 de Julio de 2011, han pasado mas del tiempo establecido en la ley.
Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber renunciado en fecha 10 de Marzo de 2010, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 06 de Julio de 2011.
Sin embargo, en fechas 16 de Diciembre de 2010 y 20 de Enero de 2011 fueron recibidas por la Alcaldía del Municipio Urachiche cartas misivas solicitando el pago de sus prestaciones sociales, interrumpiendo con ello la prescripción.
En consecuencia, desde la última carta misiva de fecha 20 de Enero de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda 06 de Julio de 2011, no ha trascurrido el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual No Opera la prescripción de la acción. Y así se decide.
Dilucidado el punto previo ahora le corresponde a este sentenciador conocer el fondo del asunto de la siguiente manera:
El actor en su escrito libelar alega que no le han cancelado los conceptos que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le corresponden por haber prestado sus servicios a la demandada, alegando la demandada en su escrito de contestación que al actor ya le fue cancelado todos sus beneficios sociales, asimismo alega que la fecha de inicio de la relación de trabajo no fue el 01 de Enero de 1977 sino el 05 de Enero de 1993.
El primer punto a dilucidar sería la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cual es alegada por el actor como inicio el 01 de Enero de 1977 y por el demandado el 05 de Enero de 1993, constando a los autos planilla de liquidación presentado como prueba la cual no fue impugnada ni desconocida y la cual tiene valor probatorio que la fecha de inicio de la relación fue el 05 de Enero de 1993, por lo que esta será la fecha que tomara este sentenciador a los efectos de los cálculos aritméticos.
Visto que esta admitida la relación de trabajo y establecida como ha quedado el inicio de esta, este jugador pasa a conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se evidencia a los autos que la parte demandada lo haya cancelado por lo que se consideran procedentes, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros:
a) La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
b) La compensación por transferencia sea el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:
a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.
b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En cuanto a las Vacaciones y el bono post vacacional de conformidad con la cláusula N° 10 de la convención colectiva le corresponde 85 días de salario por vacaciones y 21 días de salario por bono post vacacional.
En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
En cuanto a las Utilidades, de conformidad a la cláusula 11 de la convención colectiva le corresponden 100 días de salario por años de servicio cumplido.
Asimismo, el actor reclama el pago de los domingos laborado, y por cuanto no se evidencia que le hayan cancelado dicho concepto este sentenciador lo considera procedente, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a las medicinas, no se evidencia que le hayan sido cancelado por lo que se considera procedente conforme a la cláusula N° 37 de la Convención, por lo que le corresponde la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) por cada año de servicio prestado.
En relación por aumento por escalafón se considera procedente por lo que le corresponde 20,00 Bs. por antigüedad de acuerdo al escalafón establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva.
Una vez calculados los montos condenados deberá deducirse el monto recibido por el actor el cual equivales a 33.903,29 Bs.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ha sido incoada por el ciudadano PASTOR ANDRADES MENDOZA CONTRA el MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY a pagar a los demandantes la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.525,56) por los siguientes conceptos:
Antigüedad…………………………………………………………..Bs. 18.588, 00
Vacaciones……………………………………………………………Bs. 6.063,66
Bono fraccionado…………………………………………………….Bs. 265, 95
Bono de Transferencia………………………………………………Bs. 425,00
Utilidades………………………………………………………………Bs. 24.822,00
Bono post vacacional…………………………………………………Bs. 8.935,92
Aumento por escalafón………………………………………………Bs.11.520,00
Medicinas………………………………………………………………..Bs. 12.000,00
Domingos………………………………………………………………..Bs. 6.808, 32
SUBTOTAL………………………………………………………………..Bs. 89.428,85
MENOS…………………………………………………………………….Bs. 33.903,29
TOTAL……………………………………………………………………..Bs. 55.525,56
CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 3:50 minutos de la tarde.
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta
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