República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: JUANA PEREIRA Y LEONARDA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.394.161 y V- 5.214.109, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS y EDITH RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.717.517 y V-2.775.246 en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.041 y 20.973 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MAURICIO DAVID RAMOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.053 domiciliado en Ciudad Bolívar. Y Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimiento San Miguel Arcángel.

ABOGADOS APODERADOS: ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.330.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES (TRÁNSITO)
EXPEDIENTE No. 1002
Sentencia Interlocutoria


UNIC0

el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve, siendo aproximadamente las ocho de la mañana (08:00 a.m.) los ciudadanos Orlando José Pereira y Vianca Carina López los cuales eran venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nº V-17.934.841 y V-17.092.241, respectivamente y domiciliados en Maturín se desplazaban en vía que conduce desde el distribuidor la cruz hacia la población de San Jaime (sentido Norte -Sur) de esta ciudad de Maturín Municipio Maturín del estado Monagas; lo que hacían en una motocicleta conducida por la segunda nombrada y propiedad de la misma que tiene las siguientes características: Marca: HAOJIANG HJ125-2 Año:2006 color: azul, serial de motor: 06600146 y serial de carrocería: LD3FCJ4J661596339. La conducción a prudente velocidad cumpliendo la conductora y el barrillero con las más elementales normas de precaución. Ocurre que cuando los aludidos ciudadanos iban pasando por la denominada segunda entrada de la Zona Industrial de Maturín de manera imprevista sin observar las mas elementales normas de precaución y con evidente imprudencia, fueron atropellados por un vehiculo cargado con material de construcción (piedra picada). Que a exceso de velocidad, aplicar freno alguno y violentando las reglas de conducir mas elementales se incorporo desde el canal rápido hacia la entrada de la zona industrial; ocasionando con el impacto de los cauchos traseros derechos la destrucción de la motocicleta y la muerte instantánea de Vianca Carina López; así como la posterior e inmediata muerte de Orlando José Pereira. El vehículo causante del accidente era conducido para el momento del mismo por el ciudadano MAURICIO DAVID RAMOS CEBALLOS, antes identificado, y la propiedad del mismo es de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A cuya acta constitutiva fue inscrita en fecha ocho (08) de febrero del dos mil ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo en número 28, Tomo A Nº 6, folios 184-191; propiedad que se evidencia de los correspondientes Títulos de Propiedad que en copia simple que acompaña al libelo marcado con la letra “M” ”N” . Las características de dicho vehículo, tipo o versión camión chuto con remolque, son las siguientes: el camión chuto es 800 L6, 12 i, 12v, marca Kenworth, placas: 40HGAZ, año: 2006, color verde, serial del motor: remolque es marca REMYVECA, tipo o versión volteo 25-40 M3 N/A, placas: 26JFAK 2006, color verde, serial del motor S/M y serial de carrocería: 8X9SV09206C006197. El accionante en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes narradas, ocurrió única y exclusivamente por la conducta imprudente del ciudadano MAURICIO DAVID RAMOS CEBALLOS, quien conduciendo exceso de velocidad, en un área totalmente despejada, iluminada y con pavimento seco, arrollo y produjo la muerte de vianca Carina López y orlando José Pereira, entre otros daños causados por el mencionado accidente. La imprudencia, negligencia o impericia del conductor Mauricio David Ramos Ceballos, y por ende su responsabilidad en la ocurrencia del accidente es evidente tal como se evidencia de las actuaciones elaboradas por las autoridades Administrativas del tránsito terrestre y por la fiscalia tercera del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Maturín que fraccionada y parcialmente acompañan con la letra “L”. Y así también la mencionada empresa es solidariamente responsable por los daños materiales y morales ocasionados, y es por lo que se estima que el daño ocasionado asciende a la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por cada uno de los fallecidos y tomando en cuenta entres otras cosas, la expectativa de vida de los ciudadanos fallecidos el daño moral ocasionado a sus progenitoras e hijos asciende a la suma de dos millones de bolívares (2.000.000, oo). Las demandantes consignan junto con el libelo partida de nacimiento del fallecido Orlando José Pereira marcado con la letra “A” acta de defunción del mismo marcado con la letra “B” acta de defunción de Vianca Carolina López marcado con la letra “C”, actas de nacimiento de los menores marcadas con la letras “E, F, G, H, I, J, K” Acta policial marcada con la letra “L” .copias de póliza de seguros, certificado de registro de vehiculo.
• En Fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) este Tribunal le dio entrada a la demanda, Se libro boleta de Despacho de Citación y Oficios, folios 40 al 45.
• En Fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) las ciudadanas Juana Pereira Y Leonarda Josefina la confieren poder a los Abogados Gustavo Hernández Barrios y Edith Sucre, folio 48.
• En Fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) El Alguacil consigna unas copias simples del Oficio TA-4701-11, folio 50,51.
• En Fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once 2011, La Abg. Edith Sucre consigna diligencia donde pone a disposición del tribunal los emolumentos necesarios para que el tribunal practique la citación (folio 52).
• En Fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). El Tribunal le acuerda lo solicitado por la Abg. Edith Sucre y al mismo tiempo se le designa Correo Especial a la misma Abg. Y se fijo el tercer día de despacho para que preste Juramento de Ley. (folio 55).
• En Fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011). Se recibió Oficio Nº 0691-11 Proveniente del Cuerpo Técnico y Transporte Terrestre se agrego a los autos folios 56 al 79.
• En fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) la Abg. Edith Sucre solicita al Tribunal designación de correo especial el Tribunal le acuerda y le concede Tres días de despacho a fines de que preste juramento de ley y así poder retirar por ante este Tribunal la comisión librada al efecto. (folio 80)
• En Fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) compareció ante este tribunal Abg de la parte demandante solicitando una nueva oportunidad para dicho acto. (folio 80)
• En Fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) la Abg. Edith Sucre solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para que preste Juramento de ley como correo especial el Tribunal le acuerda y le concede tres días de despachos siguientes para que preste juramento de ley y así poder retirar por este Tribunal la comisión librada al efecto. (folio 82)
• En Fecha Quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) la Abg. Edith Sucre deja constancia de haber sido Juramentada como correo especial y la comisión de los efectos de la empresa demandada. (folio 84).
• En Fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) se dicto la sentencia y se libro oficio al Juez Distribuidor del Municipio Caroni estado Bolívar (Juzgado el Caroni). (folios 86 al 91).
• En Fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011), la Apoderada del demandante recibió en este acto sobre Manila cerrado. (folio 92).
• En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), la Abg. Edith Sucre dejo constancia de haber recibido sobre contentivo de la comisión librada. (folio 92).
• En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011) el Alguacil Carlos Carrasquel da cuanta a la Jueza y a la Secretaria de haber entregado a la Abg., Edith Sucre oficio Nº TA-4876-11 el cual contiene despacho de citación y boletas de citación dirigido al Juez Distribuidores del estado Bolívar. (folio 94).
• En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), la Abg. Consigna los resultados de la comisión librada por este tribunal. (folio 110 al 133).
• En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil doce (2012), comparece ante este tribunal la Abg. Edith Sucre solicitando que se proceda a nombrársele Defensor judicial a la parte demandada. (folio 138)
• En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil 10-12, vista la diligencia por este tribunal se designa como defensor de la parte demandada, al ciudadano Raúl Elmerida, seguidamente se hace saber con boleta de notificación. (folio 139).
• En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), el Alguacil consigna en este acto boleta de notificación. (folio 141,142).
• En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), por cuanto el defensor judicial designado por la parte demandada no se dio por notificado se procedió a nombrar nuevo defensor judicial a la abogada en ejercicio Ana Figueroa, librándose la respectiva boleta de notificación. (folio 143)
• En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), la abogada Ana Figueroa, deja constancia de haber comparecido a darse por notificada y la misma no fue posible por estar el tribunal de comisión. (folio 147)
• En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), se agrega la diligencia suscrita por la abogada Ana Figueroa, dejando constancia que debe comparecer al segundo día siguiente a la fecha de este mismo auto a darse por notificado. (folio 148)
• En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), el abogado Esteban González se da por citado. (folio 149)
• En fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), Las ciudadanas Juana Pereira Leonarda López confieren poder apud acta a la abogada EDITH SUCRE. (Folio 165).
• En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013), el abg Esteban González valencia consigna escrito de contestación de la demanda. (folios 167 al 178).
• En fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), se abre una articulación probatoria de 8 días para que las partes promuevan y evacuen pruebas (folio 184).
• En fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013), el abogado Luís Ramón González, solicita al tribunal se declare incompetente para conocer de la causa y remita el expediente al tribunal competente tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. (folio 185)
• En fecha doce (12) de junio del año dos mil trece (2013), este tribunal dicta auto para aclarar y corregir un error involuntario de fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013) (folio 184) sobre la apertura del lapso probatorio. (folios 187,188).

Ahora bien, considera esta juzgadora, mencionar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual la sala de Casación Social dejó sentado la importancia que tienen los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual en su parte pertinente expresó lo siguiente: “ es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de dieciocho (18) años, por lo que se crean los tribunales de de Protección del Niño, Niña y Adolescente, como órgano jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescente, criterio que fue acogido por el legislador…”, en la exposición de motivos. En este orden de ideas mencionamos jurisprudencia de la Sala Plena, del Magistrado ponente Fernando Ramón Vegas Torrealba, en el expediente Nº AA10-L-2010000004, la cual manifiesta: “Ahora bien, el examen de los autos le permite a esta Sala precisar que el presente conflicto de competencia surge porque la accionante menciona en el libelo de demanda a su hijo adolescente fallecido en el accidente de tránsito que supuestamente le causó los daños y perjuicios reclamados a los demandados, respecto a lo cual se advierte que ha sido reiterado el criterio sostenido por esta Sala Plena que corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes el conocimiento de las causas donde los intereses de una persona menor de edad se encuentren involucrados (véanse decisiones número 44 publicada el 16 de noviembre de 2006, número 56 también publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, número 70 publicada el día 16 de julio de 2009, entre otras); no obstante, por estar involucrados en la causa niños o adolescentes fallecidos, no puede concluirse que su conocimiento corresponda a los tribunales con competencia en esa materia, toda vez que su personalidad jurídica se extinguió y con ella sus derechos e intereses, por lo que mal podrían tomarse en cuenta a los efectos de determinar la competencia…omissis…”.
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el referido expediente se pudo observar que los niños y adolescentes aquí mencionados componen parte en el presente juicio y están en discusión los intereses de los mismos de forma directa, en consecuencia, la presente demanda debe ser decidida por los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, asi mismo de conformidad con los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“”Articulo 49 Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana Venezuela
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
Administrativas; en consecuencia….
”4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
Jurisdicciones ordinarias o especiales…”(negritas del tribunal)
“Articulo 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Ninfas, Niños y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa….”
En atención a los artículos parcialmente transcritos, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a Declarar:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, por cuanto se encuentran involucrados directa e indirectamente adolescentes en la presente demanda.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud que el conocimiento de la presente Acción corresponde a ese Juzgado, de conformidad con lo preceptuado en el artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Acc. ,

Abg. Marianny Hernández

En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Marianny Hernández







Exp. 1002
SAP/mh





República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Monagas.

Maturín, 13 de Junio de 2.013
203° y 154°
Nº TA- 6090-13
Ciudadana:
Jueza del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Monagas.

Su Despacho.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle Expediente original, signado con el Nº 1002 nomenclatura interna de este Tribuna), con motivo del Juicio Indemnización de Daños y Perjuicios Morales (Tránsito), intentado por las ciudadanas Juana Pereira Y Leonarda López, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.394.161 y V- 5.214.109, de este domicilio, estando debidamente asistidas por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio Gustavo Hernández Barrios Y Edith Sucre Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.717.517 y V-2.775.246 y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.041 Y 20.973 respectivamente en contra del ciudadano Mauricio David Ramos Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.053 domiciliado en Ciudad Bolívar y Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimiento San Miguel Arcángel, Cuya acta constitutiva fue inscrita en fecha ocho (08) de febrero del dos mil ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo en número 28, Tomo A Nº 6, folios 184-191 constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles, en virtud de la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación

Abg. SONIA M. ARASME P.
Jueza Provisoria de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

EXP. 1002
SAP/mh.