REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de Junio del año 2.013

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001047
ASUNTO : FP11-R-2013-000107

ACTA DE AUDIENCIA DE APELACION

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.936.920 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ e IVAN RAMONES, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.348 y 72.619, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C.A (CTA).-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio TEODORO RODRIGUEZ MORALES y FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.382 y 103.651, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.



II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto en virtud de los recursos de apelación ejercidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en el Juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.936.920, en contra de la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A..

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día martes cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), en cuyo dispositivo se declaró CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO BLANCA, ya identificado y Co-apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 16 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; Se REVOCÓ, la decisión recurrida y se REPOSO la causa al estado de que el Tribunal A-quo recurrido fije por auto expreso la fecha y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, fecha que no podrá exceder de diez (10) días hábiles a los fines de su celebración, quedando entendido que las partes se encuentran a derecho por lo que no requieren ser notificados a tales fines.

Estando dentro del lapso procesalmente establecido para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede en los términos siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Parte Demandante Recurrente
De los alegatos que sirven de fundamento al recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente se extrae lo siguiente:

Que solicitan la reposición de la causa por razones que son justificables
Que la incomparecencia del co apoderado judicial RENATO VALERA AGUIRRE, fue por razones de salud, lo cual está justificado en autos con la constancia de reposo emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, donde consta el reposo otorgado por cinco días a partir del 17 de abril de 2013

Que en el caso de la incomparecencia del Dr. IVAN RAMONES, el mismo se encontraba fuera de la ciudad y para ello consignaron boletos aéreos donde consta que se encontraba fuera de la ciudad, y entendiendo que se trata de un documento privado, promovieron pruebas de informe dirigida a las aerolíneas en mención para que así se ratificara su contenido.

Parte Demandada no recurrente
Por su parte, la Demandada de autos expuso lo siguiente:

Que no tiene ningún inconveniente en aceptar la veracidad de los documentos privados promovidos por la parte actora y que cursa a los folios 75 y 76 del expediente.
IV
DEL AUTO RECURRIDO

Hoy, dieciséis (16) de abril de 2013, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, la parte actora ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.936.920 y de este domicilio , no compareció a la prolongación de la audiencia ni por si ni por medio de cualesquiera de sus apoderados judiciales constituidos en autos y que hizo acto de presencia a la audiencia la representación judicial de la apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C.A (CTA), abogados en ejercicio TEODORO RODRIGUEZ MORALES y FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.382 y 103.651, respectivamente.-
En merito de lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del recorrido procesal realizado a las actas procesales, puede evidenciar esta Superioridad que el planteamiento de apelación se encuentra circunscrito a determinar la justificación o no de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte del demandante recurrente, en razón de la causa sobrevenida alegada.

De la decisión recurrida se extrae que el A-quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso con base a la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) LA causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”

Del análisis a la citada jurisprudencia se extrae que el hecho o causa sobrevenida debe necesariamente ser probada por quien la invoca, y el juez a quien corresponda la resolución del planteamiento debe ajustar su decisión a los parámetros dictados por la Sala en cuestión. En ese sentido encuentra quien decide que la parte recurrente consignó previo a la audiencia oral y pública de apelación las siguientes documentales: i) CERTIFICADO DE INCAPACIDAD expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al ciudadano RENATO VALERA AGUIRRE (Co apoderado judicial de; la demandada, Nº 106235, con fecha de expedición: 18/04/13, y PERÍODO DE INCAPACIDAD desde el 16/04/ hasta el 20/04/ del año 2013, debiendo reintegrarse al trabajo el 21/04/2013 (Folio 74 del Expediente, en lo adelante EXP); ii)FACTURA BOLETO NRO 83920759263 (BOLETO AÉREO), de la línea aérea RUTACA, correspondiente al ciudadano IVAN RAMONES (Co apoderado judicial de la parte demandante), con destino Puerto Ordaz –Caracas, con salida de vuelo el 15/04/2013 (Folio 75 EXP); y iii) BOLETO DE PASAJE AÉREO de la línea AVIOR AIRLINES, correspondiente al ciudadano IVAN RAMONES (Co apoderado judicial de la parte demandante), con destino Caracas - Puerto Ordaz, con salida de vuelo el 17/04/2013 (Folio 76 EXP).

Ahora bien, al entrar en análisis de las pruebas promovidas para fines de probar la causa justificada de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, observa esta Superioridad que la documental cursante al folio 74 EXP, se constituye en un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y que no requiere ser ratificado por la autoridad que lo emitió, en virtud de lo cual, la incomparecencia del actor en la persona del co apoderado judicial RENATO VALERA AGUIRRE, se encuentra plenamente justificada y así corroborado el hecho o causa sobrevenida alegada. Por lo que respecta a la incomparecencia por vía del co apoderado judicial IVAN RAMONES, las documentales que presentan como pruebas son de carácter privado ciertamente, no obstante ello, como quiera que igualmente promovió prueba de informe dirigida a las líneas aéreas RUTACA y AVIOR AIRLINES, a los fines de que informaran al Tribunal sobre la veracidad del contenido de los BOLETOS AÉREOS promovidos, es decir, para que indicaran al Tribunal si efectivamente el ciudadano IVAN RAMINES había abordado ambas naves, y siendo que en virtud de que la representación judicial de la parte demandada expuso en la audiencia oral y pública de apelación no tener ningún inconveniente en aceptar la veracidad de los documentos privados promovidos por la parte actora y que cursa a los folios 75 y 76 del expediente, conforme quedó registrado en el CD de audiovisuales de la referida audiencia, es por lo que consideró esta Alzada inoficioso desplegar su facultad probatoria dada la declaratoria de la representación judicial de la demandada, en consecuencia, tiene como cierto el contenido de los BOLETOS AÉREOS promovidos por la parte actora respecto a su incomparecencia por vía del co apoderado judicial IVAN RAMONES, teniendo así como justificada tal incomparecencia. Así se establece.-

DISPOSITIVO

previo análisis de las actas procesales, el auto recurrido, el video de la Audiencia de Apelación, y la jurisprudencia patria funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO BLANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 86.348, en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 16 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
SEGUNDO: Se REVOCA, decisión recurrida por las razones que serán expuestas en el desarrollo integro de la presente decisión.
TERCERO: Dada la declaratoria que antecede, se REPONE, la causa al estado de que el Tribunal A-quo recurrido fije por auto expreso la fecha y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, fecha que no podrá exceder de diez (10) días hábiles a los fines de su celebración, queda entendido que las partes se encuentran a derecho por lo que no requieren ser notificados a tales fines.
CUATRO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena agregar al expediente C.D. de grabación del presente acto. Seguidamente, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se declara que ha concluido el acto. Es todo, Término, Se Leyó y conformes firman.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO;

ABOG. HOOVER QUINTERO


EL SECRETARIO DE SALA;

ABOG. DANNY VELASQUEZ

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los once (11) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años de la Independencia 203º y 154º de la federación

LA SECRETARIA DE SALA;

ABG. DANNY VELASQUEZ