REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Doce (12) de Junio del 2013
203º y 154º
ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000266
ASUNTO : FP11-R-2013-000086
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos: JULIO CESAR ALCALA, ARTURO RAFAEL ARIAS y DIXON ANTONIO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.942.260, 12.125.059 y 8.940.872, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, MARITZA SIVERIO APURE y VICTORIA BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.210, 144.232 y 125.696, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de noviembre de 2.003, bajo el Nº 03, Tomo A-27.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio OMAR A. MORALES MONSERRAT, OMAR D. MORALES MONSERRAT, ESTRELLA MORALES MONSERRAT, DELIA D`AURIA y ANTONIELLA NIGRO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.040, 36.495, 26.539, 118.206 y 122.752, respectivamente.-
TERCERO INTERVINIENTE: SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA GIRALDO CHACON, abogada, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.134.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., conformado por una (01) pieza, constante de (96) folios útiles, contentivo de actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2011-000266, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO MARIÑO, plenamente identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26/03/2013 por el Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 20 de Mayo de 2013, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Lunes Veintisiete (27) de Mayo de 2013, a las Dos y Veinte minutos de la Tarde (02:20 P.M.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS RECURRIDOS POR LAS PARTES
De la parte actora
La representación judicial de la parte actora (solo de dos co-actores) alego en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
Que consta en autos acta transaccional celebrado por mi representado y quiero aclarar que hay varios actores que existe un litisconsorcio activo y mi colega y yo representamos a dos de ellos y la colega Maritza Silverio sigue apoderada de los restantes litis consorcio a menos de que haya renunciado al poder el día de hoy.
Que en el acta llegan a un acuerdo, fue una manifestación voluntaria expresada por la ciudadana ESTRELLA MORALES en su condición de apoderada judicial de la demandada donde ofrece cancelar a cada uno de los accionantes una suma de dinero. El acta al no ser impugnada por el mecanismo procesal correspondiente quedo firme adquirió el carácter de cosa juzgada. La patronal solo consigno el monto equivalente a un solo actor, es decir en el caso de autos estamos hablando de 15 mil para cada uno y solamente consigno el pago de 15 mil pretendiendo satisfacer toda la pretensión lo cual es ilógico matemáticamente hablando.
Que establece el artículo 4, literalmente hablando y escrito esta en el acta de mediación transaccional consta que la suma de dinero es para cada una de los trabajadores accionantes de manera ser, que posterior a la homologación y la consignación de la insuficiente suma que equivale a un solo accionante, mediante la cual se solicito la al tribunal la ejecución voluntaria del acto transaccional por cuanto no se había pagado completo, a lo cual el tribunal dicta un auto a todas luces inconstitucional que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ciudadano Juez visto el auto que se impugna de fecha 26 de marzo del año 2013 en su ultimo aparte me permito leer: en tal sentido se constato que el monto de la transacción fue de 15 mil bolívares para ser distribuido entre los demandantes, cumpliendo así la demandada con el Juez con este auto pretende la ciudadana Juez modificar su propio auto que homologa la transacción. Si en la transacción se estableció 15 mil para cada uno porque este auto dice que se cumplió pagando con 15 mil para ser distribuido.
De la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
Que no fue un acta de transacción, fue un acta de audiencia preliminar transaccional, porque las partes no fueron con un acuerdo hecho físicamente para que el tribunal procediera a su homologación, sino que en vista de la intervención que deba hacer el Juez de mediación logro a que las partes llegaran a un acuerdo y es importante hacer saber al tribunal de donde deviene ese acuerdo de esos 15 mil bolívares para ser distribuidos entre todos los trabajadores.
Que aquí estamos ante la presencia, de un error involuntario del tribunal que determino que eran 15 mil bolívares para ser repartidos para cada uno de los trabajadores pero la realidad es que eran 15 mil bolívares para todos los trabajadores.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Por su parte La Juez de a-quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
En virtud del asunto que nos ocupa, se observa que en fecha 31 de Enero de 2013, en día y hora fijada por el TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, resultando del acto la mediación positiva, y la respectiva homologación en el acuerdo transaccional suscrito por las partes, cuyo texto se transcribe:

“Hoy, treinta y uno (31) de enero de 2013, siendo las tres de la tarde (03.00 p.m), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que anunciado el acto, comparece, comparece, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARITZA SIVERIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.232; y la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR C.A, abogada en ejercicio ESTRELLA MORALES MONSERRAT. de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.539 y de la comparecencia de la apoderada judicial de la empresa llamada como tercero SIDOR,C.A, abogada MARIA CAROLINA GARCIA, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.659, dándose continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediendo el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes expusieron sus consideraciones, Acto continuo los presentes manifiestan a la ciudadana jueza que han logrado un acuerdo satisfactorio para ambas partes luego de una exhaustiva revisión de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral y en tal sentido, con el objeto de dar por terminada la presente causa, la apoderada judicial de la demandada ofrece cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000.00) en el entendido que se han efectuado los cálculos y deducciones a cada uno de los demandantes atendiendo a lo reclamado conforme a las sentencias que en casos análogas han proferido por distintos Tribunales Superiores del Trabajo y que en caso de aceptación ofrece cancelar a los accionantes el día 07-02-2013 mediante cheque emitido a favor de la apoderada judicial de los mismos abogada MARITZA SIVERIO presente en esta audiencia facultada para ello mediante poder que riela en las actas procesales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, quien acepta la propuesta presentada por la demandada por lo que solicitan su homologación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso que nos ocupa) y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprometiéndose a consignar en la oportunidad de la entrega del efecto cambiario contentivo de la transacción celebrada en esta audiencia, la relación detallada y pormenorizada de los conceptos que efectivamente se le cancelan a cada uno de los demandantes en proporción a los conceptos demandados, en atención a la fecha de ingreso a la empresa por lo que el monto varia en cada uno de ellos. En virtud del presente convenio la parte demandada manifiesta desistir del llamado como tercero de SIDOR, por lo que este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para que opere el desistimiento y para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse. En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa a las probanzas aportadas al inicio de la audiencia, se pudo constatar que el mismo está investidos de legalidad, toda vez que es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que mantienen con la empresa demandada, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y además los demandantes cuentan con la asistencia de un profesional del derecho quien les debió señalar los aspectos favorables y desfavorables de los acuerdos propuestos.-En merito de lo expuesto por las partes este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto el presente acuerdo no vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores Ciudadanos: JULIO CESAR ALCALA, ARTURO RAFAEL ARIAS y DIXON ANTONIO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.942.260, 12.125.059 y 8.940.872, respectivamente y de este domicilio, ni normas de orden público, Homologa la Transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el proceso, con la salvedad de que se procederá al archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento definitivo de lo acordado por las partes. Se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios promovidos.- Cúmplase.”
V
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA MEDIANTE LA CUAL SE HOMOLOGÓ EL ACUERDO ALCANZADO ENTRE LAS PARTES

En fecha 21 de marzo de 2013 el Abogado RICARDO MARIÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y recurrente de autos, mediante diligencia solicita lo siguiente:

“En horas de despacho de hoy, 21 de Marzo de 2013, comparece por ante este Juzgado el abogado RICARDO MARIÑO, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.939.215, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 164.876, quien con su carácter de apoderado judicial de los litisconsorte activos, ciudadanos ARTURO RAFAEL ARIAS y DIXON ANTONIO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.125.059 y 8.940.872, respectivamente, suficientemente identificado en autos, y procede exponer:
Visto que mediante Acta Transaccional de fecha 31-01-2013, se acordó un monto de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) para cada accionante, y siendo que según consta en diligencia de fecha 18-02-2013 la demandada entrego a los anteriores apoderados de mis representados, la suma de Bs. 15.000,00, solicito se ordene la EJECUCION VOLUNTARIA de dicha acta transaccional, haciendo expresa mención que mis representados no han recibido cantidad alguna de dinero. Obviamente la suma entregada por la accionada no totaliza la suma global, acordada a pagar a todos los litisconsortes activos, razón por la cual los apoderados judiciales de ambas partes, sobre todo los actores, no debieron haber solicitado el archivo del expediente. Es todo, termino, se leyó y firman.- “


VI
Por su parte el juez A-quo en auto de fecha Veintiséis de marzo de dos mil trece estableció lo siguiente:
“AUTO
“Vistas las diligencias presentadas en fechas 20 y 21 de Marzo de 2013, suscrita la primera por el abogado RICARDO MARIÑO en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna poder a los fines de acreditar su representación., así mismo revoca la representación conferida a los abogados JOFRE SAVINO, MARITZA SIVERIO, VICTORIA BRICEÑO y GENESIS CARVAJAL de la misma manera solicita se le expida copia certificada de las actuaciones señaladas en la presente diligencia y la segunda por el abogado RICARDO MARIÑO en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se ordene la ejecución voluntaria en la presente causa; este Tribunal acuerda los solicitado con respecto a la primera diligencia y ordena agregarla a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agréguese. Cúmplase.
Asimismo, con respecto a la segunda diligencia, este Juzgado observa que en fecha 31/01/2013 mediante acta de mediación, fue homologado el acuerdo entre las partes, facultada como se encontraba la apoderada actora. En tal sentido se constato que el monto de la transacción fue de 15.000,00 Bolívares, para ser distribuidos entre los demandantes, cumpliendo así la demandada con el acuerdo. “

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Así las cosas, con base a la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada procede a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandante recurrente, y para tal fin desciende a las siguientes consideraciones:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Al respecto, precisa esta Superioridad que el principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o apariencias, tiene como finalidad desde su concepción filosófica-axiológica beneficiar el valor justicia a partir de la correcta aplicación del derecho, por lo que no puede entenderse como destinado por el Constituyente, única y exclusivamente a develar la realidad sobre la naturaleza de la relación de trabajo cuando ésta es desconocida por el empleador o parte demandada, dado el fin universal que lo sostiene, por tanto, ceñido a razones estrictamente de justicia este Jurisdicente despliega su actividad jurisdiccional orientada por las circunstancias comprobables en la presente causa, a la luz del conjunto de serios y determinantes indicios que forman concretamente la verdad verdadera dentro del proceso realizado en el caso sub iudice, y a la cual hace venia para decidir la presente controversia.
Coherente con lo anterior, a juicio de quien aquí decide, la verdad verdadera inmersa en el proceso no se encuentra necesariamente encapsulada en el acta de mediación, pues, el contenido de dicha acta puede estar inficionado de algún error material involuntario producto del acto humano que lo produjo, ello sin restarle importancia a la debida atención que los sujetos procesales deben dar a través de la lectura, a los acuerdos alcanzados y que el juez plasma en el acta de mediación. Así, la verdad verdadera coherente con el valor de la justicia que representa el fin superior del proceso conforme al Texto Fundamental, se encuentra expresada en diversos actos que han dado vida al proceso, y que concatenados unos a los otros detallan su rostro a perfección, de allí que, la función tuitiva y proactiva del juez laboral orientado por principios universales consagrado por el Texto Fundamental, en el despliegue de su actividad jurisdiccional tiene como finalidad suprema garantizar el ejercicio y goce pleno del valor justicia, con la correcta aplicación del derecho sobre la base del principio de equidad.
Respecto al caso sub lite, del examen pormenorizado practicado a la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto, constata esta Superioridad que cursan en marras un conjunto de actuaciones de los sujetos procesales intervinientes, que adminiculadas entre sí, develan serios e ineludibles indicios que presentan la verdad verdadera respecto al acuerdo alcanzado en el caso de autos, más allá del contenido del acta de mediación levantada y suscrita por las partes y la Jueza Iu Dex A-quo, en fecha 31 de enero de 2013, que a continuación se detallan:
• ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA fechada 31 de enero de 2013 mediante la cual el Iu Dex A-quo homologa el acuerdo alcanzado por las partes, que según su contenido se corresponde con el pago de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) para cada uno de los tres actores (Folio 1 al 4 del Expediente, en lo adelante solo: EXP)
• DILIGENCIA fechada 14 de febrero de 2013, mediante la cual el abogado OMAR MORALES (Apoderado judicial de la demandada) y la abogada GÉNESIS CARVAJAL (Abogada de los demandantes), dejan constancia de que la apoderada actoral recibe cheque Nº 00078028 por un monto de Bs. 15.000,00 (Folio 06 EXP).
• BAUCHER de cheque Nº 00078028 por un monto de Bs. 15.000,00, girado contra la entidad Banco Provincial, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor de la ciudadana MARITZA SILVEIRO APURE (Folio 07 EXP).
• AUTO fechado dieciocho de febrero de 2013, que ordena agregar a los autos la diligencia presentada por los apoderados judiciales de ambas partes 14 de febrero de 2013. (Folio 08 EXP).
• AUTO de fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal recurrido, ordena el ARCHIVO DE LEY del expediente dado el cumplimiento del acuerdo celebrado en fecha 31 de enero de 2013, el fue HOMOLOGADO, por ese Juzgado de instancia (Folio 09 EXP).
• OFICIO Nº UCl-57/2013, de fecha 14 de marzo de 2013, dirigido a la ABG. JUANA DE LEÓN URBANO, JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL EDO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, suscrita por la Abg. Rocelbe Pacheco, Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal), en cuyo contenido informa que le remite diligencia presentada por la abogada GENESIS CARVAJAL, en la cual deja constancia de consignar cheque Nº 45949468 por un monto de Bs. 6.650,00 …, correspondiente al expediente FP11-L-2011-000266, indicando además: “Remisión efectuada, en virtud que de una revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que el expediente en referencia se encuentra terminado informáticamente, lo que impide el acceso e ingreso del mismo al sistema (Folio 10).
• DILIGENCIA (Folio 11 EXP) suscrita por la abogada GÉNESIS CARVAJAL, apoderada judicial de los actores, fechada 13 de marzo de 2013 (a que hace referencia el punto anterior), de cuyo contenido se extrae que la apoderada judicial actoral manifiesta ante el A-quo, que:
“Visto el cheque consignado por la demandada en cumplimiento al acuerdo realizado por ante este Tribunal, por la cantidad de Bs. 15.00,00 (sic) a fin de hacer el correspondiente pago a los actores; le informo a este Tribunal que uno sólo de los actores cobró; en tal sentido procedo a consignar cheque del Banco Guayana Nº 45949468, por la cantidad de Bs. 6.650,00, una vez deducidos los honorarios causados, a fin de que cada trabajador retire por ante este Tribunal la cantidad que le corresponde, a saber:
NOMBRE Y MONTO A DEPOSITAR EN
APELLIDO CEDULA ACORDADO HP (30%) TRIBUNAL
JULIO ALCALA 9942260 5500 1650 YA COBRO. VER ANEXO
ARTURO ARIAS 12125059 5500 1650 3850
DIXON LEON 8940872 4000 1200 2800
15000 6500.

• CHEQUE Nº 45949468, de la cuenta Nº 00080018080008344571, por el monto de Bs. 6.650, girado contra el BANCO GUAYANA, a favor del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, FECHADO 13 DE MARZO DE 2013 (Folio 12 EXP).
• CONSTANCIA de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por el actor JULIO CESAR ALCALA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.260, en cuyo contenido declara: “… he recibido de manos del abogado (sic) MARITZA SIVERIO, la cantidad de bolívares cinco mil quinientos con 00/100 Bs. 5.500), en dinero efectivo, con motivo de la consignación efectuada por PETROEUM CONTRACTOR C.A.. ante el TRIBUNAL DEL TRABAJO NOVENO DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en el expediente Nº FP11-L-2011-00266” (Folio 13 EXP). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
• AUTO, fechado 20 de marzo de 2013, mediante el cual el A-quo ordena agregar a autos la diligencia suscrita por la abogada GÉNESIS CARVAJAL, apoderada judicial de los actores, fechada 13 de marzo de 2013, y se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines realice (sic) deposito de las cantidades expresadas a la cuenta del Circuito Judicial del Trabajo, a la espera de que los trabajadores restantes hagan la solicitud de retiro de las mismas. (Folio 14 EXP).
• Oficio Nº 9SME / 065-2013, fechado 20 de marzo de 2013, dirigido a la ciudadana YAKELINE BERMÚDEZ, encargada de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de Tribunales del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, suscrita por la abg. JUANA LEÓN, Jueza Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Puerto Ordaz), mediante el cual solicita realizar “deposito (sic) en las cuentas del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz Cheque del Banco Guayana Nº 45949468, por la suma de BOLÍVARES SEIS MIL SEISCIENTO CINCUENTA CON 0/100 céntimos (Bs. 6.650,00) consignado por la abogada Génesis Carvajal IPSA Nº 186.286, …” (Folio 15 EXP).
• DILIGENCIA fechada 20 de marzo de 2013, suscrita por el abogado RICARDO MARIÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 164.876, consignando documento poder que le fuera conferido por los ciudadanos ARTURO RAFAEL ARIAS PEREZ y DIXON ANTONIO LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.125.059 y 8.940.872, respectivamente, actores en la presente causa, a los fines de acreditar su representación judicial en la presente causa. Así mismo revoca el poder que sus poderdantes le otorgaran con anterioridad a los profesionales del derecho: JOFRE SAVINO, MARITZA SIVERIO, VICTORIA BRICEÑO Y GÉNESIS CARVAJAL, por encontrarse facultado para ello según renglones 27 al 29 del documento poder que le fuera otorgado. (Folio 17 EXP).
• DOCUMENTO PODER otorgado por los ciudadanos ARTURO RAFAEL ARIAS PEREZ y DIXON ANTONIO LEÓN, ya identificados, a los abogados en ejercicio RICARDO ANTONIO MARIÑO MILLAN y NEREIDA ELIZABETH AMUNDARAI PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.939.215 y 164.418, respectivamente, para que los representen y defiendan sus derechos e intereses en la causa contra la sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, CA. (Folio 19 EXP).
• DILIGENCIA fechada 21 de marzo de 2013, suscrita por el abogado RICARDO MARIÑO (Folio 22 EXP), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.939.215 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 164.876, solicitando la EJECUCIÓN VOLUNTARIA del Acta Transaccional de fecha 31/01/2013, en los términos siguientes:
“Visto que mediante Acta Transaccional de fecha 31-01-2013, se acordó un monto de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) para cada accionante, y siendo que según consta en diligencia de fecha 18-02-2013 la demandada entrego (sic) a los anteriores apoderados de mis representados, la suma de Bs. 15.000,00, solicito se ordene la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de dicha acta transaccional, haciendo expresa mención que mis representados no han recibido cantidad alguna de dinero. Obviamente la suma entregada por la accionada no totaliza la suma global acordada a pagar a todos los litisconsortes activos, razón por la cual los apoderados judiciales de ambas partes, sobre todo de los actores, no debieron haber solicitado el archivo del expediente.”
• OFICIO Nº: OCC-081-2013, fechado 21 de marzo de 2013, dirigido a la Jueza Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Puerto Ordaz), suscrito por YAKELINE BERMUDEZ, Contabilista II (Control de Consignaciones Puerto Ordaz), informando “que la cantidad recibida el 20/03/2013, mediante oficio Nro. 09SME/065/2013, CONSIGNADO POR LA ABOGADA génesis Carvajal (sic) IPSA Nº 186.286, por la cantidad de BOLIVARES SESIS (sic) MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 6.650,00), fue depositado en la misma fecha, según planilla de depósito Nº 33284106, en la Cuenta Corriente del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz”.
• AUTO fechado 26 de marzo de 2013 proveyendo diligencias presentadas en fechas 20 y 21 de marzo de 2013 por el abogado RICARDO MARIÑO en su condición de apoderado judicial de los actores ARTURO RAFAEL ARIAS PEREZ y DIXON ANTONIO LEÓN, en cuyo contenido la Jueza recurrida expresa con relación a la EJECUCIÓN VOLUNTARIA solicitada, lo siguiente: “…, con respecto a la segunda diligencia, este Juzgado observa que en fecha 31/01/2013 mediante acta de mediación, fue homologado el acuerdo entre las partes, facultada como se encontraba la apoderada actora. En tal sentido se constato (sic) que el monto de la transacción fue de 15.000,00 Bolívares, para ser distribuidos entre los demandantes, cumpliendo así la demandada con el acuerdo.” (Folio 24 EXP)
• DILIGENCIA fechada 02 de abril de 2013, mediante la cual el abogado RICARDO MARIÑO, en su condición de apoderado judicial de los actores ARTURO RAFAEL ARIAS PEREZ y DIXON ANTONIO LEÓN, APELA del auto de fecha 26/03/2013. (Folio 27 EXP)
• AUTO QUE OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO planteada en fecha 02 de abril de 2013 (Folio 28 EXP).
• AUTO fecha 24 de abril de 2013, por medio del cual el A-quo establece: “Visto el auto de fecha 26 de Marzo de 2013, mediante la (sic) cual se aclara que el acuerdo celebrado entre las partes alcanzó la suma de Bs. 15.000,oo, para ser repartidos entre todos los demandantes, en tal sentido, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de Tribunales, a los efectos de que proceda hacer apertura de cuenta a nombre de lo (sic) ciudadanos trabajadores desglosando dicha cantidad entre los titulares. Líbrese oficio y … Se deja constancia que el ciudadano JULIO ALCALA ya hizo efectivo su cobro, como consta en el expediente”. (Folio 32 EXP).
• Oficio Nº 9SME/ 086-2013, fechado 24 de abril de 2013, dirigido a
YAKELINE BERMUDEZ, Encargada de la Oficina de Control de Consignaciones (Puerto Ordaz) (Folio 33 EXP)

En palabras de JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, de forma inteligible, los principios del Derecho del Trabajo preservan el plus ordenador de las situaciones y relaciones laborales (orden normativo y progresista del principio), son la omnisciencia del favorecimiento ante la debilidad jurídica del trabajador, equilibran desigualdades y arbitrariedades ante la subordinación, dirección y ajenidad en la actividad. De igual forma ante la justicia procuran compensar las incertidumbres procedimentales el favorecimiento normativo procesal y en la decisión de merito procurar quien es el protegido. (desiderátum: Previene arbitrariedad subjetiva).
Así las cosas, en el caso de autos la delación se circunscribe al hecho fáctico de que la juez Iu Dex A-quo, negó la ejecución voluntaria del Acta Transaccional de fecha 31/01/2013, que homologó el acuerdo alcanzado por las partes bajo la mediación de la Jueza de instancia. Como fundamento de la denuncia la parte recurrente aduce que, tal como lo expresa el acta de mediación, las partes acordaron que la demandada cancelara un monto de Bs. 15.000,00 para cada uno de los tres actores. Respecto a ello, la representación judicial de la parte demandada arguyó que el acuerdo alcanzado fue la cantidad de Bs. 15.000,00 a ser distribuidos entre los tres actores, extrayéndose además de sus alegatos, que lo que ocurrió fue un error material involuntario por parte de la Jueza al realizar el acta, además de que por razones de seguridad en la pericia de la Jueza no leyeron el contenido del acta antes de suscribirla. Por su parte la Juez A-quo en auto de fecha 26/03/2013 (Folio 24 EXP) y auto fechado 24/04/2013 (Folio 32 EXP), aclaró que el acuerdo celebrado entre las partes alcanzó la suma de Bs. 15.000,00, para ser repartido entre todos los demandantes.
Ahora bien, esta Superioridad considera que el Thema Decidendum se encuentra circunscrito a dos situaciones fácticas enfrentadas: una (La expresión formal de un acuerdo alcanzado por las partes), y otra: (actos del proceso realizados por los sujetos procesales (partes y jueza) que no guardan relación coherente con el contenido formal del Acta de Mediación que plasmó el acuerdo invocado por la representación judicial de los dos actores ya mencionados.
De tal forma que, considera menester quien decide realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la buena fe, especialmente la del juez y la de los abogados, por ser éstos operadores de justicia conforme al artículo 254 Constitucional, obligados por tanto a coadyuvar con el juez, en el ejercicio de la defensa de sus cliente, a la realización de la justicia.
Es ampliamente conocido que en nuestro país la buena fe se presume siempre y la mala hay que probarla , de allí que, no se puede presumir que la contraparte vaya a actuar de mala fe. De acuerdo al DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, tenemos que la buena fe se define así: ”Buena fe: Rectitud, honradez, hombría de bien, buen proceder. / Creencia o persuasión personal de que aquel de quien se recibe una cosa, por título lucrativo u oneroso, es dueño legítimo de ella y puede transferir el dominio. ”. Y la Buena fe contractual: “La buena fe, aplicada al cumplimiento de las obligaciones contractuales. Presenta dos aspectos fundamentales: la buena fe-creencia, en detrimento de un interés legítimo, y la buena fe-lealtad, como intención de cumplir con los deberes jurídicos que resultan del contrato. ”. De allí que, por principio, la alta responsabilidad que tiene como función el juez de administrar la justicia conforme al marco constitucional y legal, está regida por el principio de buena fe, pues, que un juez de instancia o una superioridad presuma la mala fe como génesis de su examen sobre los hechos o la decisión de instancia que le ha sido sometida a su conocimiento, sería violentar aquella regla general traducida en que quien administra justicia no debe sentenciar contaminado de prejuicio alguno, es decir, no debe prejuzgar antes de tiempo las circunstancias o hechos fácticos que los justiciables someten a su consideración, porque su actividad jurisdiccional estaría en franca violación a la imparcialidad tenida como norma rectora que asegura la objetividad del fallo a dictar. Considera este sentenciador que la buena fe se encuentra íntimamente ligada a la ética y a la moral como entidades que le dan fuerza de virtud a la actividad jurisdiccional y, en consecuencia a la persona del juez como sujeto procesal. Por tanto, desconocer la buena fe del juez representa generar un caos en el seno de la jurisdicción, lo cual a todas luces, atentaría contra su misma estabilidad generándose un alto nivel de desasosiego para los justiciables, porque ello afectaría directamente la seguridad jurídica que inspira la actividad del juez desplegada objetivamente, esto es, con arreglo a la Constitución, a la Ley, a las máximas de experiencia y demás principios generales del derecho a que haya lugar, según cada caso en estudio.
Lo mismo hay que decir respecto a la actividad de los abogados litigantes, quienes deben internalizarse como com-po-ne-do-res de los conflictos que se elevan tanto a los órganos administrativos como a los jurisdiccionales. Vale resaltar que conforme al artículo 15 de la Ley de Abogados, los litigantes en el ejercicio de la defensa de sus clientes no deben perder como norte coadyuvar junto al juez a la realización de la justicia, a saber, el referido artículo establece:
“Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia. (Negrillas de esta Alzada)”
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 253, lo siguiente:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.” (Negrillas de esta Alzada)
En interpretación exegética del citado dispositivo constitucional y conforme al contenido del artículo 4 del Código Civil, los abogados autorizados para el ejercicio son operadores de justicia, son parte del sistema de justicia en su diaria labor como litigantes; vale decir, su actuación profesional debe siempre corresponderse con la ética y la lógica de la moral, deben ser leales a los principios que orientan verticalmente a la administración de justicia. Representa un deber tener presente el principio de la equidad y sobreponer siempre el valor de la justicia, la honestidad como virtud que impregna sus diarios actos en defensa de los intereses de sus clientes, se precisa, el abogado litigante no solo tiene la carga de lealtad y honestidad con sus clientes sino también con el sistema de justicia, cuyos principios rigen su actividad.
En ese orden, en el caso sub lite, si bien es cierto que del ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA de fecha 31 de enero de 2013, se lee claramente: “con el objeto de dar por terminada la presente causa, la apoderada judicial de la demandada ofrece cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000.00) en el entendido que se han efectuado los cálculos y deducciones a cada uno de los demandantes atendiendo a lo reclamado”, no es menos cierto que al examinar el contexto de los actos procesales que han hecho vida en el presente asunto, advierte esta Alzada situaciones fácticas suficientemente acreditadas en autos a través de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, y que producto de un análisis en su conjunto han adquirido significación trascendente respecto a la convicción de quien suscribe el presente fallo, y son, ineludiblemente, tenidos por este juzgador como claros indicios conforme a la definición que les otorga el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, de dicha acta se lee que la demandada se compromete “a consignar en la oportunidad de la entrega del efecto cambiario contentivo de la transacción celebrada en esta audiencia, la relación detallada y pormenorizada de los conceptos que efectivamente se le cancelan a cada uno de los demandantes en proporción a los conceptos demandados, en atención a la fecha de ingreso a la empresa por lo que el monto varia en cada uno de ellos”, lo cual adminiculado con la DILIGENCIA de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por la co-apoderada judicial actoral GÉNESIS VCARVAJAL, cursante al folio 11 EXP, en cuyo contenido detalla el total a recibir por cada trabajador, resultando los mismos variables tal como lo señalaron las partes en la referida ACTA DE MEDIACIÓN que homologó el acuerdo aludido, hechos fácticos éstos que sin lugar a dudas apuntan hacia una verdad verdadera que no tiene su asidero exclusivamente el contenido de la indicada ACTA, por tanto, ello es contrario a la tesis formulada y defendida por los apoderados judiciales de los actores apelantes, en cuanto a que el acuerdo alcanzado fue de BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) para cada trabajador, en ese sentido se advierte que mal puede la parte actora apoyar la pretensión de su defensa en el ACTA DE MEDIACIÓN in comento, única y exclusivamente respecto al monto expresado que producto de un error material y humano expreso la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) para cada trabajador, y para ser distribuidos de manera variable entre los tres de acuerdo al tiempo de servicio de cada uno, vale decir, a razón de las particularidades fácticas de cada uno de los tres casos, situación ésta que, de acuerdo a los montos demandados por cada uno de los actores y al ser adminiculados entre sí y valorados en el marco del principio de la comunidad de la prueba y de la exhaustividad de la prueba, resulta suficientemente cargada de certeza para afianzar su veracidad; en razón por la cual, para resolver se desciende a las siguientes consideraciones con base a los hechos o circunstancias que se adminiculan para el encuentro con la verdad verdadera que yace en el proceso, a saber:
Del escrito libelar se desprende que los actores JULIO CESAR ALCALA, ARTURO RAFAEL ARIAS y DIXON ANTONIO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.942.260, 12.125.059 y 8.940.872, respectivamente, formalizaron su demanda por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 46.111,52), distribuidos de la siguiente manera: i) JULIO CESAR ALCALA, la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.835,91); ii) ARTURO RAFAEL ARIAS, la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 17. 252,52); y iii) DIXON ANTONIO LEON, la cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CON VENTITRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.023,09). Al respecto llama poderosamente la atención al suscrito juez, por una parte, que habiendo demandado el actor JULIO CESAR ALCALA, la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.835,91), la empresa haya acordado cancelarle una suma superior equivalente a Bs. 15.000,00, y por la otra, resulta incongruente que, partiendo de la verdad defendida por los apoderados judiciales (Bs. 15.000,00 para cada uno de los tres actores, tal como se lee en el Acta de Mediación), éste mismo actor no se haya hecho parte de la solicitud de EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la referida acta y por consiguiente ni del reclamo en la apelación que se resuelve, siendo una diferencia sustancial la que pudo también reclamar por cuanto conforme se desprende de autos recibió la cantidad de Bs. 5.500,00, es decir, dejó de reclamar la cantidad de Bs. 9.500,00, cifra ésta muy superior a la que recibió conforme de manos de su co-apoderada judicial abogada MARITZA SIVERIO, de acuerdo a CONSTANCIA de fecha 19 de febrero de 2013 (Folio 13 EXP) que riela en auto en los términos siguientes: “… he recibido de manos del abogado (sic) MARITZA SIVERIO, la cantidad de bolívares cinco mil quinientos con 00/100 Bs. 5.500), en dinero efectivo, con motivo de la consignación efectuada por PETROEUM CONTRACTOR C.A.. ante el TRIBUNAL DEL TRABAJO NOVENO DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en el expediente Nº FP11-L-2011-00266” (Folio 13 EXP).” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sumado a lo anterior, consta al folio 06 EXP, DILIGENCIA fechada 14 de febrero de 2013, mediante la cual el abogado OMAR MORALES (Apoderado judicial de la demandada) y la abogada GÉNESIS CARVAJAL (Abogada de los demandantes), dejan constancia de que la apoderada actoral recibe cheque Nº 00078028 por un monto de Bs. 15.000,00, cuyo BAUCHER corre al folio 07 e identifica el concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor de la ciudadana MARITZA SILVEIRO APURE (co-apoderada judicial de los actores), lo que permite inferir que la mencionada abogada actoral recibió conforme la cantidad dineraria señalada, porque no se observa nota alguna que indique que la referida cantidad es parte de un total aun no cancelado, ello adminiculado con el AUTO de fecha 28 de febrero de 2013 (Folio 09 EXP), mediante el cual el Tribunal recurrido, ordena el ARCHIVO DE LEY del expediente dado el cumplimiento del acuerdo celebrado en fecha 31 de enero de 2013, el cual fue HOMOLOGADO, por el A-quo recurrido. Tales documentales se adminuculan igualmente con el OFICIO Nº UCl-57/2013 (Folio 10), de fecha 14 de marzo de 2013, dirigido a la Juez A-quo, suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal), informando que remite “diligencia presentada por la abogada GENESIS CARVAJAL, en la cual deja constancia de consignar cheque Nº 45949468 por un monto de Bs. 6.650,00 …, correspondiente al expediente FP11-L-2011-000266, indicando además: “Remisión efectuada, en virtud que de una revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que el expediente en referencia se encuentra terminado informáticamente, lo que impide el acceso e ingreso del mismo al sistema”. En atención a la orden de ARCHIVO DE LEY dictado por la recurrida, se pregunta esta Alzada: ¿Por qué la representación judicial de los actores no hizo uso de los medios necesarios para enervar tal decisión de ARCHIVO, en el supuesto de estar consciente de que el acuerdo alcanzado fue de Bs. 15.000,00 para cada actores y no para ser distribuidos entre los tres?, más aun, consciente de que el acta de mediación que homologó el acuerdo alcanzado representa un título ejecutivo a cuya ejecución tenían pleno derechos los actores al ser incumplida ¿Por qué la representación judicial de los actores no solicitó la ejecución de dicho título ejecutivo?, por el contrario continuó realizando actos coherentes con el fin del proceso determinado a partir del pago de Bs. 15.000,00, realizado por la empresa, como es el caso de la DILENCIA (Folio 11 EXP) suscrita por la abogada GÉNESIS CARVAJAL, fechada 13 de marzo de 2013, en cuyo contenido manifiesta ante el A-quo, que:
“Visto el cheque consignado por la demandada en cumplimiento al acuerdo realizado por ante este Tribunal, por la cantidad de Bs. 15.00,00 (sic) a fin de hacer el correspondiente pago a los actores; le informo a este Tribunal que uno sólo de los actores cobró; en tal sentido procedo a consignar cheque del Banco Guayana Nº 45949468, por la cantidad de Bs. 6.650,00, una vez deducidos los honorarios causados, a fin de que cada trabajador retire por ante este Tribunal la cantidad que le corresponde, a saber:
NOMBRE Y MONTO A DEPOSITAR EN
APELLIDO CEDULA ACORDADO HP (30%) TRIBUNAL
JULIO ALCALA 9942260 5500 1650 YA COBRO. VER ANEXO
ARTURO ARIAS 12125059 5500 1650 3850
DIXON LEON 8940872 4000 1200 2800
15000 6500.”

Asimismo, corre inserto al folio 13 EXP, CONSTANCIA de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por el actor JULIO CESAR ALCALA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.260, en cuyo contenido declara: “… he recibido de manos del abogado (sic) MARITZA SIVERIO, la cantidad de bolívares cinco mil quinientos con 00/100 Bs. 5.500), en dinero efectivo, con motivo de la consignación efectuada por PETROLEUM CONTRACTOR C.A.. ante el TRIBUNAL DEL TRABAJO NOVENO DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en el expediente Nº FP11-L-2011-00266”, lo cual adminiculado con las anteriores documentales y con el documento poder otorgado por los actores ARTURO RAFAEL ARIAS PEREZ y DIXON ANTONIO LEÓN, a los abogados en ejercicio RICARDO ANTONIO MARIÑO MILLAN y NEREIDA ELIZABETH AMUNDARAI PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.939.215 y 164.418, respectivamente; así como con el hecho mismo de no haber reclamado diferencia dineraria alguna a través de otra representación judicial o asistencia jurídica, permite a este sentenciador inferir la perfección de una conformidad consciente por parte del actor JULIO CESAR ALCALA MOTA, respecto a la cantidad recibida de manos de su representación judicial; igualmente se colige una conducta por parte de las abogadas MARITZA SIVERIO y GÉNESIS CARVAJAL, en su condición de co-apoderadas judiciales de los actores, ceñida a la ética y a la lógica de la moral en el ejercicio de la defensa de los intereses de sus representados y frente a las exigencias que implica el ser operador de justicia, conducta esta que merece el objetivo reconocimiento de esta Alzada sin que ello signifique sentimiento alguno que conduzca a esta superioridad a una actuación imparcial en futuros casos donde tales litigantes sean representantes de alguna de las partes, pues, en supuesto contrario, las mismas contrariando los valores y principios de lealtad y honestidad que rigen su actuación profesional, pudieron haber pretendido al menos en favor del actor JULIO CESAR ALCALA MOTA, quien recibió la cantidad de Bs. 5.500,00 como alícuota parte del verdadero acuerdo, la ejecución del título ejecutivo (Homologación del acuerdo) por la diferencia de Bs. 9.500,00, pero no lo hicieron sino que coadyuvaron con el Tribunal de instancia a la realización de actos inherentes a los trámites administrativos relacionados con el cierre y archivo del expediente. Vale precisar que de acuerdo a OFICIO Nº UCl-57/2013, de fecha 14 de marzo de 2013, cursante al folio 10 EXP, dirigido a Jueza A-quo, y suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal), se remitió “diligencia presentada por la abogada GENESIS CARVAJAL, en la cual deja constancia de consignar cheque Nº 45949468 por un monto de Bs. 6.650,00 …, correspondiente al expediente FP11-L-2011-000266, indicando además: “Remisión efectuada, en virtud que de una revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que el expediente en referencia se encuentra terminado informáticamente, lo que impide el acceso e ingreso del mismo al sistema”, lo que al ser adminiculado con el resto de las instrumentales examinadas indica meridianamente que la representación judicial de los actores fueron conscientes de que el acuerdo alcanzado ascendió a Bs. 15.000,00 a ser distribuido entre los tres apoderados y no esa misma cantidad para cada uno.
Ahondando en lo que precede, de un análisis epistémico del contenido del ACTA DE HOMOLOGACIÓN del acuerdo HOMOLOGADO por el A-quo recurrido, puede apreciarse que de acuerdo a la redacción se estableció un único pago por el monto realmente acordado; la parte demandada como consecuencia de la cuerdo alcanzado manifestó ante el Tribunal desistir del llamado como tercero de SIDOR, y la Jueza constató que dicho acuerdo alcanzado está investidos de legalidad, toda vez que es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que mantienen con la empresa demandada, todo ello guarda coherencia los indicios indicados precedentemente y permiten a esta Alzada establecer que la expresión “…, la apoderada judicial de la demandada ofrece cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000.00)” no tiene certeza de verdad frente a la significación alcanzada por el acervo de circunstancias examinadas en su conjunto y adminiculadas entre sí, y que elevan de manera determinante a esta Superioridad a la convicción de que la verdad verdadera respecto al acuerdo alcanzado por las partes asciende a la cantidad de BOLÍVARES QUINE MIL (Bs. 15.000,00), y no esta cantidad para cada uno de los tres actores, todo ello conforme al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias circunscrito procesalmente en la presente causa. Así se establece.-
V
DE LA ACTUACIÓN DE LOS REPRESENTANTES JUDICIALES
ACTORALES EN EL PROCESO
No puede pasar por desapercibido esta Superioridad la conducta asumida por los abogados en ejercicio RICARDO MARIÑO y MIGUEL MENA, plenamente identificados en autos, como representantes judiciales de los actores ARTURO RAFAEL ARIAS y DIXON ANTONIO LEON, determinada a partir de la solicitud de ejecución voluntaria del acuerdo alcanzado por las partes hasta su comparecencia a la audiencia oral y pública para la lectura del dispositivo del fallo.
Al respecto, conforme a la declaratoria que antecede en el capítulo anterior, resulta claro para esta Alzada que, de acuerdo al estudio de las actas procesales se logró correr el velo del fraude procesal a la verdad y se develó el rostro de ésta a través de diversas circunstancias que analizadas en su conjunto y adminiculadas entre sí, cobraron significación para determinarla en función del triunfo de la justicia, esto es, dar a cada quien lo que le corresponda, fraude éste que fue desarrollado por la representación judicial actoral, con lo cual e ineludiblemente, la conducta de los abogados en ejercicio RICARDO MARIÑO y MIGUEL MENA, se desarrolló en una aguda sequía de los más elementales valores y principios que rigen en el ejercicio de sus funciones como abogados litigantes, pues, no actuaron con la rectitud de conciencia a que están llamados como profesionales del derecho. Se precisa, el abogado al ser contratado para la defensa de un determinado caso, debe necesariamente descender al análisis objetivos de los documentos que lo orientaran para ejercer la debida defensa, buscar la verdad con estricta sujeción al imperio de la justicia determinando conforme a la lógica jurídica, sus máximas de experiencias, sus conocimientos generales, la Ley y la Constitución, la existencia o no del derecho en cada caso que le corresponda conocer, y, ofrecer a su patrocinado la asesoría previa respecto a la verdad por él observada, es decir, por razones de ética profesional, el abogado está obligado a decir lo que su conciencia le indica y no lo que quiere oír su cliente, eso es ser leal a las instituciones legales y morales que lo deben orientar en su día a día y ser coherente en el ejercicio de la profesión con los postulados de la justicia, fin supremo del proceso conforme al Texto Fundamental.
En este mismo orden, hay que precisar que las partes cuentan con recursos legales y constitucionales para expresar su desacuerdo con las decisiones que profieran los jueces y toda autoridad decisoria, por lo que, es deber ético de los abogados que defienden causas tanto en sede administrativa como judicial, hacer uso de los mismo para someter la legalidad o constitucionalidad cuestionada del fallo al conocimiento de las instancias superiores, y no adoptar conductas de rebeldía traducidas en la falta de respeto a la majestad del Tribunal, como en el caso de autos, en el que los abogados RICARDO MARIÑO y MIGUEL MENA, a pesar de haber comparecido como defensa judicial de los actores ARTURO RAFAEL ARIAS y DIXON ANTONIO LEON, a la audiencia oral y pública para la lectura del dispositivo del fallo (a la que no están obligados conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un acto estrictamente destinado a una actividad del Juez y no de las partes), se negaron a suscribir el acta de lectura del dispositivo del fallo por estar en total desacuerdo con la decisión proferida por esta Superioridad, ello, sin lugar a dudas contraría la ética profesional, el decoro de la profesión y la actitud respetuosa a que están obligados los abogados ante la majestad de la justicia, a cuyos intereses están llamados a salvaguardar como máxima del ejercicio de su profesión.
En este orden, se trae a colación el contenido del artículo 15 de la Ley de Abogados, enmarcado en el TITULO III DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS ABOGADOS, a saber:
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia. (Negrillas de esta Alzada)
Por su parte, el CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, en su TITULO I, Disposiciones generales, establece:
Artículo 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.

Artículo 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.
Y en el CAPITULO IV Deberes Para Con Los Jueces Demás Funcionarios, el citado CÓDIGO, instituye:
Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
Ahora bien, ha quedado claro para esta Superioridad que la conducta desplegada por los abogados RICARDO MARIÑO y MIGUEL MENA, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 164.876 y 113.059, respectivamente, en el caso sub lite, se ubica apartada de los valores y principios que rigen su actividad profesional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los consagra de acuerdo al artículo 253 como operadores de justicia por ser parte del sistema de justicia, a la Ley de Abogados y al CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, ello así por ser contraria a la ética y la lealtad a la institución de la justicia como valor supremo de todo proceso en nuestro país, en virtud de lo cual, se trae a colación el contenido normativo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“Principio de lealtad y probidad en el proceso
Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, estable respecto a la lealtad y probidad en el proceso, lo siguiente:
Artículo 17 El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes .

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, juicio Romana Partora Rodríguez de Reyes Vs. José J. Mendoza Pernía, Exp. Nº 15.441, S. Nº 0158; http://www.tsj.gov.ve/decisiones, estableció:
“…La Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios que el abogado de la parte demandada a incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso… ”

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a definido el fraude procesal de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…” (Sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R. Hans Gotteried Ebert Dreger en amparo, Exp. Nº 00-1724, S. Nº 0910.
Con base a los precedentes razonamientos, fundamentado en las normas de orden constitucional y legal y las jurisprudencias citadas, traídas al caso de autos, en virtud que los abogados RICARDO MARIÑO y MIGUEL MENA, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 164.876 y 113.059, respectivamente, incurrieron en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad en el presente asunto, esta Alzada establece una sanción para cada uno de los profesionales in comento de 10 Unidades Tributarias (UT) al valor actual de BOLÍVARES CIENTO SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 107,00), esto es, expresado en valor nominal la cantidad de BOLÍVARES MIL SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.070,00) que deberá pagar cada uno de los abogados sancionados; multa ésta que deberán pagar en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Así mismo, se ordena oficiar al Colegio de Abogados del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, para fines de que informe a este Tribunal si los referidos abogados sancionados se encuentran colegiados en dicho Instituto, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del correspondiente oficio, ello a los efectos de que esta Superioridad pueda precisar la instancia disciplinaria a que someterá su conducta contraria a los deberes procesales de lealtad y probidad. Así se establece.-
Finalmente, tampoco puede esta Alzada dejar de pronunciarse sobre la necesidad de que los jueces de instancia, coadyuven a una uniformidad respecto al contenido de las actas de mediación positiva y que homologan el acuerdo alcanzado entre las partes, en la cual debe precisarse de manera suficientemente detallada y de forma que inequívocamente no pueda inferirse una situación distinta de lo que se lee, ello a los fines de que el proceso no se vea perturbado en su sano curso aun en la etapa de cierre y archivo de Ley. Los Jueces de instancia deben velar por la mayor perfección en la redacción de las actas que les corresponda levantar, como guardianes celosos del sano curso del proceso en cada una de sus etapas e iter procedimentales. Asimismo, los apoderados judiciales en el marco de la mejor defensa de los intereses de sus patrocinados, y los jueces por aquello de la buena administración de justicia, deben cumplir, como un sagrado deber, con la lectura previa del acta que van a suscribir, con mucha más razón y dedicación cuando se haya alcanzado un acuerdo en algunos casos cuyo pago se encuentra condicionado al transcurrir de un determinado tiempo. Esta Alzada llama la atención en términos reflexivos a fin de que, consciente de que abogados del foro, las partes, jueces y demás funcionarios de justicia, internalicemos la histórica responsabilidad que otorgó el Constituyente de 1999, conforme al artículo 253 Constitucional, para coadyuvar como un todo al fin supremo del proceso: la justicia.
VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO MARIÑO, co-apoderado judicial de los Ciudadanos ARTURO RAFAEL ARIAS y ANTONIO LEON DIXON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.125.059 y 8.940.872, en contra del auto de fecha 26 de marzo del año 2.013, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes el auto recurrido por las razones que serán expuestas en el desarrollo integro de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
Abg. HOOVER JOSE QUINTERO MONZON
EL SECRETARIA DE SALA, Abg. DANNY VELASQUEZ