REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de Junio de 2013
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000051
ASUNTO : FC13-X-2013-000036

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, solicitada por los ciudadanos SARKIS ABRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.644.324, ANTONIO ABRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.884.396, ambos en condición de Presidente y Vecepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil DELTA LICOR GUAYANA, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha catorce (14) de agosto de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 25-A-PRO, con una última modificación en fecha quince (15) de mayo de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 26-A- PRO, asistidos por las ciudadana y el ciudadano: Sofía seisdedos García, Fabiola Seisdedos, Isabel Peraza, y Ángel Luis León Quintana, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº:: 17.633.270, 17.633.269, 19.094.936 y 19.420.444, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.485, 197.484, 197.476 y 169.723, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0335-2012 dictado en fecha 20 de septiembre de 2012, y notificado a la recurrente en fecha 20 de septiembre de 2012, donde se declara la certificación de accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALZADILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.354.791, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de proveer sobre la misma, lo hace en los términos y orden siguiente:

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha 18 de junio de 2013, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0335-2012 dictado en fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por la dirección estadal de salud de los trabajadores bolívar y amazonas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), in comento.
Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y por cuanto se encuentra dentro del lapso legalmente establecido, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida de suspensión:

II
Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se aprecia del escrito libelar, que la parte recurrente, fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en los siguientes argumentos:
Que dicha medida cautelar es procedente en el presente caso ya que el irregular auto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a nuestra representada.
Que en el caso de autos, se observa que nuestra representada es, efectivamente, destinataria del acto administrativo impugnado lo que demuestra nuestra legitimación, ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos, por lo que el presente recurso debería ser admitido, así mismo es evidente que en el caso de autos pretendemos la nulidad de una providencia administrativa emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas; y por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general.
Que la suspensión de efectos solicitada solo "diferirá" los efectos de la citada decisión y evitara que nuestra representada sea sancionada y obligada a cancelar multas cuantiosas u onerosas con ocasión de supuestos incumplimientos laborales, incumplimientos estos inexistentes.
Que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar Solicitada en el presente caso. En relación al "Periculum in mora específico", esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo Periculum in mora se concreta en la "infructuosidad del fallo" que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere del periculo que consiste en un "perjuicio irreparable" o de "difícil reparación"; esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura "ejecución del fallo" sino evitar que ~~¬durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no se pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de `difícil reparación', nuestra representada está en una evidente situación dé riesgo al pretender ejecutar un fallo de manera ilegal y está tratando de evitar que durante el proceso ocurran perjuicios de imposible reparación.
Que en relación con el "periculum in mora específico", el mismo está totalmente cumplido ya que se justifica la cautela solicitada toda vez que la ejecución del acto puede causar una desventaja y una variación en nuestra posición jurídica que la Sentencia no podrá reparar en su integridad, ya que cumplir con lo ordenado en la Providencia recurrida y pagar multas cuantiosas u onerosas, haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá recuperar en caso de que sea anulada la Providencia que declaro tales sanciones.

Resumiendo lo anterior:
(i) Esta solicitud de suspensión cumple con los extremos previstos en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con aquellos requisitos que la jurisprudencia ha señalado al interpretar el mencionado artículo.
(ii) Que existe una evidente violación al derecho de nuestra representada como consecuencia de los vicios que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo denominado Certificación Nro. 0335-12 dictado en fecha veinte (20) de septiembre del 2012, notificando a nuestra representada en fecha veinte (20) de febrero del 2013, dictado por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, lo que demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Para decidir este Juzgado observa:
Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado Superior destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:

“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes recaudos en copia simple:

1. Al folios 20 del Expediente (En lo adelante EXP), Oficio Nº 0353-2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DEL SALUD DE LOS TRABAJADORES, fechado 20 de Septiembre de 2012, suscrito por el Abg. JOSÉ TANCREDO RENGEL, en su condición de Director de la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, mediante el cual se notifica y se remite la CERTIFICACIÓN Nº 0335-12 de fecha 20-09-2012, a la empresa recurrente.
2. A los folios 21 al 22 EXP, CERTIFICACIÓN de ACCIDENTE DE TRABAJO, suscrita por el Dr. Joel Morejón Rivero (Médico de la DIRESAT Bolívar y Amazonas), de cuyo contenido se lee: “CERTIFICO que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce las lesiones siguientes: FRACTURA DE II, III Y V METACARPIANOS DEL PIE IZQUIERDO ocasionando en el (la) trabajador (a) una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos respectivos del pie izquierdo, …”
3. A los folios 23 y 41 EXP, expediente relativo al Registro Mercantil de la empresa “DELTA LICOR GUAYANA, C.A.”.

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de las actas que han servido de fundamento en el presente asunto, entre ellas en contenido libelar en su integridad, la Providencia Administrativa impugnada (CERTIFICACIÓN de ACCIDENTE DE TRABAJO), la notificación de dicha CERTIFICACIÓN practicada a la recurrente, y expediente relativo al Registro Mercantil de la empresa “DELTA LICOR GUAYANA, C.A.”, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso como fundamento de la cautela solicitada, esto es, que, tales instrumentales no prueban o justifican la existencia del "periculum in mora específico", y al respecto es importante hacer las siguientes reflexiones respecto al acto administrativo CERTIFICACIÓN tanto de enfermedad ocupacional como de accidente de trabajo emanado de INPSASEL, conforme a criterio establecido por este Tribunal Superior del Trabajo en Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2013, en el Cuaderno de Medidas Nº FC13-X-2012-000090, de la Causa Principal FP11-N-2012-000255, en la que se sostuvo que:

“…, en el caso de autos, a juicio de esta Superioridad el acto administrativo que contiene la certificación se constituye como un acto declarativo y no condenatorio en modo alguno. Dicho acto certifica un determinado daño ocasionado y considerado como enfermedad ocupacional, y como se dijo, no establece condena respecto a la patronal, es decir, no consagra culpabilidad alguna expresa ni desde el punto de vista del hecho de la víctima ni tampoco del empleador. La culpabilidad deriva de la ley y se concreta, en el caso del empleador cuando éste ha incumplido sus obligaciones respecto a la higiene y seguridad del trabajador y, en el caso del hecho de la víctima, cuando a pesar de haber cumplido la empresa con todas las previsiones legales el trabajador realiza actos que atentan contra su propia seguridad y llegan a perjudicarla al no acatar las reglas de higiene y seguridad respectivas. En ese sentido, corresponderá a los tribunales competentes por la materia dilucidar y decidir mediante juicio ordinario la responsabilidad a que haya lugar, de ser demandada la patronal, con base al análisis de las pruebas que demuestren las imputaciones de responsabilidad.
En ese orden, la CERTIFICACIÓN in comento, es un instrumento de los denominados documentos públicos de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que viene a ser la herramienta legal para el trabajador demandar las indemnizaciones que considere le corresponden por el daño sufrido y certificado, contra la empresa para la cual labora o laboró, sin que ello signifique en modo alguno, en el caso de que la relación de trabajo se haya desarrollado mediante varios patronos, el establecimiento directo de responsabilidad subjetiva total o parcial contra las empresas señaladas en dicha certificación como patronos, pues, ello va ha ser determinado mediante el desarrollo del juicio ordinario que el trabajador instaure demandando las indemnizaciones que considere como derecho; en virtud de lo cual debe esta Alzada declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se establece.-
Ello así, verificada como ha sido la inexistencia concurrente de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que contiene la CERTIFICACIÓN de lesiones consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, llevada en el expediente administrativo Nº BOL-11-lE-12-0672. Así se decide.”

En sintonía con la sentencia citada, en el caso de autos, la recurrente aduce que ”… en relación con el "periculum in mora específico", el mismo está totalmente cumplido ya que se justifica la cautela solicitada toda vez que la ejecución del acto puede causar una desventaja y una variación en nuestra posición jurídica que la Sentencia no podrá reparar en su integridad, ya que cumplir con lo ordenado en la Providencia recurrida y pagar multas cuantiosas u onerosas, haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá recuperar en caso de que sea anulada la Providencia que declaro tales sanciones”; al respecto en menester precisar que el carácter de acto declarativo y no condenatorio de la CERTIFICACIÓN implica que tal instrumento no es objeto de ejecución alguna, sino que el mismo se traduce en un elemento probatorio desvirtuable en el proceso y que tiene el trabajador o trabajadora como fundamento para una posible interposición de demanda por las indemnizaciones que él o ella consideren a lugar en su favor, por una parte y por la otra, dicha CERTIFICACIÓN no establece condena alguna contra la empresa para la cual labora el trabajador, simplemente CERTIFICA la existencia o no de una enfermedad ocupacional o de un accidente de trabajo, ello no significa en modo alguno establecimiento de responsabilidad subjetiva del patrono por parte del órgano emisor de la misma, por lo que debe concluirse que, en el caso de autos dada la naturaleza del acto impugnado, que éste, no establece orden alguna a cumplir por la recurrente ni tampoco establece sanciones, sólo, se insiste, certifica que hay un accidente de trabajo, situación fáctica ésta que podrá ser desvirtuable dentro de un proceso judicial si el trabajador llegare a demandar indemnizaciones.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado Superior que en el caso sub lite no se perfecciona la concurrencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora, razón por la cual se declara improcedente la tutela cautelar solicitada. Así se establece.-

III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la CERTIFICACIÓN de lesiones (FRACTURA DE II, III Y V METACARPIANOS DEL PIE IZQUIERDO ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL) consideradas como ACCIDENTE DE TRABAJO, del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALZADILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.354.791, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ABG. HOOVER QUINTERO.
El Secretario,
ABG. DANNY VELASQUEZ.
HQ/Cc.