REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Junio del dos mil trece (2013).
202º y 153º


ASUNTO: FP11-R-2013-000119

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES ACTORAS: Ciudadanos JULIO RIVERA, ARNOLDO RODRÍGUEZ y ELIGIO VLADIMIR FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.851.570, V-3.727.728 y V- 10.567.090 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, PETRA AURORA CENTENO, KARLA LUGO y AGNECE MARÍA VICENT ANTOIMA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.797, 113.715, 113.333 y 125.739 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174, Folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos EFRAIN PIÑA, RICHARD ROJAS y MEILING JARAMILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.940, 71.266 y 106.592 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho YOVANNY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.797, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JULIO RIVERA, ARNOLDO RODRÍGUEZ y ELIGIO VLADIMIR FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.851.570, 3.727.728 y 10.567.090 respectivamente en contra de la Empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 08 de mayo de 2013 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto, los ciudadanos YOVANNY MARTINEZ y KARLA LUGO, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Números 93.797 y 113.333, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través del abogado en ejercicio RICHARD ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 71.266, procedió esta alzada a dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa el día 11 de Junio del año 2.013.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:


“... El motivo fundamenta que se basa la declaratoria declarada sin lugar de la sentencia que según la juez radica que a su criterio la relación laboral que unió su representado con la empresa, es una relación a tiempo determinado. Como consecuencia de esa determinación, estableció la improcedencia de otros conceptos que se solicitaron, indemnizaciones, así como también el pago del día de descanso obligatorio. Las indemnizaciones resultaron sin lugar para algunos con razón en virtud a una renuncia y la declararon procedente el pago del 125, al litisconsorcio que le dieron parcialmente con lugar la demanda. Le sorprende mucho a esta representación que habiendo promovido contratos de trabajo, habiendo solicitado su exhibición y advertida la juez en el caso de su representada, cada uno tenia 3 contratos por años. La relación fue a tiempo determinado, porque así lo pactaron las partes. Una de las defensas de la empresa es que tenían un contrato de exclusividad con sidor, era necesario la contratación a tiempo determinado de los trabajadores, eso fue un hecho que no fue negado ni en las contestación ni en ninguna parte del proceso, solo fue negado en la audiencia y mucho menos consta en los contratos que esa haya sido la causa. No se evidencia en ninguno de los contratos que esa necesidad de servicio, mucho menos la sucesiva prorroga, que las mismas se hayan establecido tal y como lo establece el artículo 26 del Reglamento y el código vigente. La juez extrañamente obró a favor del patrono y no a favor de los trabajadores declarando que existió una relación a tiempo determinado y que todas las prestaciones estaban canceladas; que la empresa realizaba una cantidad determinada de viajes durante el mes, cosa que no es cierta y quedo demostrado e incluso en la audiencia de juicio con las documentales que fueron promovidas y no impugnadas, así como la prueba de informes, la juez alegremente ha dicho que este es un contrato paquete. Esta representación promovió las relaciones de viajes que entraba la disparidad, habían viajes que se realizaban los meses respectivos de labores, asimismo hubieron recibos que no fueron impugnados. El salario quedó demostrado con los recibos, asimismo se promovieron comprobantes de pagos y que demostraban cada uno de los viajes. Los comprobantes no fueron rechazados ni impugnados, sin embargo la juez determina que el salario pudo probarse en los meses que el trabajador promovió un recibo. La empresa no exhibe la totalidad de los recibos y el Tribunal le dice a la representación actora en la fundamentación de la sentencia que no puede establecer la presunción la totalidad de los recibos y que el mismo no acompañó una prueba, recibos y datos que haga presumir la existencia de los recibos del empleador. Se solicitó la exhibición por una parte a los efectos de demostrar su existencia se acompaña la documental que se solicita que se exhiba.”

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“…Oídos los alegatos de la parte actora no queda otra cosa que decir que pareciera que esa presunción que tanto se ha resaltado en la sentencia en donde la juez esta parcializada con la empresa, para los efectos no existe y debo señalar que es un contrato a tiempo determinado, como se puede evidenciar en el libelo de la demanda hay una ficha personal, hay contratos de trabajo a tiempo determinado porque la relación laboral siempre verso en un contrato a tiempo determinado. En cuanto a punto que se refiere a los salarios, en el contrato de trabajo están estipulados condiciones que cada trabajador suscribió en su momento y al cual debe tener completa validez a los efectos de lo solicitado, con respecto a los conceptos de antigüedad de todos los beneficios laborales que han solicitado en este caso los demandantes, lo que es la sentencia apelada si podrán ver que se refiere a los días de descanso, los demandantes hacen una exposición cierta de lo que están solicitando de los días, pero no señalan en específicos cuántos días se les debe, por ello, la sentencia a los efectos de que están apelando para mi representada tiene efecto de validez. La carga de la prueba en este momento la tuvo en su momento la parte demandante. En el escrito de contestación de la demanda, mi representada desconoció e impugno, mas no contradijo ese concepto reclamado, si bien es cierto hay unos salarios estipulados mensualmente, es ciertos todas están contenidas en el salario que se le pagaron en su momento, esas incidencias están pactadas, que no se tiene el control del tiempo de una jornada como tal, por eso que comparto el criterio de la sentencia. A los mismos se les pagaron sus prestaciones sociales, con exclusión a la renuncia, a cada uno se les dio en su momento sus prestaciones sociales, se les liquido atendiendo cada contrato y con respecto a Eligio Faria si debo recalcar ciudadano Juez, si bien se les canceló la cantidad de Bs. 3.500 con anticipo, en ningún momento reconocido por el Tribunal Primero de Juicio y ordenar el descuento de ese dinero, en criterio porque son anticipos de prestaciones sociales y reconocidos como esta, se debió haber ordenado el descuento como tal, asimismo se solicitó a este Tribunal, se ordene el descuento del señor Eligio Faria. Por los demás conceptos se les han cancelado y otorgado anticipos de prestaciones sociales, las cuales no generan el 6% de los intereses como lo establece el solicitante…”

Vistos los alegatos de las partes recurrentes y a los fines de analizar el derecho invocado, este Sentenciador procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV
DENUNCIAS FORMULADAS POR LAS PARTE ACTORA RECURRENTE

1. La consecuencia jurídica que debe derivar de la evacuación de una prueba específicamente de la prueba de exhibición, por cuanto la jueza a-quo no aplicó la consecuencia jurídica de la no exhibición de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono, aún cuando fueron presentadas las copias de los recibos de pago objeto de exhibición:

Esta Alzada para resolver la denuncia formulada por la parte demandante recurrente, y que es el objeto de la presente apelación debe hacer las siguientes consideraciones:

La palabra prueba, tiene un uso amplio en el mundo del saber y la práctica cotidiana. En casi todas las ciencias se aplica este concepto, con una connotación más o menos similar. Inicialmente se construyó como forma de argumentar acerca de una idea o una propuesta explicativa; probar se vincula entonces a la demostración de un hecho o de un fenómeno, a sus relaciones, a sus causas y efectos, o bien, a la manipulación del mismo. De manera que todos los operadores de las diversas disciplinas científicas tienen que probar sus tesis o hipótesis. Probar en este sentido es convencerse y convencer de la existencia de la verdad de algo, probar es, pues, producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o la falsedad de una proposición.

Dice el maestro CARNELUTTI, el concepto de prueba se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que haga, no ya derecho, sino ya historia.

La doctrina ha expresado que la noción de prueba tiene una triple fisonomía o aspectos que se manifiestan en; a) los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del Juez, el cual sería el aspecto formal; b) las razones o motivos que fundamentan la proposición de la existencia o de la verdad de los hechos , es el aspecto esencial o sustancial y c) en convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del Juez acerca de los hechos, el cual es el aspecto subjetivo.

Por otra parte, debe verse la prueba como un derecho, probar es el derecho que tienen las partes a presentar las fuentes de prueba a través de los medios o instrumentos probatorios en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que el Juez de la certeza de los hechos alegados.

La naturaleza de la pruebas en nuestra legislación es constitucional, se consagra en nuestra Carta Magna, el derecho a la defensa y con relación a las pruebas el artículo 49.1 que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga y acceder a las pruebas; además estatuye que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. El proceso tiene la finalidad de servir de instrumento para la corrección y efectividad de las normas sustanciales, es instrumento para lograr la realización de la justicia. Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatorias adquieren relevancia especial, pues, como decían los romanos “idem est non esse aut non probari”, igual a no probar es carecer de derecho. Lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En este sentido las pruebas con relación al proceso, son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de la justicia.

Ahora bien, en la práctica judicial, con relación a la prueba documental plantea con frecuencia el problema previo del acceso al propio documento por parte de quien está interesado en aducirlo al proceso. Por supuesto, en la hipótesis que el documento no se halle en poder de la parte interesada sino en manos del adversario procesal o de un tercero ajeno al proceso. La forma prevista para hacer uso de tales instrumentos es mediante la actividad procesal de la exhibición.

Así tenemos que cuando la parte no goce de disponibilidad material del documento por hallarse éste en poder de la otra parte o de un tercero, en las oportunidades que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición, es por ello que debe verse la exhibición como el recurso que tienen las partes para traer una prueba que puede influir en la decisión que debe tomar el administrador de justicia.

La exhibición de documentos es definida por el autor EMILIO CALVO BACA, como la institución procesal que se relaciona con la aportación de documentos al proceso, tanto por las partes, como por los terceros, dentro de los supuestos y condiciones que determina la ley.

La exhibición de documentos se introduce en el Código de Procedimiento Civil, como medio de prueba, comprendida en los artículos 436 y 437, y la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario podrá pedir su exhibición. La solicitud de la exhibición debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, presentará un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

Ahora bien el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece con relación a los requisitos y tramitación de la exhibición de documentos lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Al respecto establece la Sala de Casación Social en sentencia Nº 341 de fecha 13 de abril del año 2010, caso Jesús Antonio Díaz Serna contra Consulado General de Colombia en Caracas, con ponencia de la magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la parte que pretenda servirse de un instrumento que se halle en poder del adversario podrá promover su exhibición, para lo cual deberá acompañar copia del documento, salvo que se trate de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en que bastará que solicite su exhibición. En caso de que el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Así las cosas, observa la Sala que el hecho controvertido en el caso sub examine deviene en determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, para lo cual la parte actora, entre otros medios de prueba, promovió la exhibición de documentos privados marcados con las letras D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6 (folio 229 al 231-1º pieza), consistentes en memorandos internos dirigidos por la demandada al ciudadano Jesús Antonio Díaz Serna, en fechas 27 de mayo, 7 de septiembre, 14 de octubre, 9 de noviembre de 1998, 26 de mayo y 15 de octubre de 2003 respectivamente, a los fines de demostrar la existencia de los elementos que caracterizan el contrato de trabajo, es decir, la prestación del servicio de manera subordinada, dependiente y el salario.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva estableció:
(…) Así mismo, consignó las documentales marcadas D-1, D-2, D-3, D-4, comunicaciones de fechas 27 de mayo, 7 de septiembre, 14 de octubre, 9 de noviembre de 1998 respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 88 al 94 del cuaderno de recaudos Nº 1. Documentales éstas sobres las cuales recayó la prueba exhibición siendo reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta sentenciadora las valora y deja expresa constancia que las mismas serán analizadas de manera exhaustiva en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras D-5 y D-6 cursantes a los folios 95 al 97 del cuaderno de recaudos Nº 1, han sido atacadas por la demandada aduciendo en la audiencia de juicio, al momento de requerirle su exhibición que las mismas no reposan en sus archivos, motivos estos por los cuales quien sentencia desecha las mismas del debate probatorio. Así se decide.

De la reproducción efectuada, observa esta Sala que el Juez de Alzada respecto a las documentales signadas bajo las letras D-1, D-2, D-3, D-4, de fechas 27 de mayo, 7 de septiembre, 14 de octubre, 9 de noviembre de de 1998 respectivamente, otorgó valor probatorio en virtud del reconocimiento efectuado por la parte demandada.

Con relación a las instrumentales marcadas bajo las letras D-5 y D-6, objeto del recurso de casación, el ad quem desestimó su valor probatorio con fundamento en que la parte demandada argumentó que “las mismas no reposan en sus archivos”.

En ese sentido, advierte esta Sala que la motivación por la cual el Juez de Alzada desestimó la valoración de las pruebas requeridas en exhibición, presupone la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ante el incumplimiento de la parte demandada de la exhibición requerida, el ad quem debió establecer la consecuencia jurídica prevista en la citada norma, es decir, tenerse por cierto el contenido de los documentos acompañados por el actor para la promoción de la prueba de exhibición” (Negritas añadidas)

En el presente caso, la parte actora recurrente denuncia que la jueza A-quo no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto puede esta Alzada observar que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (folios 49 al 57 de la primera pieza del expediente), específicamente en el CAPITULO PRIMERO, solicita la exhibición de la totalidad de los recibos de pago hecho a los ex trabajadores por la empresa demandada, siendo debidamente admitida la misma por el Tribunal de juicio, y al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio en fecha 09 de abril del año 2.013, tal como se evidencia de acta levantada por el Tribunal (folios 55 al 59 de la cuarta pieza del expediente), se dejó constancia de que la parte demandada no exhibió los documentos que legalmente debe llevar como lo son los recibos de pago de los trabajadores, debiendo aplicar en ese caso la jueza A-quo la consecuencia jurídica establecida en el artículo supra trascrito, a pesar de que el accionante aún sin estar obligado a ello de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia ut supra y el artículo 82 adjetivo supra señalado, acompañó tal petición con las copias de los recibos (Folios 58 al 133 de la Primera Pieza) que debían ser exhibidos, además de indicar de manera específica los puntos que debe el Tribunal tener como cierto en caso de no exhibición por parte de la demandada (Folio 51 PPE), incurriendo así la recurrida en un error, por tales motivos debe esta Alzada declarar PROCEDENTE la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Dada la declaratoria que antecede este sentenciador debe tomar como ciertos los salarios alegados por la parte accionante en los recibos de pagos que acompañaron en copias simples y que no fueron exhibidos por la parte demandada en su oportunidad legal. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) La determinación de la relación laboral si era a tiempo determinado o indeterminado, pues manifiesta el accionante que la jueza A-quo determinó que existe una relación de trabajo a tiempo determinado y que en tal caso lo que existe es una prórroga del contrato de trabajo, siendo este un contrato de trabajo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Ahora bien, según el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (En lo adelante LOT), el contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Se puede redefinir el contrato de trabajo como aquel mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quien se obliga a cambio, a mantener condiciones ambientales de higiene y seguridad para garantizar a este trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado.

El contrato de trabajo por su naturaleza, puede ser para una obra determinada, en donde la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes. Estos contratos terminan con la conclusión de la obra o del servicio.

La Jueza A-quo para arribar a su conclusión de que la relación de trabajo que unió a las partes era a tiempo determinado, establece en la sentencia recurrida lo siguiente:


“(Omisis..)
1.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba nómina relacionada de la totalidad del personal que laboró en la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (I.T.C) durante los años 2005 al 2007, la parte reclamada no los exhibió, sin embargo la representación judicial de las partes actoras no señaló dato alguno sobre el contenido de dichas documentales, ni consignó copia fotostática de los mismos, por lo que esta juzgadora no aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la totalidad de los originales de los recibos de pago hechos a los ciudadanos JULIO RIVERA, ARNOLDO RODRIGUEZ Y ELIGIO VLADIMIR FARIAS, la parte reclamada no los exhibió, sin embargo la representación judicial de las partes actoras no señaló dato alguno sobre el contenido de dichas documentales, ni consignó copia fotostática de los mismos, por lo que esta juzgadora no aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba la totalidad de los originales de los comprobantes de pagos denominados por la empresa como RELACIÓN DE VIAJES EFECTUADOS, la parte accionada no los exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo relativo a los recibos cursantes a los autos. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba recibo de viáticos emitido de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C. A (I.T. C, C. A) correspondiente al ciudadano NORBERTO CONTRERAS, a parte reclamada no lo exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo relativo a los recibos cursantes a los autos. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba recibo de viáticos emitido de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C. A (I.T. C, C. A) correspondiente al ciudadano NORBERTO CONTRERAS, a parte reclamada no lo exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo relativo a los recibos cursantes a los autos. Y así se establece.

…OMISSIS…

Finalmente, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora concluye, que la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos JULIO RIVERA, ALNORDO RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (ITC C. A) fue con ocasión de un Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, y que la accionada le pagó las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral a los ciudadanos JULIO RIVERA Y ALNORDO RODRIGUEZ; según lo establecido en los contratos de trabajo que rigieron dicha relación de trabajo; con respecto a el ciudadano ELIGIO FARIAS, se constata a los autos, que la relación de trabajo que existió entre él y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A (ITC C. A), fue por tiempo indeterminado, y que sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo no les fueron pagados por la accionada. Y así se establece.”

Ahora bien debe destacar este sentenciador que sobre este particular el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”

Las previsiones de este artículo, se aplicarán también cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas, los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

Por su parte establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo derogada lo siguiente:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
1) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
2) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador;
3) En el caso previsto en el artículo 78 de esta ley”

La Sala de Casación Social ha establecido en relación a los contratos de trabajo a tiempo determinado, en sentencia Nº 1402 de fecha 01 de diciembre del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena lo siguiente:

“Por otra parte, debe esta Sala establecer si la relación de trabajo existente entre el actor y PDVSA, fue a tiempo determinado o indeterminado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no del concepto peticionado por la parte actora, consistente en la indemnización por la rescisión del contrato, para lo cual se observa:

La parte actora se vinculó con la parte demandada a través de un contrato y su addendum, en el cual se estableció que el mismo era por tiempo determinado, a saber, uno que va desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, prorrogado en el addendum hasta el 1° de septiembre de 2007.

Ahora bien, de conformidad con el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, concatenado con el artículo 9 literal d) de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sancionado el 25 de abril de 2006 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006, existe una presunción legal de que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo prueba en contrario de poner fin a la primera relación.

En nuestra legislación, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se especifique dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.

En la causa sub examine, se observa que la parte demandada celebró un nuevo contrato con la parte accionante, mediante el cual las mismas acordaron someterse a las condiciones de trabajo plasmadas en el primer contrato; lo cual conduce a esta Sala a concluir señalando que hubo una conversión ex lege en contrato a tiempo indeterminado.

En el caso sub iudice, se puede evidenciar del análisis del contrato de trabajo suscrito por las partes (folios 51 al 58, y folios 60 al 63 de la tercera pieza del expediente, en lo adelante TPE); que de las cláusulas que integran los mismos, no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo supra trascrito para determinar que la intención del empleador fue contratar por tiempo determinado a los demandantes de autos, pues fueron contratados como chóferes asignados directamente a la empresa demandada y que estaban obligados a cumplir con un número de viajes semanales, razón por la cual debe este sentenciador inferir que debido a la naturaleza de la prestación de servicio que rigió la relación de trabajo estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, la jueza A-quo en el presente caso como rectora del proceso no analizó las circunstancias que rodean la presente causa, pues se debió garantizar la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas u apariencias, razón por la cual debe declararse PROCEDENTE la presente denuncia, teniéndose como cierto que la relación de trabajo que rigió entre las partes fue por tiempo indeterminado en razón de que los contratos cursantes en el acervo probatorio no cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (aplicada ratione tempori). ASÍ SE DECIDE.-

3) La procedencia de los días de descanso obligatorios:

En este sentido, para resolver este punto considera necesario este sentenciador traer a los autos un extracto del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0633 del 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra la sociedad mercantil Medesa Guayana, C. A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:

“Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso Manuel Alejando Ordoñez Masso y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (Cursivas y negrillas añadidas).

Del criterio jurisprudencial antes citado se extraen importantes conclusiones que inciden en la interpretación y análisis del caso de autos.

Primero. Que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue. Entonces, debe interpretarse concordadamente las normas contenidas en los artículos 196, 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), razón por la cual determina este sentenciador que la jornada de trabajo de la parte actora era de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo. ASÍ SE ESTABLECE.

Segundo. Que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. En este sentido, quedó demostrado en autos que a los trabajadores le liquidaban mensualmente sus asignaciones, que no eran más que comisiones por los viajes realizados; y que no consta en autos el pago de los días domingo en ninguno de los recibos de pago promovidos por ambas partes, por lo que resulta procedente su reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, declaradas procedentes las denuncias formuladas por la parte actora recurrente se debe declarar forzosamente CON LUGAR el presente recurso de apelación y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada la procedencia del presente recurso de apelación, y analizadas las actas que conforman el expediente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES con relación a los ciudadanos JULIO RIVERA Y ARNOLDO RODRIGUEZ, en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. Asimismo, se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES con relación al ciudadano ELIGIO VLADIMIR FARIAS, en contra de la empresa DEMANDADA, en consecuencia desciende esta Superioridad al establecimiento de los montos que por cada concepto procedente le corresponden a los actores, en los términos y orden siguientes:

1.- Ciudadano JULIO RIVERA:

Fecha de inicio: 01/08/2004
Fecha de egreso: 15/10/2007
Duración de la Relación de Trabajo: Tres (03) años, dos (02) meses y catorce (14) días.

I) ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de las siguientes cantidades:

Mes Salario Basico Mensual Salario Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Dias Total
Sep-04 380
Oct-04 952,5
Nov-04 2450
Dic-04 1600 53,33 4,43 10,13 67,89 5 339,47
Ene-05 360 12,67 1,05 2,41 16,12 5 80,62
Feb-05 380 31,75 2,64 6,03 40,42 5 202,09
Mar-05 952,5 81,67 6,78 15,52 103,96 5 519,81
Abr-05 1525 53,33 4,43 10,13 67,89 5 339,47
May-05 1800 12,00 1,00 2,28 15,28 5 76,38
Jun-05 1200 40,00 3,32 7,60 50,92 5 254,60
Jul-05 2450 81,67 6,78 15,52 103,96 5 519,81
Ago-05 1600 53,33 4,43 10,13 67,89 5 339,47
Sep-05 1860 62,00 5,15 11,78 78,93 5 394,63
Oct-05 750 25,00 2,08 4,75 31,83 5 159,13
Nov-05 1000 33,33 2,77 6,33 42,43 5 212,17
Dic-05 1250 41,67 3,46 7,92 53,04 5 265,21
Ene-06 990 33,00 2,74 6,27 42,01 5 210,05
Feb-06 1380 46,00 3,82 8,74 58,56 5 292,79
Mar-06 1400 46,67 3,87 8,87 59,41 5 297,03
Abr-06 1430 47,67 3,96 9,06 60,68 5 303,40
may-06 1710 57,00 4,73 1,25 62,99 5 314,93
Jun-06 1740 58,00 4,81 1,28 64,09 5 320,45
Jul-06 1710 57,00 4,73 1,25 62,99 5 314,93
Ago-06 1410 47,00 3,90 1,03 51,94 5 259,68
Sep-06 1840 61,33 5,09 1,35 67,77 5 338,87
Oct-06 1540 51,33 4,26 1,13 56,72 5 283,62
Nov-06 940 31,33 2,60 0,69 34,62 5 173,12
Dic-06 1250 41,67 3,46 0,92 46,04 5 230,21
Ene-07 2.205,00 73,50 6,10 1,62 81,22 5 406,09
Feb-07 1.880,00 62,67 5,20 1,38 69,25 5 346,23
Mar-07 2.661,00 88,70 7,36 1,95 98,01 5 490,07
Abr-07 1.820,00 60,67 5,04 1,33 67,04 5 335,18
May-07 900 30,00 2,49 0,75 33,24 5 166,20
Jun-07 2700 90,00 7,47 2,25 99,72 5 498,60
Jul-07 2400 80,00 6,64 2,00 88,64 5 443,20
Ago-07 1261 42,03 3,49 1,05 46,57 5 232,86
Sep-07 1200 40,00 3,32 1,00 44,32 5 221,60
Sub-Total 10181,93
Días adicionales 6 días x 44,32 265,92
Total 10.447,85


En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 10.447,85, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-


II) INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Los mismos se declaran procedentes y deberán ser calculados por un experto contable que será designado por el Tribunal que le corresponda dar ejecución al presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III) VACACIONES: de conformidad con lo establecido en los artículos articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde a la empresa demandada pagar las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”, así las cosas en el presente caso:

En cuanto a las vacaciones vencidas le corresponde al trabajador:

CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL
Vacaciones 2004-2005 47,29 15 709,35
Vacaciones 2005-2005 47,29 16 756,64
Vacaciones 2006-2007 47,29 17 803,93
Vacaciones Fraccionada 2007 47,29 3 141,87
Total 2.269,92

Para un total a cancelar por concepto de vacaciones de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 2.269,92). Así se Decide.-

Con relación al BONO VACACIONAL, le corresponde pagar a la empresa demandada lo siguiente:

CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL
Bono Vacacional 2004-2005 47,29 7 331,03
Bono Vacacional 2005-2005 47,29 8 378,32
Bono Vacacional2006-2007 47,29 9 425,61
Bono Vacacional Fraccionada 2007 47,29 1,66 78,5014
Total 1.213,46

Para un total a cancelar por el concepto de bono vacacional de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUERENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 1.213,46). Así se Decide.-

IV) UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que le corresponde pagar a la empresa demandad lo siguiente:

CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL
Utilidades 2004-2005 53,33 30 1599,9
Utilidades 2005-2005 41,67 30 1250,1
Utilidades 2006-2007 40 30 1200
Utilidades Fraccionada 2007 40 5 200
Total 4.250

Para un total a cancelar por el concepto utilidades de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.250,00). Así se Decide.-

V) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA ANTIGÜEDAD, Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
Salario Integral Promedio: BS. 52,33

CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL
Indemnización por Despido 52,33 90 4709,7
Ind. Sustitutiva de Preaviso 52,33 60 3139,8
Total 7849,50

Para un total a cancelar por el concepto de indemnización sustitutiva de la antigüedad, y pago de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 7.849,50). Así se Decide.-


2.- Ciudadano ARNOLDO RODRIGUEZ:

Fecha de inicio: 22/01/2005
Fecha de egreso: 15/11/2007
Duración de la Relación de Trabajo: Dos (02) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días.

I) ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de las siguientes cantidades:
Mes Salario Básico Mensual Salario Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

Feb-05 380
Mar-05 952,5
Abr-05 1525
May-05 1800 60,00 4,98 11,40 76,38 5 381,90
Jun-05 1200 12,67 1,05 2,41 16,12 5 80,62
Jul-05 2450 31,75 2,64 6,03 40,42 5 202,09
Ago-05 1600 50,83 4,22 9,66 64,71 5 323,55
Sep-05 1860 60,00 4,98 11,40 76,38 5 381,90
Oct-05 750 40,00 3,32 7,60 50,92 5 254,60
Nov-05 1000 33,33 2,77 6,33 42,43 5 212,17
Dic-05 1250 41,67 3,46 7,92 53,04 5 265,21
Ene-06 990 33,00 2,74 6,27 42,01 5 210,05
Feb-06 1380 46,00 3,82 8,74 58,56 5 292,79
Mar-06 1400 46,67 3,87 8,87 59,41 5 297,03
Abr-06 1430 47,67 3,96 9,06 60,68 5 303,40
may-06 1710 57,00 4,73 10,83 72,56 5 362,81
Jun-06 1740 58,00 4,81 11,02 73,83 5 369,17
Jul-06 1710 57,00 4,73 10,83 72,56 5 362,81
Ago-06 1410 47,00 3,90 8,93 59,83 5 299,16
Sep-06 1840 61,33 5,09 11,65 78,08 5 390,39
Oct-06 1540 51,33 4,26 1,13 56,72 5 283,62
Nov-06 940 31,33 2,60 0,69 34,62 5 173,12
Dic-06 1250 41,67 3,46 0,92 46,04 5 230,21
Ene-07 2205 73,50 6,10 1,62 81,22 5 406,09
Feb-07 1880 62,67 5,20 1,38 69,25 5 346,23
Mar-07 2661 88,70 7,36 1,95 98,01 5 490,07
Abr-07 1820 60,67 5,04 1,33 67,04 5 335,18
May-07 900 30,00 2,49 0,66 33,15 5 165,75
Jun-07 2.700,00 90,00 7,47 1,98 99,45 5 497,25
Jul-07 241,00 8,03 0,67 0,18 8,88 5 44,38
Ago-07 2.140,00 71,33 5,92 1,57 78,82 5 394,12
Sep-07 2.270,00 75,67 6,28 1,66 83,61 5 418,06
Oct-07 1230,05 41,00 3,40 1,03 45,43 5 227,15
9000,85


En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de NUEVE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.000,85), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-


II) INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Los mismos se declaran procedentes y deberán ser calculados por un experto contable que será designado por el Tribunal que le corresponda dar ejecución al presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

II) VACACIONES:

CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL
Vacaciones 2005-2005 60,49 15 907,35
Vacaciones 2006-2007 60,49 16 967,84
Vacaciones Fraccionada 2007 60,49 11,33 685,35
TOTAL 2.560,54

Para un total a cancelar por concepto de vacaciones de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.560,54). Así se Decide.-

Con relación al BONO VACACIONAL, le corresponde pagar a la empresa demandada lo siguiente:

CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL
Bono Vacacional 2005-2005 60,49 7 423,43
Bono Vacacional2006-2007 60,49 8 483,92
Bono Vacacional Fraccionada 2007 60,49 6 362,94
1270,29


Para un total a cancelar por el concepto de bono vacacional de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTÍMOS (Bs. 1.270,29). Así se Decide.-

IV) UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que le corresponde pagar a la empresa demandad lo siguiente:


CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL
Utilidades 2005-2005 41,67 30 1250,1
Utilidades 2006-2007 41,67 30 1250,1
Utilidades Fraccionada 2007 41 20 820
3320,2

Para un total a cancelar por el concepto utilidades de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.3.320,02). Así se Decide.-

V) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA ANTIGÜEDAD, Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
Salario Integral Promedio: BS. 66,85

CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL
Indemnización por Despido 66,85 60 4011
Ind. Sustitutiva de Preaviso 66,85 60 4011
Total 8022,00

Para un total a cancelar por el concepto de indemnización sustitutiva de la antigüedad, y pago de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de OCHO MIL VEINTIDOS EXACTOS (BS. 8.022,00). Y así se Decide.-

3.- Ciudadano VLADIMIR FARIAS:

Fecha de inicio: 23/03/2007
Fecha de egreso: 15/11/2007
Duración de la Relación de Trabajo: siete (07) meses, y veintitrés (23) días.

I.- ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de las siguientes cantidades:

En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda al actor la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 1.627,32), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

II.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Los mismos se declaran procedentes y deberán ser calculados por un experto contable que será designado por el Tribunal que le corresponda.

III.-VACACIONES:
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones de SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 624,13). Y Así se establece.

Con relación al BONO VACACIONAL, le corresponde pagar a la empresa demandada lo siguiente:

Para un total a cancelar por el concepto de bono vacacional de DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON DOS CENTIMOS (Bs. 291.02). Y así se establece.

IV) UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que le corresponde pagar a la empresa demandad lo siguiente:

Para un total a cancelar por el concepto utilidades de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.248,27). Y así se Decide.-

V) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA ANTIGÜEDAD, Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

Para un total a cancelar por el concepto de indemnización sustitutiva de la antigüedad, y pago de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CURENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (BS. 5.448,60). Y así se Decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, con relación al ciudadano JULIO RIVERA desde el 01/08/2004, en el caso del ciudadano ARNOLDO RODRIGUEZ desde el 22/01/2005, en el caso del ciudadano ELIGIO VLAADIMIR FARIAS desde el 23/03/2007, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se Decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, con relación al ciudadano JULIO RIVERA desde el 01/08/2004, en el caso del ciudadano ARNOLDO RODRIGUEZ desde el 22/01/2005, en el caso del ciudadano ELIGIO VLAADIMIR FARIAS desde el 23/03/2007, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se Decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, JULIO RIVERA desde el 01/08/2004, en el caso del ciudadano ARNOLDO RODRIGUEZ desde el 22/01/2005, en el caso del ciudadano ELIGIO VLAADIMIR FARIAS desde el 23/03/2007, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada es decir desde el 20/06/2008, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales y paros tribunalicios. Así se Decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se Decide.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio YOVANNY MARTINEZ CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.797, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia publicada en fecha 17 de Abril del año 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia recurrida por las razones que serán expuestas en el desarrollo integro de la presente decisión.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, con relación de los ciudadanos JULIO RIVERA y ARNOLDO RODRÍGUEZ, en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES con relación al ciudadano ELIGIO VLADIMIR FARIAS, en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DANNY VELASQUEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 P.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DANNY VELASQUEZ