REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de junio del dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001046

ASUNTO : FP11-R-2013-000085

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano LUCIANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.915.505.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano SIMON BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.282.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL ANACONDA; y solidariamente la ciudadana GUADALUPE AIDA LARA URREITIETA, venezolana titular de la cédula identidad V-13.782.165.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MORENO MALAVE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.031.
MOTIVO: RECUROS DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido tanto por el ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, apoderado judicial de la parte demandante, como por la parte demandada de autos CARLOS MORENO MALAVE, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, iniciara el ciudadano LUCIANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.915.505, en contra de la empresa HOTEL ANACONDA, solidariamente con la ciudadana GUADALUPE AIDA LARA URREITIETA. Este Juzgado procedió a fijar la audiencia de apelación para el día doce (12) de junio del presente año en curso, cuando sean las diez de la mañana (10:00.a.m.), realizándose dicha audiencia Oral y Pública de Apelación el día pautado, constatándose la comparecencia de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial abogado SIMON BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282. De igual forma se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente representada en este acto por el ciudadano CARLOS MORENO MALAVE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.031.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado SIMON BLANCO, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa los siguientes argumentos.

“ Alega el vicio de inmotivación de silencio de prueba, por cuanto el juez en la motiva no señala la deposición de los testigos que alegaron el trabajador laboraba para el patrono de una manera permanente regular y continua desde el año 1999 hasta el 2010, que trabajaba en la casa del accionista que a la vez era presidente del hotel anaconda, asimismo, solicita que se declare la relación de trabajo desde el año 1999 hasta el año 2010. Asimismo que de conformidad con lo previsto en el 274 parágrafo único, establece que si el trabajador contratado como domestico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena, que este administre, será considerado como trabajador de la empresa. Que de la norma se extrae que el trabajador LUCIANO RODRIGUEZ, laboró tanto para la casa del presidente de la empresa como para el hotel anaconda, lo cual se debe considerar como trabajador. En consecuencia, se calcule todas las incidencias de los conceptos condenados. ”

Asimismo alegó la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación lo siguiente:

“Que la sentencia debe ser más clara cuando condena la indemnización de otros conceptos, lo cual comprende la cesta tickets y el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), que debe señalarse de forma expresa la indemnización de cada concepto, que la cesta tickets se paga por unidades tributarias, en consecuencia no es procedente la indemnización de los referidos conceptos”.

Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandante recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente: La representación judicial de la parte demandante alega:

“El accionante comenzó a prestar servicio como obrero de mantenimiento en fecha 27/09/1999, en la quinta Gaiska, vivienda de habitación de los propietarios del Hotel Anaconda, quienes eran tato presidente y como vicepresidente del Hotel Anaconda, quienes además eran conyugues, ahora bien, dentro de las actividades eran la de realizar mantenimiento de las áreas verdes, reparaciones menores, realizar pinturas, plomería entre otras actividades, en principio fue contratado para desempeñar como obrero de mantenimiento específicamente en la vivienda de habitación de los representantes legales del Hotel anaconda, pero no había transcurrido ni dos (02) meses de haber comenzado la relación de trabajo a tiempo indeterminado, cuando la representación patronal de la empresa Hotel anaconda le indica que también debe de realizar las mismas actividades tanto en la Quinta Gaiska, como en el Hotel Anaconda de manera indistinta, y que cuando quienes le cancelaban los salarios era la representación legal del Hotel, y que en definitiva eran los mismos patronos, del mismo modo le indicaron que tendrán en ocasiones que pasar mas tiempo dentro de las instalaciones del Hotel cuando lo ameriten las circunstancias, no obstante las actividades de mantenimiento las realizaban de manera alternadas y de manera indistinta tanto en la vivienda de los representantes legales del Hotel como en el Hotel Anaconda así fue transcurriendo el tiempo de servicio hasta que, en fecha 15/10/2007, cuando la representación legal del hotel anaconda, le comunico que no se traslade mas hasta la vivienda y vaya directamente hasta las instalaciones del hotel que ya no lo necesitan en las instalaciones del Hotel, que ya no lo necesitan en las instalaciones físicas de su vivienda, y la identificación del Hotel Anaconda”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA HOTEL ANACONDA C.A.
De los Hechos Negados y Admitidos.
“Rechazo y contradijo la demanda en todas sus partes, dado que los hechos son inexistente en contra de la demandada, con lo que deja claro la oposición ante la demanda la cual es total y absoluta. Rechazo y contradijo que la demandada pueda ser considerada como patrono del ciudadano Luciano Rodríguez, que prestara servicio personales por cuenta ajena y bajo relación de dependencia y subordinación desde 27/09/1999 hasta el día 15/10/2007, que sea responsable solidariamente responsable como persona natural al ser accionista y administradora de la empresa Hotel Anaconda, C.A. Rechazo y contradijo todos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda. Rechazo y contradijo, prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 11.888,20, Intereses por prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 6-882,61, prestaciones de antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 1.309,80, vacaciones legales sin disfrutar la cantidad de Bs. 9.360,00, bono Vacacional sin disfrutar la cantidad de Bs. 6.480,00 Utilidades la cantidad de Bs. 7.203,90, Despido injustificado la cantidad de Bs. 6.549,00, Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.929,40, Beneficio de Alimentación la cantidad de Bs. 65.208,00, Paro Forzoso la cantidad de Bs. 3.600,00, Semanas Acumuladas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que debe enterar la cantidad de Bs. 22.971,00, FAO la cantidad de Bs. 4.752,00, Total la cantidad de Bs. 150.024,13.-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA LA CIUDADANA GUADALUPE AIDA LARA DE URREIZTIETA.
“Alego la representación de la parte demandada la defensa de Falta de Cualidad para sostener el Juicio, dado que la ciudadana Guadalupe Aída Lara de Urreiztieta, no tiene cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto la misma no ha sido empleadora del actor. Que la accionada en momento alguno ha recibido los servicios personales del actor. No existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre el accionado y el actor, por lo no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

A saber, las delaciones planteadas por la parte actora recurrente se circunscribe a: i) Que el A-quo recurrido incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el juez en la motiva no señala la deposición de los testigos que alegaron el trabajador laboraba para el patrono de una manera permanente regular y continua desde el año 1999 hasta el 2010, que trabajaba en la casa del accionista que a la vez era presidente del hotel anaconda. ii) Que se declare la relación de trabajo desde el año 1999 hasta el año 2010.

Respecto a las defensas de la demandada, se extrae que: i) De las deposiciones de los testigos quedó demostrado que ninguno adujo que el actor haya trabajado indistintamente para la demandada, lo cual es necesario para que se aplique el invocado artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo. ii) Quedó claro de acuerdo a la sentencia y a los testigos, que el actor trabajó domésticamente en la casa y luego cuando comenzaron las operaciones del hotel, trabajó exclusivamente para éste, por lo que hay dos relaciones de trabajo.

A los fines de resolver, precisa ésta Alzada necesario traer a colación la sentencia recurrida en los puntos relativos a las delaciones planteadas por la actora recurrente, a saber, expresó el Juez A-quo recurrido:

“Pruebas Testimoniales
Se dejo constancia en audiencia oral y pública de juicio que no comparecieron a rendir su testimonio ciudadanos: Diego Salazar, Iris Moreno y Carmen Yarmila Romero de Díaz, por lo que se declara desierto el acto con respectó al ciudadano diego Salazar, y que solo comparecieron las ciudadanas Iris Moreno y Carmen Yarmila Romero de Díaz, las cuales testificaron que conocían al Sr. Gaiska, que lo conocían desde hace 18 años, que era propietario del Hotel Anaconda, que el ciudadano Luciano Rodríguez trabajo desde el año 2005 en el Hotel Anaconda, y que trabajo con el Sr. Gaita en su casa desde 1999, como jardinero.
Los dichos de estos testigos este Tribunal los aprecia y les otorga valor probatorio en cuanto sus dichos expresan la verdad y conocer los hechos sobre los cuales depone, y todo coincidieron que el ciudadano Luciano Rodríguez, laboro para la empresa demandada desde el año 1999 en la casa Gaiska y desde el 2005 para el Hotel Anaconda, y que al ser repreguntado no hubo contracción con lo que ya habían expuesto; Y ASI SE DECLARA”.
MOTIVACION
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión.
En el presente caso la controversia queda delimitada, en determinar como ocurrió la relación de trabajo en que términos, de modo y tiempo, dado que el actor manifestó haber laborado desde el año 1999, el la Quinta Gaiska como obrero vivienda de habitación de los propietarios del Hotel Anaconda, que trascurrido dos meses haber comenzado la relación de trabajo a tiempo indeterminado, le indicaron que realizaría trabajos en el Hotel y la Quinta Gaiska indistintamente; Por otro lado la demandada alega que si existió una relación de trabajo única y exclusivamente con el Hotel Anaconda a partir del 15 de octubre de 2007 hasta 30 de julio de 2010.
De las actas cursante al expediente se evidencia que la relación de trabajo se mantuvo desde el año 1999, hasta 30 de julio de 2010, como quedo demostrado de los dichos de los testigos, que en ese periodo el accionante empezó en el año 1999 prestando servicio como domestico en la casa de familia del Sr. Gaiska, donde realizaba jardinería, pintura entre varias funciones, hasta el 15 de octubre de 2007, que fue trasladado como trabajador del Hotel Anaconda, precisado lo anterior es evidente que existieron dos relaciones de trabajo una con la casa Gaiska como trabajador domestico y otra como trabajador del Hotel Anaconda, que según sentencia de fecha 14/04/2009, de la Sala de Casación Social, con ponencia de el magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que dispuso que los trabajadores domésticos tiene derecho a las prestaciones sociales, a partir de la publicación de la sentencia, por lo que en consecuencia la prestación de servicio que mantuvo el accionante con el accionado fue en el periodo 1999 al año 2007, y la publicación de la sentencia que le otorga el derecho fue en el año 2009, posterior a la prestación de servicio del ciudadano Luciano Rodríguez, por lo que en esta relación no es acreedor de prestaciones sociales.

En este orden, y determinado que a partir del 15 de octubre del 2007, el accionado empezó una relación de trabajo con la empresa Hotel Anaconda, hasta el 30 de julio de 2007, este Tribunal pasa de seguida a revisar si la empresa le cancelo sus acreencias laborales al ciudadano Luciano Rodríguez, o existe diferencia alguna a favor del mismo.”

Para resolver, esta superioridad desciende a la resolución de las denuncias planteadas por el actor, en los términos y orden siguientes:

I. De las denuncias de la parte actora recurrente.

i) Que el A-quo recurrido incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el juez en la motiva no señala la deposición de los testigos que alegaron el trabajador laboraba para el patrono de una manera permanente regular y continua desde el año 1999 hasta el 2010

La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº265 de fecha 23/03/2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció respecto a la inmotivación por vicio del silencio de prueba, lo siguiente:

“ De acuerdo con el criterio reiterado de esta sala, el vicio del silencio de prueba configura una Hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas ( sentencia Nº 213 de fecha 26/07/2005). Según reiteradas jurisprudencias éste Tribunal Supremo de Justicia se presenta el vicio de inmotivación del fallo o silencio de prueba cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalado su existencia se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.”

Observa esta alzada, que la sentencia recurrido específicamente en el acápite intitulado “Prueba Testimoniales”, se lee lo siguiente:

“Pruebas Testimoniales
Se dejo constancia en audiencia oral y pública de juicio que no comparecieron a rendir su testimonio ciudadanos: Diego Salazar, Iris Moreno y Carmen Yarmila Romero de Díaz, por lo que se declara desierto el acto con respectó al ciudadano diego Salazar, y que solo comparecieron las ciudadanas Iris Moreno y Carmen Yarmila Romero de Díaz, las cuales testificaron que conocían al Sr. Gaiska, que lo conocían desde hace 18 años, que era propietario del Hotel Anaconda, que el ciudadano Luciano rodrigue trabajo desde el año 2005 en el Hotel Anaconda, y que trabajo con el Sr. Gaita en su casa desde 1999, como jardinero.
Los dichos de estos testigos este Tribunal los aprecia y les otorga valor probatorio en cuanto sus dichos expresan la verdad y conocer los hechos sobre los cuales depone, y todo coincidieron que el ciudadano Luciano Rodríguez, laboro para la empresa demandada desde el año 1999 en la casa Gaiska y desde el 2005 para el Hotel Anaconda, y que al ser repreguntado no hubo contracción con lo que ya habían expuesto; Y ASI SE DECLARA”.

En el caso sub iudice, denuncia el actor que el aquo obvio pronunciarse y valorar las pruebas testimoniales que cursan en autos, sin embargo, tanto del examen del registro audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, como del mismo texto de la sentencia, (folio 17, pieza Nº3), se observa meridianamente que si fueron examinadas y valoradas tales testimoniales, por lo que el referido vicio del silencio no se perfecciona en la sentencia recurrida, en virtud de lo cual y a la luz de la inteligencia de la citada jurisprudencia se declara IMPROCEDENTE la presente delación. Y así se decide.

ii) Que se declare la relación de trabajo desde el año 1999 hasta el año 2010.

Ahora bien, el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.

Parágrafo Único. Si el trabajador contratado como domestico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa”.

De la citada norma se infiere necesariamente que el trabajador contratado laboró indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, para que pueda ser considerado trabajador de la empresa y no un trabajador domestico conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir que, el trabajador debe ejercer funciones, tanto en un sitio como en otro de manera permanente. Tal situación traída a los autos permite inferir que el trabajador actor ha debido ejercer sus funciones, tanto en el hogar como en la empresa de su patrono. De manera indistinta, esto es, que realizara trabajos en el hogar y también en las instalaciones de la empresa de manera simultánea; y no que haya laborado en un determinado periodo exclusivamente para el hogar y posteriormente también de manera exclusiva en las instalaciones de la empresa ( Hotel Anaconda).
Al respecto precisa esta superioridad que conforme al registro audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, y específicamente de las testimoniales de las ciudadanas CARMEN YARMILA ROMERO DE DIAZ y IRIS DEL CARMEN MORENO RUIZ, no quedo evidenciado e modo alguno que el casi sub liten se haya perfeccionado el supuesto exigido por el artículo 274 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado relaciones tempori, para que el actor sea considerado como trabajador de la empresa Hotel Anaconda, toda vez que por el contrario, tales testimoniales reconocen de manera genérica que el actor laboró tanto en el hogar como la empresa demandada, vale precisar que en caso especifico de la testigo IRIS DEL CARMEN RUIZ, la misma expreso que laboró para la demandada para el año 2006, y reconoció también que el hotel anaconda inicio sus labores en ese mismo año 2006, por lo que mal puede afirmar que el actor trabajo indistintamente tanto en el referido hotel desde el año 1999 hasta el año 2010, cuando su relación de trabajo culminó precisamente en el año en que el hotel anaconda inicio sus operaciones; además de ello, a juicio de esta alzada la prueba de testigo por si sola no contiene la eficacia necesaria para elevar al juez a la convicción de sus vicios, sino que debe de estar complementada o ser coherente con otras pruebas de la acervo probatorio, que adminiculado entre si tales elementos probatorios si permiten elevar a una determinada convicción al sentenciador, lo cual no ocurre en el presente caso.
De tal forma que del análisis del acervo probatorio no se desprende que el actor haya laborado en el periodo de relación de trabajo única, esto es 1999 al año 2010, de manera indistinta, es decir, tanto en el hogar como en el Hotel Anaconda para su patrono, con lo cual se considera que la sentencia del aquo estuvo ajustada a derecho al establecer que hubieron dos relaciones de trabajo, una con la casa Gaiska como trabajador doméstico y otra como trabajador del Hotel Anaconda, por lo que también estuvo ajustado a derecho la decisión del juez aquo en otorgar las prestaciones sociales, a partir del mes de octubre de 2007, año este en que se dio inicio a la relación de trabajo, con la demandada conforme se desprende de los recibos de pago promovidos por ambas partes, y que no fueron atacados en modo alguno, hasta la finalización de la relación de trabajo (Junio 2010) en virtud de lo cual se declara Improcedente la presente denuncia. Y así se establece.

II. De la apelación de la parte demandada:

La parte demandada plantea como denuncia: i) Que el juez aquo no aclaro al momento de condenar las indemnizaciones, que debían excluirse de las mismas los conceptos de cesta tickets y del Fondo de Ahorro Obligatorio de vivienda, toda vez que los mismo no son conceptos salariales,

Para resolver considera necesario este sentenciador traer a colación la sentencia recurrida respecto a la delación planteada, a fin de determinar la procedencia o no de la misma, al respecto expreso la recurrida lo siguiente:

“Intereses de mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de agosto de 2010), de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-
Se ordena la indexación del monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –el (31 de agosto de 2010)- hasta el pago efectivo. Respecto a los demás conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo. Tales montos deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo en la que se tomará en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.”

Así las cosas, se evidencia de la sentencia recurrida que la misma tal y como lo denuncia la demandada recurrente, no excluyó de las indemnizaciones demandadas los conceptos cesta tickets y del Fondo de Ahorro Obligatorio de vivienda, conceptos estos que conforman la doctrina científica y la jurisprudencia patria, no son de orden salarial, pues lo mismos son beneficios sociales que independientemente que de su naturaleza son excluidos de carácter salarial, en virtud de lo cual debe declararse PROCEDENTE, la delación planteada, y en consecuencia, se establece que quedan excluidos de las indemnizaciones condenadas tanto por intereses moratorios por indemnización los conceptos de cesta tickets y del Fondo de Ahorro Obligatorio de vivienda, o cual deberá ser considerado por el experto contable que sea designado por el Tribunal de Instancia en funciones de ejecución a quien corresponda el conocimiento del presente asunto. Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado SIMON BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado CARLOS MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se modifica la sentencia por las razones que se expondrán en el texto integro de la sentencia.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABOG. HOOVER JOSE QUINTERO M.
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. DANNY VELASQUEZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. DANNY VELASQUEZ..