REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Tres (03) de Junio de dos mil Trece (2013)
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000022
ASUNTO : FC13-N-2013-000016

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, solicitada por la ciudadana JENNITT MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.275.434, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el Número 30, Tomo 1-B, cuya modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Número 49, Tomo 38-A Cto.; y domiciliada en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Sabana Grande, Tercera Av. Las Delicias con esquina Av. Francisco Solano; Torre Financiera Principal sede del Banco Industrial de Venezuela, C.A., Piso 10, en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en el Oficio Nº 0225-12 de fecha 26 de junio de 2012, dictado por el profesional de la medicina Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero, en su carácter de Médico adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL), con ocasión de la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad interpuesta por el trabajador JOSÉ MANUEL MARTINEZ URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.691.798, éste Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha 22 de enero de 2013, ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Superior Laboral de dicho Circuito Judicial.
En fecha 29 de enero de 2013, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente en razón del territorio para conocer el presente asunto y en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dio por recibido el asunto por éste Juzgado, y en fecha 21 de marzo de 2013, fue admitido.
En fecha 26 de marzo de 2013 se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas a los fines de proveer por auto separado sobre las mismas, el cual se apertura en la fecha indicada. En esa misma fecha, éste Tribunal ordenó la subsanación de omisiones detectadas en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo del trabajo, en los términos siguientes:

“de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena a la solicitante de la presente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hacer constar en autos la siguiente documentación: i) Notificación a la recurrente del acto administrativo impugnado, esto es, CERTIFICACIÓN dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en el Oficio Nº 0225-12 de fecha 26 de junio de 2012, dictado por el profesional de la medicina Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero, en su carácter de Médico adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL), ello a los fines de elevarse o no, este Juzgado a la convicción sobre el fundamento de la solicitud en estudio. ii) Cualquier documentación dirigida a probar el posible daño a los derechos de la recurrente con ocasión de la posible apertura e imposición de multa y responsabilidad administrativa, penal o civil que sobre ella pueda recaer.

Tal requerimiento deberá hacerse constar en autos dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto que se practique a la solicitante. Así se establece.-“

En fecha 17 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó el informe de investigación de accidente, la CERTIFICACIÓN de accidente de trabajo y la notificación de dicha CERTIFICACIÓN, todos documentos emanados de INPSASEL, con lo cual considera este Tribunal cumplidos los requerimientos de subsanación exigidos, por lo que desciende a las siguientes consideraciones:

La apoderada en juicio de la Empresa Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto administrativo de CERTIFICACIÓN dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), in comento y que certificó que se trata de un accidente de trabajo que produce las lesiones siguientes: 1- LUMBALGIA MECÁNICA POSTRAUMÁTICA, CONTUSIÓN EN RODILLA DERECHA, ocasionando al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL desde 16/02/2011 hasta el 19/03/2011.

En ese orden, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
Como fundamento de la pretensión de nulidad, la recurrente ha dicho en su escrito libelar que en el caso de autos se cumplen el Fomus Boni Iuris, el Periculum In Mora y el Periculum In damni.
Aduce el recurrente respecto al Fomus Boni Iuris, que: “Constituido por la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho proferido, a tal efecto invocamos como sustento de nuestra solicitud lo preceptuado en los artículos 37 Ordinal 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, así, como el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y las actas que conforman el expediente de lo que se desprende y prueba el derecho que asiste a mi poderdante para solicitar la presente medida cautelar y cuya obligatoria aplicación genera la imposibilidad absoluta del Banco Industrial de Venezuela para ejecutar y dar fiel cumplimiento a la Certificación en los términos por ella ordenados, es decir proceder a incorporarla en programas de recapacitación laboral, su reinserción en la empresa y el pago de la prestación dineraria de cien por ciento (100%) de su salario, mientras esto ocurre.”
Arguyó con relación al Periculum In Mora, que: “Sujeto a la presunción de necesidad de la cautela e ilusoriedad del fallo, en aras de precaver un posible daño en los derechos de mi mandante, fundamentamos este requerimiento en la posible apertura e imposición de multa y responsabilidad administrativa, penal o civil que pueda recaer sobre mi mandante, por el incumplimiento del mandamiento de recapacitación y reinserción laboral ordenados en el acto administrativo dictado por Inpsasel, generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de mi representada, detrimento pecuniario cuya prevención sólo puede lograrse a través de la suspensión de la certificación dictada, es por ello que el lapso que transcurra en producirse la sentencia definitiva en la acción de nulidad intentada, correría el perjuicio de mi representada pues el acto administrativo continuaría vigente para ser ejecutado, dejando a una empresa del estado (sic) Banco Industrial de Venezuela C.A, en un total estado de indefensión.”
Indicó sobre el Periculum In Damni , que: “Contemplado en nuestra norma adjetiva civil como “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, en el caso de marras el daño irreparable que se alega está sustentado en un hecho cierto y comprobable, por cuanto la administración tiene facultad para ejecutar sus propios actos sin la intervención del órgano judicial, y en este sentido seríamos obligados a cumplir de inmediato el mandato de la certificación recurrida, con las evidentes erogaciones reiteradas que en contravención a normas de orden constitucional y legal deberá soportar mi mandante para dar cumplimiento a la orden administrativa dictada una vez exigido su pago, en razón de consideraciones presupuestarias dado su inconstitucional e ilegal fundamento, aunado a las circunstancias de que su cancelación acarrearía para el Banco Industrial de Venezuela C.A. la implantación de conductas antijurídicas impropias de su naturaleza y reiterada actuación, productoras de un daño a los intereses implicados en el presente proceso.”
Explanó que: “Dadas las particularidades del acto administrativo a las que nos referimos precedentemente, la suspensión de sus efectos es necesaria y urgente en atención a la gravedad de la situación jurídica que se plantea como consecuencia de la omisión de la normativa legal vigente que se declara, en la atención a la urgencia que reviste y con el fin, además, de evitar un inconstitucional, ilegal e indeseado incumplimiento del mandato de la certificación tantas veces comentada, solicitamos se acuerde medida cautelar innominada mediante la cual suspendan los efectos de la supra mencionada providencia, toda vez que no tendría sentido, por un lado solicitar la nulidad cuando se nos ha obligado a cumplir la sentencia administrativa, resultando perjudicado a quien finalmente la razón le asiste.”

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, el Tribunal observa:
Así las cosas, a los fines de resolver la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esta Alzada desciende a las siguientes consideraciones, y en ese sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, relacionada con el thema decidendum y cuyo tenor es el siguiente:

“Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.

Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.

Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:

De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.

Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en Sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nª 03-0032, S. Nº 0005 , estableció lo siguiente:

“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fomus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte la Sala Político Administrativa, ha precisado que:
“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama .” (Subrayado y negrillas añadidas)

Así las cosas, de los citados criterios jurisprudenciales se extrae que, para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juez, no sólo debe examinar la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto último, a juicio de este Jurisdicente, tiene que ver con lo establecido por la Sala Político Administrativa en la up supra sentencia citada, esto es, que, corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, pues, revisa, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus boni iuris; por lo que, a juicio de quien suscribe el presente acto, es la resultante del examen en conjunto de todo el expediente que realiza el Juez, la que lo puede elevar a la convicción o no de acordar la tutela cautelar preventiva solicitada, y no la significación aislada de un solo motivo de los alegados, pues para ello, el Juzgador mide, incluso en el orden social y en el tiempo, el espectro espacial del posible perjuicio alegado. Tal circunstancia se comprende dentro del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”. Aunado a ello, se precisa, que alguno de los motivos que fundamentan la solicitud de tutela cautelar están relacionados directamente con el fondo a dilucidar en la sentencia definitiva (obligación a cumplir de inmediato el mandato de la certificación recurrida), lo cual, como es suficientemente conocido, le está vedado al Juez cautelar, mientras que otros (imposición de multa y responsabilidad administrativa) no son suficientes por sí solos para determinar la procedencia d ela cautela solicitada

Ahondando en lo anterior, se hace importante citar parcialmente el criterio sostenido por el Tribuna Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, respecto a la facultad del Juez para acordar medidas cautelares, y el cual hace suyo ésta Alzada, a saber:
“Asimismo no quiere esta Alzada dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.” (Subrayado y negrillas de ésta Alzada)

Ahora bien, la parte recurrente como fundamento central de su solicitud de tutela cautelar expuso en relación al Periculum In Mora, que: “Sujeto a la presunción de necesidad de la cautela e ilusoriedad del fallo, en aras de precaver un posible daño en los derechos de mi mandante, fundamentamos este requerimiento en la posible apertura e imposición de multa y responsabilidad administrativa, penal o civil que pueda recaer sobre mi mandante, por el incumplimiento del mandamiento de recapacitación y reinserción laboral ordenados en el acto administrativo dictado por Inpsasel, generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de mi representada, detrimento pecuniario cuya prevención sólo puede lograrse a través de la suspensión de la certificación dictada, es por ello que el lapso que transcurra en producirse la sentencia definitiva en la acción de nulidad intentada, correría el perjuicio de mi representada pues el acto administrativo continuaría vigente para ser ejecutado, dejando a una empresa del estado (sic) Banco Industrial de Venezuela C.A, en un total estado de indefensión.” Indicó además que sobre el Periculum In Damn: “Contemplado en nuestra norma adjetiva civil como “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, en el caso de marras el daño irreparable que se alega está sustentado en un hecho cierto y comprobable, por cuanto la administración tiene facultad para ejecutar sus propios actos sin la intervención del órgano judicial, y en este sentido seríamos obligados a cumplir de inmediato el mandato de la certificación recurrida, con las evidentes erogaciones reiteradas que en contravención a normas de orden constitucional y legal deberá soportar mi mandante para dar cumplimiento a la orden administrativa dictada una vez exigido su pago, en razón de consideraciones presupuestarias dado su inconstitucional e ilegal fundamento, aunado a las circunstancias de que su cancelación acarrearía para el Banco Industrial de Venezuela C.A. la implantación de conductas antijurídicas impropias de su naturaleza y reiterada actuación, productoras de un daño a los intereses implicados en el presente proceso.”, no obstante, a juicio de quien decide, en el caso sub lite, no se cumplen los presupuestos esenciales requeridos para acordar la procedencia de la tutela cautelar solicitada, ello es así toda vez que, como se dijo, acordar o no una medida cautelar es una facultad muy intrínseca del Juez de instancia, y su convicción surge a partir de que revisa, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus boni iuris, además de la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, en virtud de lo cual resulta improcedente la denuncia en estudio y debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por las consideraciones que anteceden y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida de fecha 16 de octubre de 2012. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por la abogada en ejercicio JENNITT MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.275.434, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en el Oficio Nº 0225-12 de fecha 26 de junio de 2012, dictado por el profesional de la medicina Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero, en su carácter de Médico adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL), con ocasión de la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad interpuesta por el trabajador JOSÉ MANUEL MARTINEZ URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.691.798.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ABG. HOOVER QUINTERO.
El Secretario,
ABG. DANNY VELASQUEZ.


HQ/Cc.