REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Junio del dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000050

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ RICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.974.969.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas CARMEN PEREZ Y MARIA FERNANDA HIGUERA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 27.328 y 84.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORPORACIÓN 80.000, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadano WILLMER LYON BASANTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.078.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada, en contra de sentencia de fecha 26 de febrero del año 2.013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de sentencia de fecha 26 de febrero del año 2.013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ RICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.974.969, en contra de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN 80.000, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día trece (13) de Mayo de dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), compareciendo al acto de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial abogado WILLMER LYON BASANTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.078. De igual forma se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante representada en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.328, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 20 de mayo del año 2.013.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce el ciudadano WILLMER LYON BASANTA, apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente:
“denuncia que la sentencia violenta el artículo 3 de la LOT y 10 y 11 del Reglamento de la LOT, en concordancia con el artículo 10 de la LOPTRA, el Juez no tomó en cuenta la jurisprudencia de la Sala Social, respecto a la cosa juzgada, ya que estamos en presencia de la misma, debido a que la parte actora suscribió una transacción laboral ante la notaria pública que cumplió con todos los extremos y estaba asistido por el mismo abogado que actualmente lo asiste. Que el Tribunal debió declarar la cosa juzgada por consecuencia sin lugar la demanda, por el contrario desestimo el argumento de la cosa juzgada, alegando que no constaba que la transacción haya sido presentada ante la inspectoría o ante los tribunales la respectiva transacción para su homologación. Que la sentencia padece de ilogicidad en la motiva, porque la oportunidad que tenía para invocar la cosa juzgada, solicitar la homologación de la transacción y cosa juzgada en este juicio tal y como ocurrió. Que la ilogicidad en la motiva conllevó aparte de una falsa aplicación de la norma referida a un falso supuesto de hecho porque toda su defensa se baso en la referida transacción que hasta se obvió una incidencia porque la parte actora la había desconocido, de cotejo, el Juez le dio pleno valor probatorio a la transacción pero al momento de decidir no la valoró como fue solicitada, por lo tanto desecho la cosa juzgada que debe ser declarada por este Tribunal y en consecuencia procedió a declarar sin lugar la demanda.
En el supuesto negado de no existencia de cosa juzgada, el Juez al decidir el fondo no lo hizo conforme a lo alegado y probado en autos por la parte actora, pues fue solicitado la indemnización establecida el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, y el Juez condeno a pagar el numeral 5 del artículo 130 de la referida ley, ello perjudica porque no se evidencia el grado de incapacidad de la enfermedad que padece, valora un documento médico trámite de IVSS, el trabajador estaba bien que no padecía ninguna enfermedad, el Tribunal considero una discapacidad parcial y permanente dentro del 25% de su capacidad física, hecho que no esta demostrado por lo que debió declarar tal indemnización sin lugar.
Que en la transacción se verifica que a los fines de evitar cualquier reclamo de daño moral por la LOCYMAT se le dio una indemnización de Bs. 80.000 y el Tribunal no consideró el pago de dicha cantidad en el presente caso, este genera el pago de lo no debido y por ende un enriquecimiento sin causa.
Derecho a Réplica: La parte actora argumenta que no debe declararse la cosa juzgada por cuanto el acuerdo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la LOPCYMAT, cuando ya el máximo Tribunal de la República se ha pronunciado al respecto. No existe en el expediente certificación de incapacidad alguna y siendo que no hay prueba que demuestre tal incapacidad dicho pedimento sea desechado, folio 168 primera pieza del expediente consta certificación que el trabajador se encuentra apto para el trabajo”

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la abogada en ejercicio CARMEN PEREZ, Parte Demandante, expuso lo siguiente:

“La transacción corresponde al finiquito de la finalización de la relación laboral la presente demanda tiene por objeto el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral, la transacción debe cumplir con una serie de requisitos considerando su representado que el acuerdo suscrito nada tiene que ver con las indemnizaciones y daños reclamados como consecuencia del accidente de trabajo. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.
Derecho a contrarréplica; la transacción fue realizada por ante una notaria pública y no fue homologada refiriéndose solo al finiquito de la relación de trabajo”


Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante demandada y a su vez los alegatos de la Parte Demandante, este Sentenciador procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV
DELIMITACION DE LA APELACION

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe sobre los siguientes aspectos:
• Se violenta lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y los artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la LOPTRA, en lo que se refiere a la Cosa Juzgada.
• La ilogicidad en la parte motiva de la sentencia, y el falso supuesto de hecho ya que la sentencia solo se limita a referida transacción y se obvió el pronunciamiento sobre algunas incidencias, como es el caso de la prueba de cotejo que cursa al expediente.
• El Juez no se pronunció de acuerdo a lo alegado y probado a los autos, ya que la parte demandante en el libelo de la demanda aduce el pago de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y este condena el pago de la indemnización establecida en el numeral 5 del mismo artículo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV). Ahora bien las denuncias realizadas por la parte demandada pasan a ser resueltas de la siguiente manera:

1. Se violenta lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y los artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la LOPTRA, en lo que se refiere a la Cosa Juzgada:

Sobre este particular debe este Juzgador hacer ciertas consideraciones a manera pedagógica con referencia a la figura de cosa juzgada, que puede ser definida como la institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental, es un título legal irrevocable y en principio inmutable que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez.

MANUEL OSSORIO define la cosa juzgada, como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial y que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme. Es característico en la cosa juzgada que sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior.

El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) ininpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación, b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, c) coercibilidad, consiste en la eventualidad reejecución forzada en los casos de sentencias de condena, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella esta dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez a exigir la composición de un conflicto de intereses, y en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable.

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la parte actora suscribió una transacción laboral por ante la notaria pública que cumplió con todos los requisitos y extremos legales, y que fue desestimada por el Juez A-quo por que la misma no fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales del Trabajo para su respectiva homologación, desechando así el argumento de cosa juzgada planteada por dicha representación judicial.

Este Tribunal Superior observa que en el presente caso, cursa a los folios 139 al 148 de la primera pieza del expediente, transacción laboral debidamente autenticada ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, esta Alzada procede a transcribir extractos de la misma a los fines de dilucidar la denuncia planteada:

“LA COMPAÑÍA, propone u ofrece pagar al EX TRABAJADOR, como monto transaccional la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), tal y como quedo establecido en la liquidación final de haberes laborales y que formara parte integrante de este documento, y que comprende el monto que la empresa considera como adeudado, mas una bonificación única y especiales que la empresa ha considerado cancelarle con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; con esta bonificación especial, se cubrirá cualquier diferencia que pudiera surgir a favor del ex trabajador con ocasión de la prestación de servicios.
El EX TRABAJADOR, en virtud de las concesiones recíprocas, libera de toda responsabilidad a la COMPAÑÍA, y declara y reconoce en forma expresa, que con el monto transaccional convenido y recibido, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA, por los conceptos mencionados en este documento, … ni por daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante, daño emergente, así como cualquier indemnización derivada de accidente o enfermedad profesional de las establecidas en el artículo 130 de la LLOPCYMAT…”

En la jurisdicción contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, lo que se conoce como la cosa juzgada con fuerza de ley, lo que la hace coercible, además.

Para las partes en un proceso, es indudable que persiguen la obtención de una sentencia del juez que venga a zanjar en definitiva las
dificultades de orden jurídico que existen entre ellas, de modo que lo
resuelto no pueda discutirse más, ni dentro del mismo proceso ni en otro
futuro; y que si implica una condena, pueda también exigirse su
cumplimiento por medios compulsivos.

Así, podemos agregar que la cosa juzgada, como juicio u opinión dado sobre lo controvertido, y ello se traduce en una consecuencias para la parte que ha obtenido una resolución en su favor, que es que podrá exigir su cumplimiento, y ningún tribunal podrá negarle la protección debida.

De lo anterior, se desprende que la cosa juzgada implica la autoridad
y la eficacia de la misma.

La AUTORIDAD DE LA SENTENCIA es la inmutabilidad del mandato u orden que nace de la sentencia, lo cual implica la no intromisión en sus efectos
tanto del mismo tribunal que la dictó (el llamado desasimiento del
tribunal) como respecto de otro tribunal; así como de otros poderes del
Estado (el principio de la irrevocabilidad respecto del ejercicio de la
función jurisdiccional y que también se traduce en el principio
"non bis in idem".

La EFICACIA DE LA SENTENCIA consiste genéricamente en una orden o mandato, sea que tenga por objeto declarar la certeza, constituir, modificar y determinar una relación jurídica. Esta eficacia puede existir aún cuando
una sentencia no se encuentre ejecutoriada, como las sentencias que causan ejecutoria.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).

¿Cuál es la importancia de la cosa juzgada en nuestro derecho?

La doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Para decidir, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En el presente caso la parte demandada alega que se configura la figura de cosa juzgada, debido a la transacción que fue celebrada por las partes y donde recibió la parte actora cantidades de dinero por las prestaciones sociales adeudas por la empresa en el tiempo que duró la relación de trabajo.

Ahora bien la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

La transacción, está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato, por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.

Además, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicado por vía de remisión análoga conforme lo establece el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Esta Alzada no obstante pasa a verificar otro de los requisitos, cual es que el objeto de la transacción debe ser lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Es así como el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. Lo que no impide, claro está, que las partes firmantes de la transacción prevean en ésta el pago de las costas, toda vez que la transacción es un contrato donde la consensualidad es primordial.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del año 2.011, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, se establece lo siguiente:

“La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.

Se evidencia que la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la citada Ley. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala.
Se verifica que el órgano jurisdiccional consultante, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A y el ciudadano Carlos Alexis CASTRO BLANCO, al precisar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que le corresponde conocer y tramitar las solicitudes relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Del documento transaccional (cláusula cuarta), se desprende que el trabajador recibió la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 57.000,00), monto que incluye, no sólo el pago por indemnización por enfermedad ocupacional, sino también “prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la vigencia y finalización de la relación de trabajo”, es decir, en el escrito transaccional se incluyen dos cuestiones sometidas al tribunal para su homologación: 1) El tema de las prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, pese a que en su escrito de demanda (folio 2 del expediente) el trabajador afirmó haber recibido por este concepto un pago por la cantidad de once mil doscientos sesenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 11.269,18) y 2) El reclamo de indemnización por enfermedad profesional del trabajo.
La Sala pasa a examinar ambas cuestiones contenidas en la transacción sobre la que se pronunció el a quo declarando falta de jurisdicción, en el siguiente orden:
1º) En primer lugar, respecto del tema de salud, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007) establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo” (sic).
De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan –tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta– los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. sentencia Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.). Así se declara.
La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables – conditio sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.
Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional. Así se determina.
2º) En segundo lugar, la Sala pasa a estudiar el otro punto, que se refiere a las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador y convenidas también en la transacción, cuyo monto aparece como pagado y recibido en los documentos que las partes consignaron con su escrito transaccional. Con ese fin, seguidamente se analizan las normas legales aplicables, las cuales son los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos
“Artículo 187.- Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.
La precedente normativa establece que las peticiones sobre salarios y prestaciones sociales en general, deben ser conocidas por los tribunales laborales.
Estudiadas las dos cuestiones se verifica entonces que la primera debe ser decidida en sede administrativa, mientras que la segunda corresponde a la jurisdicción, aquélla por determinación de la normativa reglamentaria de la ley especial, y ésta por las disposiciones de la ley general, ambas dirigidas a regir la relación laboral.
Precisada la doble situación jurídica presente en la transacción bajo estudio, para resolver esta consulta de jurisdicción, la Sala observa que si decidiese separar ambos asuntos para que uno se resolviese en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional, podrían producirse decisiones contrapuestas, y aun en el supuesto de que no fuere así, la división de la causa violaría principios tales como celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa, unicidad, etc. Adicionalmente, las pruebas aportadas conjuntamente por las partes, no contradichas por ninguna de ellas, evidencian que el trabajador recibió el pago convenido en cheque N° 04775627 del Banco Provincial, de fecha 10 de diciembre de 2010. Con este pago que el trabajador recibió según pruebas, se verifica que el obrero no sería perjudicado si este asunto se remitiese íntegramente al conocimiento previo de la Administración. Por el contrario, podría salir beneficiado si ese organismo determina que debe recibir atención medicamentosa y eventuales pagos adicionales.
Al respecto, vista esta dicotomía procesal, como el tema de la salud es de más trascendencia que el de las prestaciones sociales, en razón de que requerirá de evaluaciones médicas de la institución pública llamada legalmente a hacerlas, lo cual podría dejar secuelas en el cuerpo del trabajador, luego de concluida la relación laboral; y visto asimismo que al estar de por medio lo atinente a la salud del obrero que reclama indemnización de daños que dice haber sufrido en su trabajo prestado a ese patrono, la Sala -al verificar el asunto preeminente de la salud del obrero debe ser conocido exclusiva y excluyentemente en sede administrativa para que pueda adquirir valor y autoridad de cosa juzgada- determina que todo el asunto sea primeramente sometido al conocimiento (en primer grado) de la Inspectoría del Trabajo. De esa manera se preservan principios constitucionales, tales como preeminencia del fondo sobre la forma (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y unicidad procedimental, evitándose que el conocimiento de una cuestión eminentemente laboral sea dividida entre lo administrativo y lo jurisdiccional. Abunda en esta convicción de la Sala la evidencia de que el obrero ya recibió la suma de dinero cuyas pruebas constan en autos y han sido referidas en esta sentencia.
Independientemente de la imprecisión procesal del Reglamento al confundir la cosa decidida administrativa con la cosa juzgada jurisdiccional, lo trascendente es que en tal asunto está involucrado el orden público, y que en todo caso, el tema planteado podrá ser tramitado en sede jurisdiccional, según el poder de obrar de cada parte. Por esta razón, en vez de dividir el objeto del asunto en los conceptos incluidos en el acuerdo suscrito en un aspecto administrativo y otro jurisdiccional, se dirime su conocimiento a un solo organismo: el administrativo, para que resuelva lo conducente, especialmente lo atinente a la salud del obrero. Así se declara.
La ratio de esta determinación es que la transacción en materia de salud, seguridad y medio ambiente del trabajo, sólo puede ser homologada por la Inspectoría del Trabajo, requisito necesario para que pueda pasar por la autoridad de cosa decidida administrativa. Por tal razón -se insiste- en que esta transacción sea conocida por la Inspectoría del trabajo primero.
Se advierte que la Inspectoría del Trabajo deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que establece el citado artículo 9, segundo aparte, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Finalmente, se precisa que luego de resuelto por el órgano administrativo el asunto que se le somete, las partes podrán acudir a la jurisdicción, para que decida en definitiva, quedando vivas las demás acciones que consideren le corresponde a cada quién (vid. sentencia de esta Sala N° 334 de fecha 16 de marzo de 2011). Así se determina” (Negrillas de la Sala)


En el caso bajo estudio, y de conformidad con lo establecido en la sentencia ut supra transcrita, y de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente no consta en autos prueba alguna, de que la referida transacción laboral fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo para la respectiva homologación de la misma, razón por la cual no puede declararse el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrado por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo anterior observa quien aquí sentencia que en el acuerdo transaccional no se desglosan de manera específica los montos que según aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente fueron pagados por concepto de daño moral, ya que solo se indica en la misma que debido a una bonificación especial que recibe el trabajador, no podrá intentar ningún reclamo contra la empresa por concepto de daño moral ni de ninguna indemnización derivada del artículo 130 de la LOPCYMAT, razón por la cual según lo definido en párrafos anteriores, no se cumplen con los requisitos para determinar esta Alzada que la misma cumple con todos los extremos legales para determinar que nada se adeuda al trabajador por el referido concepto, por el contrario advierte esta Alzada que la intención de perfeccionar un fraude a la Ley al establecer que el referido bono implica el pago de un futuro daño moral, lo cual resulta contradictorio del mismo texto de la “transacción” cuando se reconoce en el mismo que la empresa, propone u ofrece pagar al trabajador, como monto transaccional la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), tal y como quedo establecido en la liquidación final de haberes laborales y que formara parte integrante de ese documento, y que comprende el monto que la empresa considera como adeudado, mas una bonificación única y especial que la empresa ha considerado cancelarle con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; con esta bonificación especial, se cubrirá cualquier diferencia que pudiera surgir a favor del ex trabajador con ocasión de la prestación de servicios, narrativa esta que delata de una manera meridional que el total dinerario recibido por el actor comprendió única y exclusivamente conceptos de orden o carácter laboral, y mal puede la demandada pretender que el Tribunal asimile dentro del monto dinerario indicado las indemnizaciones por daño moral aducidas en el libelo de la demanda y que fueron condenadas por el Juez A-quo, a mende de no haber cumplido los parámetros esenciales que toda transacción debe cumplir para su perfeccionamiento conforme a la sentencia supra indicada. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez verificado por esta alzada que la transacción laboral presentada por la empresa demandada no fue debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo, ni cumplió con los requisitos legales para su validez, este Juzgado Superior debe en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

2. La ilogicidad en la parte motiva de la sentencia, y el falso supuesto de hecho ya que la sentencia solo se limita a la referida transacción y se obvió el pronunciamiento sobre algunas incidencias, como es el caso de la prueba de cotejo que cursa al expediente:

Es indispensable determinar que sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”

La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz ha establecido lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que “el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

“el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa...al incurrir en INEXACTITUD en el momento de la valoración de la prueba de testigo, pues le atribuye declaraciones que no forman parte de las actas donde expresan sus testimonios, en efecto, en la parte dispositiva de la sentencia (folio 285) una forma genérica, abstracta e inexacta sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’.
...en el presente caso el Juez recurrido se limita únicamente a transcribir las preguntas y repreguntas de los testigos y posteriormente, en forma genérica y ambigua, llegar a la conclusión que dicha prueba no es idónea en virtud que de las declaraciones de los testigos se evidencia una absoluta y total discordancia entre sus dichos, sin motivar la supuesta contradicción de sus declaraciones, como era su deber, lo que consecuencialmente lo hace incurrir en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA...”.



Para decidir, la Sala observa:


Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretenso falso supuesto que el formalizante le imputa a la recurrida en casación, estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador “sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’”.

Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). (Negrillas añadidas)



En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado:

“El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)” (Negrillas de la Sentencia)


En el caso bajo estudio el recurrente alega que el Juez A-quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho porque la motiva de la sentencia hoy recurrida, se baso en analizar la referida transacción que hasta se obvió una incidencia que la parte actora había desconocido, específicamente la prueba de cotejo, el Juez le dio pleno valor probatorio a la transacción pero al momento de decidir no la valoró como fue solicitada.

Cabe destacar por quien aquí decide, que en Venezuela se configura el vicio de falso supuesto cuando el Juez establece un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, y de la sentencia recurrida específicamente en el capitulo V denominado limites de la controversia, el Juez A-quo valora cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso, motivando la misma de acuerdo a lo alegado y probado en autos, analizando cada uno de los aspectos que fueron solicitados en la contestación de la demanda, resultando evidente en el presente caso que no se configura de acuerdo a la doctrina científica y los postulados de la jurisprudencia patria el vicio de falso supuesto en la sentencia recurrida y que es analizada en esta oportunidad por esta superioridad. ASÍ SE DECIDE.-

Dado los planteamientos anteriormente señalados y una vez verificado por esta alzada que la sentencia del Tribunal de Juicio no esta viciada por falso supuesto debe este Ad-quem declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

3. El Juez no se pronunció de acuerdo a lo alegado y probado a los autos, ya que la parte demandante en el libelo de la demanda aduce el pago de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y este condena el pago de la indemnización establecida en el numeral 5 del mismo artículo:

Cabe destacar al respecto que consagra el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Vale indicar que el valor justicia, es definido como un supremo ideal: la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo. El autor LUIS MARIA OLAZO, la define como: “… Igualdad, proporcionalidad, armonía, medida de cambio y distribución, y ha sido apreciada como el valor jurídico por excelencia. Dicho autor señala que la justicia es uno de los fines próximos o inmediatos del derecho, junto con el bien común y la seguridad jurídica. Entonces se puede hacer una definición aproximada del derecho a la justicia, como el derecho que tiene toda persona de recibir lo que le corresponde, y de tener en su vida igualdad, proporcionalidad y armonía. Es definido hoy en día como el derecho de tener una tutela judicial efectiva.

Por su parte GONZALEZ PEREZ, ha dicho que el derecho a obtener una tutela judicial efectiva consiste en:

“… El acceso a órganos imparciales e independientes en demanda de justicia frente a otros, cualquiera que sea la materia sobre que verse y la persona frente a que se pide. Supone un proceso con las garantías debidas de defensa. Y supone que la decisión del órgano judicial sea llevada a efecto. En definitiva, hacer justicia: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”


En ese sentido la doctrina de la sala constitucional, en análisis del estado social de derecho consagrado en el texto fundamental ha establecido lo siguiente:

“… Al concepto de Estado de Derecho la actual constitución, le agrega el de Estado Social, Tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, nla ética y el pluralismo político”.

El concepto de Estado Social, surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia carta fundamental (artículo 21).

… omisis…

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales, o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes.

… omisis…

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a la fuerzas sociales, en base al silencia de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los más débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución, excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

La misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2008, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LOPEZ, cual entre otras cosas estableció con relación a la función jurisdiccional sentenciadora del Juez, enfáticamente estableció lo siguiente:

“…omisis..
La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, pág. 275, 2003).

Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican.

Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.


Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’”(L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107)….” Negritas y Subrayado de esta Alzada.


Conforme a los precedentemente citados criterios jurisprudenciales, puede colegirse meridianamente que el Juez Laboral, en el ejercicio de su actividad sentenciadora, al ponderar el valor justicia en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia conforme al texto constitucional bolivariano, frente al incumplimiento de requisitos de forma, debe por imperativo del artículo 257 adminiculado con otros contenidos normativos constitucionales, atendiendo los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican. En este sentido debe destacarse la función de director que le ha sido atribuido al Juez respecto al proceso, así, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 preceptúa:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta, también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos tales como la conciliación, mediación y arbitraje,
Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.(…) Negrillas añadidas


En similares términos el legislador patrio estableció en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menos de 10 días después de notificadas las partes y sus apoderados”. Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estatuye en su artículo 4, que:

“EL Juez o Jueza es el rector del proceso, y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo esta investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la administración pública, según el caso concreto en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”

Atendiendo a la condición de director del proceso del Juez, la Sala de casación Civil, ha establecido lo siguiente: “… Al examinar el precepto legal antes trascrito (Art.14 del C.P.C), se observa que el mismo se limita exclusivamente a consagrar en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada potestad del juez en la dirección del proceso en su sentido puramente formal, esto es como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo. Pero es preciso señalar, que lo establecido en tal norma jurídica, de ningún modo incide en lo que técnicamente se ha denominado la dirección material del proceso… y que sí se refiere a la actividad de alegación y probanza de los hechos en el juicio. Respecto a la dirección material del proceso, sigue rigiendo en nuestro derecho procesal, el principio dispositivo, el cual confía la iniciativa de las partes del thema decidendum…” (Sentencia, SCC, 09/08/1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Rosa I. Cardozo Villazmil Vs. Granja Namaes, C.A., Exp. Nº 90-0170; O.P.T 1991, Nº 8/9. Pág. 327 y ss.

En el caso sub lite, la parte demandada recurrente denuncia claramente en los fundamentos alegados en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación que el Juez A-quo, no decide de acuerdo a lo alegado y probado en autos, basando tal afirmación en el hecho de que el Juez condenó a pagar a la empresa demandada las indemnizaciones contenidas en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, aún cuando en el libelo de la demanda la parte actora solicita el pago de las indemnizaciones pero las referidas al ordinal 3 ejusdem.

Sin embargo en el presente caso se trae a colación la doctrina y la jurisprudencia anteriormente señaladas, con el propósito de establecer que el Juez como director del proceso, valorando el acervo probatorio aportado por las partes, en búsqueda de la verdad y con el fin de garantizar los derechos constitucionales y legales del trabajador pudo determinar acertivamente que le correspondía al accionante el pago de las referidas indemnizaciones, pues si bien es cierto no fueron solicitadas en el libelo de la demanda, el Juez diligentemente las condena, pues no se deben menoscabar en ningún grado del proceso los derechos laborales que han sido consagrados en nuestra carta magna y en la legislación laboral venezolana. Al respecto es preciso señalar que la decisión del Juez no esta orientada mecánicamente por el derecho alegado por las partes pues es posible que tal derecho se encuentre erróneamente alegado y en virtud del principio iura novit curia, debe el Juez aplicar el debido derecho, pues como lo ha señalado la jurisprudencia patria reiterada y pacíficamente el Juez decide conforme a derecho, entendiéndose como buen derecho aquel que otorga a las partes lo que con base a la verdad le corresponde, razón por la cual debe ser en este acto declarada IMPROCEDENTE la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho desarrollados en el texto integro de la presente decisión, y una vez declaradas improcedentes las denuncias aducidas por la parte recurrente, debe forzosamente declarar este Ad-Quem SIN LUGAR, el presente recurso de apelación y así será establecido en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

“Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio WILLMER LYON BASANTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero del año 2.013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia recurrida por las razones que serán expuestas en el desarrollo íntegro de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 11, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABOG. HOOVER QUINTERO

EL SECRETARIO,

Abg. DANNY VELASQUEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 a.m.)
EL SECRETARIO,

Abg. DANNY VELASQUEZ