REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Cinco (05) de junio del dos mil trece (2013).-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-001151
ASUNTO : FP11-R-2013-000066

ACTA DE CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACION
(LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana ROMELIA DEL VALLE CAMEJO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.937.476.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO VILLARROEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.975.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA, C.A. (FERRIRUÑA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.675.
MOTIVO: Apelación.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DE APELACION.

Visto el escrito de fecha 30 de Mayo de 2013, presentado por el abogado en ejercicio JOSE GERARDO SANCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.675, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA, C.A. (FERRIRUÑA), por una parte y por la otra, la abogada en ejercicio KATIUSKA ARNAUDO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROMELIA DEL VALLE CAMEJO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.937.476, parte actora, según consta de documento poder que riela en autos mediante el cual manifestaron haber alcanzado un arreglo por lo que, celebran Transacción Laboral total y definitiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Juzgado revisado el contenido de dicho escrito, y las cláusulas que en él se encuentran contenidas, y siendo el objetivo de las partes poner fin al juicio, y habiendo acordado el pago por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), por los conceptos Demandados, recibiendo la parte actora un primer pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) a la firma del referido acuerdo transaccional mediante cheque Nº 07547747, girado contra el Banco Provincial, de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0060-98-0100002628, fechado 29 de mayo de 2013, acordando recibir el segundo y último pago el día 30 de julio de 2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00).
Visto que consta en autos la cualidad de representación judicial de la abogada en ejercicio KATIUSKA ARNAUDO, como apoderada de la parte actora ; así como la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción celebrada y que guardan relación expresa con la causa principal; asimismo también constató los derechos y conceptos que ella quedaron comprendidos, es por lo que este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427). Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Ahora bien, en el acuerdo de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción.
Observa el Tribunal que los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo,
En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ANTE ESTE DESPACHO ENTRE LAS PARTES en la presente causa, otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 de su Reglamento, en los mismos términos a que se contrae el contenido de cada Cláusula.
Se da por terminado el Recurso y la presente Causa, y se reserva ordenar su devolución a su Tribunal de Origen, hasta tanto no conste en autos el pago definitivo del monto acordado, teniendo en cuenta el Juez que conozca la fase de Ejecución, que deberá ordenar el archivo del presente asunto dado el cumplimiento integro del monto dinerario acordado en la presente transacción que conste en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. HOOVER QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. DANNY VELASQUEZ .
HQ/Dv.