REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Seis (06) de Junio del dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000059

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YOLANDA RUIZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.749.614.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PEDRO ORTUÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 145.293.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERINCONO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ELEIVIS MUSIO y FREDDLYN MAY MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.962 y 108.483, respectivamente.
MOTIVO: Apelación en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre del año 2.012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-

II
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, en contra de sentencia de fecha 28 de Febrero del año 2.013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana YOLANDA RUIZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.749.614; en contra de la empresa SERINCONO, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 28 de febrero del año 2.013, constatándose la comparecencia del abogado en ejercicio PEDRO ORTUÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9145.293, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente. De igual forma se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente, representada en este acto por los abogados en ejercicio ELEIVIS MUSIO y FREDLYN MAY MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.962 y 108.483 respectivamente, en el referido acto el Tribunal acuerda la solicitud realizada por las partes de suspensión de la causa por un lapso de 5 días hábiles, vencido el lapso sin que las partes llagaran a un acuerdo este Juzgado Superior dio lectura al dispositivo del fallo en la presente causa el día 28 de mayo del año 2.013.

Vistos los alegatos de las partes, y una vez dado el dispositivo oral del fallo en la celebración de la audiencia de apelación, este Juzgador procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en el presente caso:

“Ya establecida la relación laboral con la empresa, hago referencia al daño moral, porque le Juez no se explico al respecto, indicando que es materia civil y no laboral, no obstante a que no fueron canceladas las prestaciones sociales sino que a los 2 días enviaron una comunicación al colegio de contadores indicando que ha cometido un delito, sin tener una sentencia que lo indique, por ende debe haber una indemnización por daño moral que en este caso es laboral porque deriva de la relación de trabajo, para lo que en la fecha de emisión de la carta no había terminado la relación de trabajo, pues no se habían cancelado las prestaciones sociales.
Derecho de Réplica: existe un test de laboralidad que fue realizado por el juez de juicio donde se demostró que existe una relación de trabajo, trata la parte de confundir indicando que existe una relación por honorarios profesionales.


Alega como motivos de su apelación la Representación Judicial de la Parte Demandada, en el presente caso, lo siguiente:
“Existe un vicio de inmotivación, el Juez llega a una consecuencia pero sin causa, no existe una vinculación lógica de los motivos de hecho y de derecho ni la vinculación en el cúmulo probatorio, en primer lugar para determinar que existe una relación laboral y en segundo lugar para ordenar el pago de las indemnizaciones acordadas, por ende tal incongruencia es un silencio positivo de pruebas, debido a que si bien es cierto valoro las pruebas, no indica cual es la vinculación de ellas con los conceptos establecidos, ahora bien en cuanto al despido que fue una de las indemnizaciones que acordó el Tribunal, es necesario recordarle a este Tribunal que el Despido injustificado cuando es alegado por la parte actora, es su carga probarlo aun cuando la parte demandada, de modo que en esta sentencia cuando hay una condenatoria por despido, y no hay una causa de esta condenatoria no hay una prueba que determine que el supuesto trabajador fue despedido, sin embargo hay un acuerdo del 125 y del pago de un preaviso, hago mención a unas sentencias que hago llegar al Tribunal a tales efectos, en tal sentido atacamos la sentencia por inmotivada, ya que los alegatos son exiguos son escasos en cuanto a la vinculación de las pruebas con lo condenado en la sentencia, hay un falso supuesto de hecho, por cuanto se determina q estamos es presencia de una relación de trabajo y no se toman en cuenta los informes emanados por la misma demandante donde señala que es una contadora independiente, así como la comunicación que la misma emite al colegio de contadores donde manifiesta que realizaba el trabajo desde una computadora personal, los cálculos están mal realizados, pues tomo 7.5 días al momento de efectuar los cálculos de las utilidades, cuando solo correspondía el pago de un mes de utilidades, así como el cálculo de los beneficios del bono de alimentación pues el juez incurre en ultrapetita al determinar y acordar un monto superior al demando por la parte actora en su escrito libelar”

V
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN


Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal verificar las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la celebración de la audiencia de apelación, y que se pueden determinar de la siguiente manera:

• La procedencia de la indemnización por daño moral, ya que una vez determinada la relación laboral, y debido a que la comunicación enviada al colegio de contadores se realizo antes del pago de las prestaciones sociales, este concepto debió ser condenado por el Juez de Juicio.

La sentencia recurrida, niega la procedencia de la indemnización por daño moral fundamentada en las siguientes consideraciones:

7.-Daño Moral:
En cuanto a este concepto este Tribunal en virtud de lo solicitud de una indemnización por daño moral por la denuncia realizada por la demandada acusando a la acciónante de ciertos hechos ante el colegio de contadores públicos del Estado Bolívar, este tribunal aclara que esta es netamente civil que este Juzgado de declara incompetente para conocer de daño moral aquí determinado por lo que se declara improcedente este concepto. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización por daño moral la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros que el Juez debe analizar para condenar el pago de la referida indemnización al respecto en sentencia Nº 1022 de fecha 01/07/2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se establece lo siguiente:

Finalmente, en lo que se refiere el daño moral reclamado, ha dicho la Sala que “la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable….” (Sent. N° 1865 de fecha 18/09/07).

Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma la Sala, las siguientes consideraciones:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador padece de una incapacidad parcial y permanente al sufrir la amputación parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio, el cual según evaluación médica, podrá recuperar habilidades manuales. En este sentido, puede el trabajador afectado continuar su vida sin limitaciones lamentables.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Tal y como se señalo precedentemente, fue demostrado en autos que el demandado, no cumplió plenamente, con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos que, las aspas en movimiento, pudieren ocasionar a quien manipula el equipo en reparación.

c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante es bachiller en ciencias y mecánico calificado, que devengaba un salario básico de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 45.493,95), diarios.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada fue parcialmente diligente instruyendo al trabajador en las condiciones riesgosas. Mediante el dictado de cursos de adiestramiento y capacitación, charlas para elevar el nivel de salud, ambiente, seguridad y calidad del trabajador, chequeros y control de los equipos y unidades de trabajo, entre otros.

f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: sufrió el trabajador la amputación del dedo medio de la mano derecha, a nivel de la falange distal, en consecuencia, resulta lamentable concluir en la imposibilidad de que el actor recupere dicha falange. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero, más aún cuando el actor, según las aseveraciones de los especialistas, puede recuperar las habilidades manuales.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una contratista de PDVSA, la cual desarrolla múltiples actividades en la Zona, la Sala por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

En el caso bajo estudio, y observando los parámetros establecidos por la sentencia supra transcrita, la parte actora reclama la indemnización por daño moral, basado en una comunicación que fue emitida por la empresa al colegio de contadores del Estado Bolívar, a los fines de que se iniciaran las medidas legales y disciplinarias correspondientes, por considerar que la misma incurrió en una apropiación indebida de material que contenía información confidencial de la empresa, pudiéndose claramente evidenciar del presente caso, y tal como lo afirmó el Juez A-quo que estamos en presencia de una indemnización por daño moral, pero que debe ser resuelta por los Tribunales Civiles, que en este caso en particular son los competentes para conocer de la presente denuncia, razón por la cual los juzgados del trabajo no tienen competencia para resolver lo peticionado por la parte actora al respecto, aunado a ello se evidencia claramente que no se cumplen con los parámetros establecidos por la Sala para determinar que estamos en presencia de una indemnización de daño moral pero que deviene con ocasión de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto y por ser evidentemente incompetente este Juzgado Superior para conocer sobre la indemnización por Daño moral solicitada por la parte actora, debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE la presente denuncia, y por ende SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente y así se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de apelación realiza las siguientes delaciones:

1)Señalan que la sentencia adolece de vicios de inmotivación, incongruencia y falso supuesto de hecho:

Esta superioridad antes de establecer la procedencia o no de de las presentes denuncias debe hacer las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte demanda recurrente, que el Juez A-quo incurre en una evidente inmotivación de la sentencia, por cuanto no existe una vinculación lógica de los motivos de hecho y de derecho ni la vinculación en el cúmulo probatorio, en primer lugar para determinar que existe una relación laboral y en segundo lugar para ordenar el pago de las indemnizaciones acordadas.

Al respecto la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 281 del 29/03/2011 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha definido el vicio de inmotivación de la siguiente manera:

“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”. (negritas del Tribunal)

Asimismo en sentencia Nº 1185 de fecha 27/10/2010 la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, establece:

“Respecto al vicio de inmotivación, ha establecido la Sala que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, por cuanto la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; y la contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.”. (negritas del Tribunal).


Aduce la parte demandante recurrente que la sentencia dictada por el Juez A-Quo, se encuentra evidentemente inmotivada, debido a que si bien es cierto que valora todas las pruebas no las vincula para determinar si existe o no una relación de trabajo y la procedencia de los conceptos que ordeno pagar, sin embargo evidencia quien aquí decide que la sentencia recurría establece mediante criterios jurisprudenciales y a través de la aplicación de un test de laboralidad la existencia de una relación de trabajo entre las partes, desechando con ella lo alegado por la parte demandada y referido a la vinculación por honorarios profesionales con la demandada, por ende no podemos hablar de que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, pues aun cuando la motivación de una sentencia sea breve lacónica, no se puede deducir que la misma se encuentra inmotivada, pues tal vicio consiste en el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho, y que no se configura en la sentencia hoy recurrida, según los parámetros establecidos por la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Manifiesta la parte demandada que la sentencia recurrida es incongruente y que esa incongruencia conlleva a un silencia de pruebas, pues la falta de vinculación de las pruebas aportadas al proceso con los hechos, hace deducir al Juez A-quo que si existe una relación laboral.

Ahora bien sobre el vicio de incongruencia, la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado”. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Poras, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:

“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”.

Igualmente manifiesta el recurrente que la sentencia incurre en un silencio de pruebas debido a la evidente incongruencia, este Sentenciador pasa a realizar consideraciones sobre el vicio de silencio de pruebas, pues en las delaciones realizadas por la parte demandada se denuncias estos vicios de manera conjunta, siendo uno distinto del otro, a tales efectos se puede establecer que el silencio de pruebas se configura cuando el juzgador omite el análisis de una o más pruebas que hayan sido válidamente incorporadas al expediente.

La Sala de Casación Social por su parte ha establecido que una sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

Ahora bien la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, y que hoy se encuentra recurrida ante esta superioridad, se puede evidenciar que efectivamente el Juez A-quo valoro todas las pruebas que fueron aportadas al proceso y realizó las observaciones correspondientes a cada una de ellas, manifestando inclusive el propio recurrente al momento de realizar la presente denuncia que se realizó tal valoración y que el vicio se configura es por la no vinculación de las pruebas con los hechos para llegar a la conclusión el Juez de que se esta en presencia de una relación de carácter laboral, por ende claramente puede observar y afirmar este sentenciador y de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos, que no se configuraron los supuestos requeridos para determinar que la sentencia recurrida es incongruente, ni menos que el Juez A-quo incurrió en un silencio de pruebas a la hora de hacer el análisis de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera la demandada recurrente alega el vicio de falso supuesto, por cuanto se determina en la misma la existencia de una relación de trabajo y no se toman en cuenta los informes emanados por la misma demandante donde señala que es una contadora independiente, así como la comunicación que la misma emite al colegio de contadores donde manifiesta que realizaba el trabajo desde una computadora personal.

Es indispensable determinar que sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”

La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz ha establecido lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que “el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

“el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa...al incurrir en INEXACTITUD en el momento de la valoración de la prueba de testigo, pues le atribuye declaraciones que no forman parte de las actas donde expresan sus testimonios, en efecto, en la parte dispositiva de la sentencia (folio 285) una forma genérica, abstracta e inexacta sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’.
...en el presente caso el Juez recurrido se limita únicamente a transcribir las preguntas y repreguntas de los testigos y posteriormente, en forma genérica y ambigua, llegar a la conclusión que dicha prueba no es idónea en virtud que de las declaraciones de los testigos se evidencia una absoluta y total discordancia entre sus dichos, sin motivar la supuesta contradicción de sus declaraciones, como era su deber, lo que consecuencialmente lo hace incurrir en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA...”.



Para decidir, la Sala observa:


Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretenso falso supuesto que el formalizante le imputa a la recurrida en casación, estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador “sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’”.

Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). (Negrillas añadidas)



En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado:

“El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)” (Negrillas de la Sentencia)


En el caso bajo estudio el recurrente alega que el Juez A-quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Juez A-quo determina q estamos es presencia de una relación de trabajo y no se toman en cuenta los informes emanados por la misma demandante donde señala que es una contadora independiente, así como la comunicación que la misma emite al colegio de contadores donde manifiesta que realizaba el trabajo desde una computadora personal.

Cabe destacar por quien aquí decide, que en Venezuela se configura el vicio de falso supuesto cuando el Juez establece un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, y de la sentencia recurrida específicamente en el titulo denominado términos de la controversia, el Juez A-quo valora cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso, motivando la misma de acuerdo a lo alegado y probado en autos, analizando cada uno de los aspectos que fueron solicitados en la contestación de la demanda, resultando evidente en el presente caso que no se configura de acuerdo a la doctrina científica y los postulados de la jurisprudencia patria el vicio de falso supuesto en la sentencia recurrida y que es analizada en esta oportunidad por esta superioridad. ASÍ SE DECIDE.-

Dado los planteamientos anteriormente señalados y una vez verificado por esta alzada que la sentencia del Tribunal de Juicio no incurre en los vicios delatados por la parte demandada recurrente, debe este Ad-quem declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

2) El Juez A-quo condena el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), siendo que en el presente caso cuando el actor alega haber sido despedido injustificadamente es su deber probarlo, aunado a que no consta prueba alguna en el expediente que indique tal circunstancia:

Al respecto resulta indispensable para esta alzada traer a colación en primer lugar que en el presente caso el Juez A-quo en su sentencia dejó sentado que del acervo probatorio, así como de los hechos que rodean la presente causa se puede evidenciar que estamos en presencia de una relación laboral, desvirtuando así la presunta relación por honorarios profesionales que alega la demandada de autos. Así pues en la sentencia del Juzgado A-quo se determina la relación laboral de la siguiente manera:

“Determinado lo anterior debe pasar este sentenciador a revisar las probanzas cursantes a los autos para verificar la demostración de que la relación no fue de tipo laboral sino a honorarios profesionales, en este sentido puede observar de la comunicación 07 de marzo de 2011, que la demandada en su narrativa de los hechos manifiesta que la ciudadana tenia un salario mensual fijo de Bs.4.000, 00, que comenzó a laborar en fecha agosto 2008 hasta el mes de febrero de 2011, que realizaba labores de contabilidad de la empresa, análisis de cuenta y elaboración de balances en general incluyendo el cierre fiscal, así como la supervisón del trabajo realizado por la analista contable, que esta documental adminiculada con los estados de cuenta del banco provincial se constata que el pago era quincenal por la cantidad de Bs. 2.000,00, por lo que constata este Juzgador que la empresa no aportado prueba de forma eficaz que demuestre que la actora laboro a honorario profesionales, es decir, que la misma emitiera factura de honorario por trabajos realizados, de forma individual, sino por el contrario la accionante percibía una remuneración fija por el trabajo realizado, no quedo demostrado que la misma tuviera otras fuentes de ingresos diferentes a la de la que percibió con la accionante, detallado todo lo anterior es que este Sentenciador pasa analizar la siguiente sentencia.
En efecto, la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo del 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto’. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Subrayado de la Sala).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:


‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...).
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).
c) Forma de efectuarse el pago (...).
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)’.

Planteamientos que no se observa fueran valorados por el juzgador de alzada en su proceso cognoscitivo, en la presente causa; todo lo cual conduce a que sea declarada procedente la presente delación. Así se decide.
En este orden, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, la controversia esta delimitada a verificar si la demandada demostró que la relación que mantuvo con la acciónate era a honorarios profesionales, pudo constatar este Juzgador que la demanda no demostró que la relación se haya prestado a honorarios profesionales, por el contrario y aplicando el Tes. de laboralidad quedo plenamente demostrado que la actora presto servicio de tipo laboral a la empresa Serincono C.A.
Test. de laboralidad al caso sub. índice:
a) Forma de determinar el trabajo: que realizaba labores de contabilidad de la empresa, análisis de cuenta y elaboración de balances en general incluyendo el cierre fiscal, así como la supervisón del trabajo realizado por la analista contable,.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El trabajo estaba determinado según los dichos de la actora y convalidados en la Audiencia de Juicio por la demandada que acudía a la sede de la empresa una dos, tres, cuatro o cinco veces por semana que realizaba labores de contabilidad de la empresa, análisis de cuenta y elaboración de balances en general incluyendo el cierre fiscal, así como la supervisón del trabajo realizado por la analista contable.
c) Forma de efectuarse el pago: el pago se realizaba a la cuenta de la actora del banco provincial como consta de prueba informativa a los folio 36 al 54 de la 4º pieza, y los pagos eran quincenales.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: la obligación de hacer labores de contabilidad de la empresa, análisis de cuenta y elaboración de balances en general incluyendo el cierre fiscal, así como la supervisón del trabajo realizado por la analista contable.
En consecuencia a lo antes expuesto es que este Sentenciador, puede concluir que en el presente caso quedó demostrada la existencia del vínculo de trabajo: quedó comprobado que la relación era de carácter laboral, de conformidad con el artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”

Aunado a la correcta declaratoria de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, cuando la representación judicial de la parte demandada indica que es carga del actor probar que el despido fue justificado, debe este sentenciador establecer que efectivamente ha sido criterio sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicio que es obligación del demandante traer al proceso los medios de pruebas indispensables para determinar que el despido fue injustificado; sin embargo en el presente caso debe dejar sentado esta Alzada que al momento de efectuarse la contestación de la demandada, se alega que la relación que unió al trabajador con la empresa fue una relación por honorarios profesionales, y una vez que el juez recurrido realiza el test de laboralidad y valora las pruebas aportadas al proceso indicando que existe una relación de trabajo, se exime en ese caso a la parte actora de probar tal hecho, pues con la referida declaratoria inmediatamente resultan procedentes los conceptos demandados en el escrito libelar.

Aunado a lo anterior, debemos adminicular el hecho de que la parte demandada siempre alego que la relación existente entre las partes fue por honorarios profesionales, sin embargo en las pruebas aportadas al proceso, no consta prueba alguna que demuestre tal afirmación, como sería el caso por ejemplo de unos recibos de pago que indicaran que por la realización de un trabajo contable se estaba cancelando una cantidad de dinero, por el contrario de la pruebas de informes emitidas por el banco provincial (folio 36 al 54 de la pieza cuatro del expediente), se evidencia que eran depositadas a la cuenta de la demandante las cantidades de dinero por parte de la empresa y que se realizaban de manera mensual, desvirtuando aún más con esto que tal vínculo entre las partes era por honorarios profesionales.

Adminiculado a lo anterior al folio 101 de la primera pieza del expediente, correspondiente a la comunicación enviada por la parte demandante al colegio de contadores, cuando ella indica que no fueron canceladas sus prestaciones sociales por parte de la empresa, y no habiendo desvirtuado, rechazado o negado tal hecho en la contestación de la demanda la empresa demandada, tal prueba quedó con pleno valor probatorio, lo cual nos permite afirmar aún más el carácter laboral del vínculo que unió a las partes intervinientes de la presente causa.

Con referencia a la procedencia de la indemnización del artículo 125 de la LOT (derogada), cabe destacar que efectivamente al quedar comprobada la relación de carácter laboral y la procedencia de los conceptos demandados, en lo que se refiere a la indemnización por despido injustificado, en el propio escrito de contestación de la demanda (folios 186 al 191 de la tercera pieza del expediente) en el punto seis la parte demanda acepta claramente que dio por terminado el vínculo que lo unía con la demandante de autos, que de manera unilitaral así lo decidió por considerar que la misma no debía seguir realizando la labor para la cual fue contratada, resultando de esta manera claramente procedente el pago del referido concepto, toda vez que declarada el carácter laboral de la relación de las partes, y desvirtuada la carga probar el despido injustificado, por cuanto se evidencia claramente que la empresa rompe el vínculo laboral que los une, procede de manera inmediata la referida indemnización, pues debe dejarse sentado que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue injustificado, y no consta pruebas en el expediente que demuestren lo contrario. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los motivos anteriormente señalados debe este sentenciador declarar IMPROCEDENTE, la presente denuncia, por ende procede el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la LOT (derogada) en los términos que fue establecida en la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

Para resolver la presente delación debe esta alzada establecer que la Ultra petita se considera un vicio procesal, por cuanto genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por tanto el juez, al conceder más de lo que ésta pide, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente con respecto al concepto de ultrapetita:

“La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Marquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.156, de fecha 03 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, señaló lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

Al respecto, ha establecido este Máximo Tribunal, que:

(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001)”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente trascrito se deduce que la incongruencia positiva que han denominado los procesalistas como el vicio de ultrapetita se materializa cuando el juez otorga mas de los pedimentos que las partes han solicitado en el proceso. En este sentido visto los argumentos esgrimidos por la parte apelante y considerando que los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligando a inquirirla por todos los medios a su alcance de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a la revisión del libelo de demanda, así como la sentencia del A-quo, a los fines de corroborar la veracidad de los alegatos del apelante y verificar si el Tribunal A-quo se extralimitó en la decisión proferida.

En el presente caso es cierto que la parte actora solo demando por concepto de cesta tickets la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y el juez de la causa condeno por un error aritmético la suma de TREINTA Y CINCO MIL SEICIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 35.631,00), configurándose de esta manera el vicio de ultrapetita que aduce la demandada de autos, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia, pasando este sentenciador a modificar la sentencia recurrida en lo que respecta al concepto de bono de alimentación, en los siguientes términos:

Se tomara para el cálculo el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento del beneficio de alimentación de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 405 de fecha 21 de mayo de 2012.

Mes/año Valor de U.T (107 Bs)
0,25% Total
15 meses 26,27 Bs. 8.025

En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma Bs. 8.025. Así se Decide.-






VII
DISPOSITIVA

“Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PEDRO ORTUÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 145.293., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de sentencia de fecha 28 de Febrero del año 2.013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FREDDLYN MAY MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.483., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de sentencia de fecha 28 de Febrero del año 2.013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Se Modifica la sentencia recurrida por las razones que se expondrán en el texto integro de la sentencia.
CUARTO: Parcialmente con lugar la demanda.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO

ABOG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY VELASQUEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y DIECISEIS MINUTOS DE LA TARDE (03:16 P.m.)

EL SECRETARIO,
ABG. DANNY VELASQUEZ