Jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana NELLY LIDUVINA DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.926.743, y de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:

El abogado: JOSÉ EDUARDO TABARES ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.149.-

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.928.071, y de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:

La abogada: NOHEMÍ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.206.-


CAUSA: DIVORCIO, seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en materia de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE: N° 13-4490.-

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza principal, y un (1) cuaderno de medidas; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ EDUARDO TABARES, contra decisión de fecha 03 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en materia de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “…CONSUMADA LA PERENCIÓN en la presente causa y como consecuencia de ello EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO incoara la Ciudadana: NELLY LIDUVINA DE MARIÑO, en contra del Ciudadano: CARLOS MOISÉS MARIÑO…”.-

Este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Mayo del año en curso, tal como consta al folio 128 de la pieza principal, dictó auto fijando para el decimoquinto (15º) día de despacho, contados a partir de la fecha de la publicación de ese auto a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha audiencia se celebró efectivamente en esa oportunidad, con la comparecencia del abogado JOSÉ EDUARDO TABARES ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.149, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, identificada ut supra. Una vez escuchado el recurrente, y de una exposición del ciudadano Juez, el Tribunal procedió a declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora; por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, en acto de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que consta en autos:

1.1.- Antecedentes:

• Consta a los folios 1 al 4, que en fecha 26 de Febrero de 2009, la ciudadana NELLY LIDUVINA DE MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.926.743, asistida por el abogado JOSÉ TABARES, supra identificado, presentó escrito contentivo de demanda por “DIVORCIO”, del cual se sintetiza lo siguiente: Que el día 08 de Junio de 1999, la referida ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, quien es operador de máquinas, domiciliado en la Urbanización Las Cariacas, manzana Nro. 30, casa Nro. 11, de 25 de Marzo de San Félix, Estado Bolívar, tal como consta en el Acta de Matrimonio certificada, y la cual acompaña el libelo de demanda. Que fijaron su domicilio conyugal en la UD-145, vereda 09, casa Nro. 46, de San Félix, Estado Bolívar, en donde las relaciones se mantuvieron armónicas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre: CLIVER MARIÑO GUERRERO y CLEYDER MARIÑO GUERRERO, de 16 y 11 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento certificadas, y las cuales acompañan al libelo de demanda. Asimismo, aduce que al comienzo del matrimonio hubo mucho afecto, y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, siendo que hace cinco (5) años comenzaron a suscitarse diferencias e inconvenientes entre los ciudadanos NELLY LIDUVINA DE MARIÑO y CARLOS MOISÉS MARIÑO, siendo que la relación llegó a un estado insostenible e insoportable, ya que el referido ciudadano se iba a visitar a sus amigos, y cuando llegaba a la casa la ciudadana NELLY DE MARIÑO, se encontraba encerrada con sus hijos y sin haber comido, en el completo abandono moral y material llegando al caso de tener que pasar varias noches solas con sus hijos, a la buena de Dios, indefensa de cualquier eventualidad que surgiera en el hogar, teniendo que solicitar ayuda de los vecinos y familiares; y cuando su cónyuge llegaba a la casa borracho, era para insultarla, maltratarla, injuriarla físicamente, llegando a golpearla en varias oportunidades, lo que ya era insoportable; por lo que trató de hablar con él, para que él mismo dejara las agresiones y no siguiera maltratándola, pero hizo caso omiso; hasta que el día 15 de Junio de 2005, para evitar más problemas la ciudadana NELLY DE MARIÑO, se fue de la casa con sus hijos, y se trasladó con ellos a la casa de su mamá en el Sector Brisas del Orinoco, casa Nro. 238, manzana 19 de 25 de Marzo, San Félix, Estado Bolívar. Que por todo lo antes expuesto, acude al órgano jurisdiccional a los fines de demandar como efecto hizo, al ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, por Divorcio, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano, por excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, y el artículo 186 de la referida norma, en concordancia con el artículo 177 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que los hijos CLEIVER y CLEIDER, están bajo la guarda y custodia de su madre. Que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, solicitó medidas preventivas sobre los bienes que a continuación se describen, y que pertenecen a la comunidad conyugal: 1.- Medida preventiva de Embargo en un cincuenta por ciento (cincuenta por ciento 50%), sobre las prestaciones sociales que le corresponden al demandado, según lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, es decir, sobre utilidades, vacaciones, bonos y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, como trabajador, y a los fines de la materialización de la medida solicitó al Tribunal de la causa oficie a la sociedad mercantil KARRENA, en el Departamento de Nómina, ubicada en la Zona Industrial 321 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es así que adujo la urgencia del caso, por cuanto presume que el demandado se retire y deje en banca rota a la ciudadana NELLY DE MARIÑO, y a sus hijos. Asimismo, solicitó Pensión de Alimentos de los dos niños CLEIDER Y CLEIVER, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, alegó que a los efectos indicados en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, interpuso como prueba testimonial las siguientes: 1.- La ciudadana NAUDYS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.987.090, domiciliada en San Félix, Estado Bolívar. 2.- La ciudadana KARINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.558.817, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; para que declaren sobre los siguientes hechos: a) Si conocen al ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, de vista, trato y comunicación, desde hace varios años. b) Si igualmente conocen a la ciudadana NELLY GUERRERO. c) Si saben y le consta que ambos son cónyuges. d) Si saben y le consta que el ciudadano CARLOS MARIÑO, era costumbre salir del hogar y llegaba borracho insultando a su esposa frente a sus hijos. e) Si saben y les consta que el ciudadana CARLOS MARIÑO, no cumplía con su deber de padre de pasarle alimentos, vestimenta y medicinas a sus hijos. f) Si pueden dar fe que los vecinos y familiares intervenían en varias oportunidades, por la violencia física y verbal de parte del ciudadano CARLOS MARIÑO contra la ciudadana NELLY GUERRERO. g) Si pueden dar fe que surgieron problemas entre ellos, debido al comportamiento agresivo, tanto físico como verbal por cuestiones de celos por el ciudadano CARLOS MARIÑO. h) Digan los testigos si saben y les consta que el día 15 de Junio 2005, el ciudadano CARLOS MARIÑO amenazó nuevamente con golpear a su cónyuge NELLY GUERRERO, y tuvo que irse a casa de su madre, domiciliada en 25 de Marzo de san Félix, Estado Bolívar. Que durante la vigencia del matrimonio adquirieron una (1) casa ubicada en la urbanización Cariacas, manzana 30, casa Nro. 11 de 25 de Marzo de San Félix, Estado Bolívar.-

• Cursa al folio 9, auto de distribución de fecha 26 de Febrero de 2009, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se anotó bajo el Nro. 23318.-

• Riela al folio 10, auto de fecha 05 de Marzo de 2009, mediante el cual se dejó constancia que correspondió el conocimiento de la causa al Juez Profesional Nro. 01.-

• Consta a los folio 11 y 12, auto de admisión de fecha 12 de Marzo de 2009, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de las partes y se fijó el primer acto conciliatorio, y se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la citación del demandado de autos.-

• Cursa al folio 15, diligencia de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrita por la ciudadana NELLY DE MARIÑO, asistida por el abogado JOSÉ TABARES, mediante la cual ratificó las medidas preventivas de pensión de alimentos, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil y 156 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento 50% de la comunidad conyugal.-

• Riela al folio 16, diligencia de fecha 06 de Abril de 2009, suscrita por la ciudadana NELLY DE MARIÑO, asistida por el abogado JOSÉ TABARES, mediante la cual consignó copia del Poder que le fuere otorgado por la referida ciudadana, y asimismo, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación del demandado de autos.-

• Cursa al folio 19, auto de fecha 22 de Abril de 2009, mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de proveer las medidas preventivas solicitadas.-

• Consta al folio 01 al 03 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 22 de Abril de 2009, mediante el cual fueron decretadas las siguientes medidas: “…PRIMERO: Para asegurar el derecho de la parte demandante sobre los bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, y el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 156 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (cincuenta po ciento 50%) de las prestaciones sociales, Utilidades, Vacaciones, bonos y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, derivados de la relación laboral que mantiene con la empresa KARRENA. (…). SEGUNDO: Con relación a lo establecido en los artículos 512 y 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se fija provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%), DEL Salario Mínimo establecido a nivel nacional. La cual deberá hacerse efectivo el pago según sea su forma de emisión, semanal, quincenal y/o mensual y consecutivamente, debiendo prever esta última el ajuste en forma automática y proporcional y depositada directamente en la Cuenta de Ahorros que le notificara la guardadora en su oportunidad. Igualmente se decreta Medida Preventiva de sobre el equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del Salario Mínimo establecido a nivel nacional sobre las Vacaciones, igualmente se decreta Medida Preventiva de sobre el monto equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del Salario Mínimo establecido a nivel nacional sobre las Utilidades de Fin de Año para cubrir gastos propios de la época decembrina, dichas cantidades deberá ser depositada directamente en la cuenta de ahorros que le notificara la Guardadora en su oportunidad. Asimismo, se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de la Obligación Alimentaria, a razón del CUARENTA POR CIENTO (40%), y una vez que se haga efectiva la presente medida correspondiente deberá ser remitida a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre de los (as) niños (as) y/o adolescentes. Para la materialización de dicha medida se ordena oficiar a la empresa KARRENA, y del mismo modo al Banco Banfoandes, a los efectos de aperturar la cuanta de ahorros…”.

• Cursa al folio 04 del Cuaderno de Medidas, oficio Nro. 09-10.677-01, de fecha 22 de Abril de 2009, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remitió el despacho de embargo preventivo.

• Consta al folio 20, diligencia de fecha 06 de Mayo de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la solicitud contenida en la diligencia de fecha 06 de Abril de 2009, mediante la cual solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado de autos.-

• Riela al folio 22, diligencia de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada.-

• Consta al folio 24, diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de citación dirigida al ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, debidamente firmada.-

• Cursa al folio 26, diligencia de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por el ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, asistido por la abogada MILAGROS OJEDA VILLALBA, mediante la cual le otorga a la referida abogada poder apud acta.-

• Consta al folio 09 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha 06 de Julio de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la corrección del oficio Nro. 09-10.678-01.

• Cursa al folio 11 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 14 de Julio de 2009, mediante el cual fue subsanado el error incurso en el oficio Nro. 09-10.678-01.

• Riela al folio 29, acta del primer acto conciliatorio de fecha 27 de Julio de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, siendo que la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien se encontraba presente en el acto, solicitó la extinción de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-

• Cursa al folio 30, diligencia de fecha 27 de Julio de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó la perención y la extinción de la causa.-

• Consta al folio 31, diligencia de fecha 27 de Julio de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apeló del acta de esa misma fecha.-

• Riela a los folios 32 y 33, escrito de fecha 27 de Julio de 2009, presentados por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual se opuso e impugnó el acta del primer acto conciliatorio.-

• Consta a los folios 34 y 35, auto de fecha 10 de Agosto de 2009, mediante el cual se declaró extinguido el proceso de Divorcio Ordinario.-

• Riela al folio 13 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha 12 de Agosto de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia de la perención de la instancia, asimismo, solicitó se oficiara a la empresa KARRENA, a los fines de la suspensión de la medida preventiva de embargo que pesa sobre el demandado de autos, finalmente solicitó la entrega a su representado de cualquier cantidad de dinero que se encontrara en el Tribunal de la causa.

• Riela a los folios 14 al 23 del Cuaderno de Medidas, las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondientes a la ejecución de la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta po ciento 50% de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bonos y cualquier otro beneficio que le correspondiera al demandado de autos.

• Cursa al folio 36, diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual ratificó el escrito de fecha 27/07/2009, y asimismo apeló del auto de fecha 10/08/2009.-

• Riela al folio 37, auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.-

• Consta al folio 39, auto de fecha 01 de Octubre de 2009, mediante el cual se le dio entrada al expediente, y se fijó la oportunidad para el acto de formalización.-

• Cursa a los folios 40 y 41, acta de formalización de la apelación, de fecha 09 de Octubre de 2009.-

• Riela al folio 42, auto de fecha 13 de Octubre de 2009, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

• Consta a los folios 43 al 59, decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 29 de Octubre de 2009, mediante la cual se declaró la nulidad del acta de fecha 02 de Junio 2009, y se ordenó la reposición de la causa al estado de que el a-quo ordenara la materialización de la notificación del representante del Ministerio Público, quedando nulas las actuaciones subsiguientes a la referida acta.-

• Cursa al folio 60, auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a su Juzgado de origen.-

• Riela al folio 63, auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante el cual fue recibido en el a-quo las presentes actuaciones.-

• Cursa al folio 64, diligencia de fecha 15 de Enero de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación del Ministerio Público y la citación del demandado de autos.-

• Consta al folio 65, auto de fecha 02 de Febrero de 2010, mediante el cual se ordenó la notificación del Ministerio Público.-

• Riela al folio 67, diligencia de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-

• Cursa al folio 69, diligencia de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación del demandado de autos.-
• Consta al folio 70, auto de fecha 04 de Marzo de 2010, mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de citación dirigida al ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO.-

• Riela al folio 72, diligencia de fecha 11 de Marzo de 2010, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de citación dirigida al demandado de autos debidamente firmada.-

• Cursa al folio 74, acta de primer acto conciliatorio de fecha 26 de Abril de 2010, mediante la cual se dejó constancia solamente de la comparecencia de la parte actora, la cual insistió en continuar con la demanda, por lo que se emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio.

• Consta al folio 75, diligencia de fecha 15 de Julio de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez a los fines de que fijara la oportunidad para el segundo acto conciliatorio.

• Riela al folio 76 y su vuelto, auto de abocamiento de fecha 04 de Agosto de 2010, mediante el cual se ordenó la notificación del demandado de autos.-

• Cursa al folio 78, diligencia de fecha 11 de Agosto de 2010, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO.-

• Consta a los folios 80 y 81, auto de fecha 04 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de aplicarle el procedimiento de Jurisdicción Contenciosa establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• Riela al folio 82, auto de fecha 04 de Octubre de 2010, mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y la notificación del demandado de autos, a los fines de que se fijara la oportunidad de la audiencia preliminar.-

• Cursa al folio 85, diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2010, suscrita por el Alguacil del a-quo mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-

• Riela al folio 24 del Cuaderno de Medidas, escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2011, por la representación judicial de la parte actora mediante el cual alegó lo siguiente: “…Que el día 11 de julio del 2.011 a las 10 de la mañana, me trasladé a la Empresa Karrena, ubicada en el Edificio Narejo II, Vía Core 8, de Puerto Ordaz donde labora el demandado Carlos Mariño, C.I. Nº 10.928.071, mi sorpresa fue que en la Puerta está un aviso por la Alcaldía que dice Cerrado; me comuniqué por teléfono con la Administradora de la Empresa Sra. Carmen de Orelana quien recibió un oficio del primer embargo de fecha 20-11-08, y un segundo oficio del segundo embargo el 6-5-2009, ella me manifestó que el Sr. Carlos Mariño, había sido transferido a la Empresa Sidor y que el dinero retenido lo tenía que pagar Sidor, porque no le había cancelado las prestaciones a la Empresa Karrena, con quien tenía un contrato. Solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 380 de la Lopnna, cuando se refiere a la responsabilidad solidaria, cuando dice que el patrono o patrona p quien haga sus veces, los administradores o administradoras que tengan a su cargo la administración, depósito, custodia o bienes pertenecientes al obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que le señala el Juez o la Jueza, por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones. De igual forma solicito al Tribunal se ratifique el oficio Nº 09-1067901 de fecha 22 de Abril del 2009, el cual cursa en el expediente. Esto lo hago a los fines de que no resulte ilusorio el juicio de divorcio en lo que se refiere a la obligación de manutención de los niños y los bienes de la comunidad conyugal…”

• Cursa al folio 25 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha 03 de Agosto de 2011, suscrita por el ciudadano CARLOS MARIÑO, mediante la cual le otorgo poder apud acta a la abogada NOEMÍ MARIÑO RUÍZ.

• Riela al folio 27, auto de fecha 10 de Agosto de 2011, mediante el cual se ordenó oficiar a la empresa KARRENA, a los fines de que se le hicieran los descuentos respectivos al demandado de autos, correspondientes a la Obligación de Manutención , y los mismos fuesen depositados en la cuenta de ahorros para tal fin.

• Consta al folio 30 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha 10 de Octubre de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó se oficiara a la empresa SIDOR, a los fines de verificar si fue allí enviado el dinero correspondiente a la obligación de manutención.

• Consta al folio 33 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó oficiar a la empresa SIDOR.

• Riela al folio 35 del Cuaderno de Medidas, escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2012, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consignó oficio Nro. 2011-01743-JMS2, dirigido a la empresa SIDOR. Asimismo, solicitó nuevamente se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la referida empresa.

• Cursa al folio 37 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 24 de Enero de 2012, mediante el cual se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa SIDOR.

• Consta al folio 40 el Cuaderno de Medidas, escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2012, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó fuese acordada nuevamente la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento 50% del sueldo, bonos, utilidades, vacaciones u otros beneficios que le correspondan al demandado de autos por su relación laboral, por cuanto el mismo fue trasladado de la empresa KARRENA a la empresa SIDOR. Asimismo, consignó el oficio Nro. 2012-02111-JMS2 dirigido al Administrador de la empresa SIDOR.

• Cursa a los folios 43 y 44 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 29 de Febrero de 2012, mediante el cual fue decretada medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, bono vacacional, Utilidades, bono de producción, pasivos pendiente y otros por concepto de la prestación de servicios que le corresponda al ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, derivados de su relación laboral con la empresa SIDOR. Y asimismo, se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la materialización de dicha medida.

• Riela al folio 47 del Cuaderno de Medidas, escrito presentado en fecha 10 de Abril de 2012, por la representación judicial de la parte actora mediante el cual solicitó se oficiara a la empresa SIDOR, a los fines de materializar la medida preventiva de embargo por cuanto hasta la fecha el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio y Circunscripción, no le ha dado cumplimiento a la referida medida de embargo.

• Consta al folio 48 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 03 de Mayo de 2012, mediante el cual se le ordenó a la representación judicial de la parte demandante que le diera impulso a la materialización de la medida por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Riela al folio 54 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 22 de Mayo de 2012, mediante el cual se ordenó agregar al expediente la comunicación de fecha 26704/2012, expedida por la Empresa Siderúrgica Orinoco “Alfredo Maneiro”, anexando a la misma constancia de trabajo, listín de pago y copia del oficio Nro. 2012-02111 de fecha 24/01/2012, el cual no fue debidamente cumplido.

• Consta al folio 87, diligencia de fecha 04 de Julio de 2012, mediante la cual el demandado de autos le otorgó poder apud acta a la abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.747.-

• Riela al folio 90, diligencia de fecha 16 de Mayo de 2012, mediante la cual la abogada NOHEMÍ MARIÑO, solicitó se agregara a la pieza principal el poder que la acredita como representante judicial de la parte demandada, por cuanto el mismo fue agregado en el cuaderno de medidas, asimismo, solicitó se fijara la oportunidad para la realización de la audiencia correspondiente.-

• Riela al folio 64 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 14 de Agosto de 2012, mediante el cual se ordenó agregar al expediente las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la comisión que le fuere conferida a ese Despacho, la cual fue debidamente cumplida.

• Consta al folio 91, auto de fecha 14 de Agosto de 2012, mediante el cual se instó a la Secretaria del a-quo fijase la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente.-

• Cursa al folio 92, escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2012, suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual expuso lo siguiente: “…Que dándole cumplimiento a la cláusula sexta del acta de entrega de cantidades de dinero por obligación de manutención del 23 de Agosto de 2012, donde se establece que las partes se comprometen a consignar por ante el Tribunal de Protección del niño, Niña y Adolescente, la presente actuación de cumplimiento en el pago de los conceptos antes mencionados, esto no se había podido cumplir porque el Tribunal estaba de vacaciones. Asimismo, consignó copia del acta levantada por la empresa SIDOR donde la empresa KARRENA consignó cheque por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.335,63), a nombre de ciudadana NELLY GUERRERO, por manutención de sus menores hijos CLEIVER MARIÑO GUERRERO y CLEIDER MARIÑO GUERRERO, estando conforme con el pago.-

• Riela al folio 96, auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, mediante el cual se ordeno agregar al presente expediente las anteriores actuaciones.-

• Cursa a los folios 97 y 98 y su vuelto, escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual expuso lo siguiente: CAPÍTULO I: DE LOS ANTECEDENTES DE LA DEMANDA JUDICIAL DE DIVORCIO ORDINARIO: Que por distribución le correspondió el al a-quo el conocimiento del escrito libelar incoado por la parte actora demandante ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, debidamente representada por el abogado JOSÉ TABARES, en consecuencia fue admitida la demanda en fecha 12/09/2009, y fueron decretadas medidas preventivas de embargo por obligación de manutención, mensualmente a favor de los menores ciudadanos CLIVER JOSSEIN MARIÑO GUERRERO y CLEIDER STEVEN MARIÑO GUERRERO. Asimismo, alegó en el referido escrito que siendo decretado medida preventiva de embargo del salario que se fijó sobre el cuarenta por ciento (40%) de las vacaciones, por concepto de gastos, y ochenta por ciento (80%) sobre las utilidades de fin de año para gastos de época decembrina, alegando con falacia, dolo y premeditación que lo dos (2) hijos adolescentes para la época vivían con su madre cuando es totalmente falso debido a que el ciudadano CLEYVER JOSSEIN MARIÑO GUERRERO, convive con su padre, aunado a que tiene mayoridad de edad, destacando que el mismo trabaja y tiene pareja, y está dispuesto a ser oído por el Tribunal. Por lo que así las cosas previamente notificados el Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada, se fijó el auto para el primer acto conciliatorio en el cual la parte demandante no asistió, ni tampoco su representante judicial , lo que originó que el representante del Ministerio Público solicitara la extinción del proceso, por lo que la representación judicial de la actora ejerció recurso de apelación y del cual tuvo conocimiento este Juzgado Superior; siendo que en fecha 24 de octubre de 2009 decretó en parte dispositiva la nulidad del acta de fecha de Junio de 2009, y en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado de la materialización de la notificación del representante del Ministerio Público; por cuanto la boleta de notificación del Ministerio Público no se encontraba firmada por la Secretaria del a-quo. En tal sentido, en fecha04 de Octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedió por auto a admitir la demanda y ordenó la notificación del represente del Ministerio Público y del demandado de autos, para que a los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de las partes el Tribunal fijara por auto expreso la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, a fin de que se realizaran las reflexiones conducentes para promover la reconciliación de los mismos; de igual forma fue decretada medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (cincuenta po ciento 50%) de las prestaciones sociales del demandado de autos, en fecha 29 de Febrero de 2012. CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: que resultó evidente que hasta la presente fecha la solicitud de la perención de la instancia no se ha cumplido con el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes ante la Ley, toda vez que no consta en autos de la causa principal que se ha dado cumplimiento al auto de admisión de la demanda. Que ordenó la notificación del demandado ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, en tal sentido se evidencia que el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa, practicó solo la notificación de la Fiscal del Ministerio Público pero no de la parte demandada, quedándose su representado en un estado de indefensión, preocupándose la representación judicial de la parte demandante sólo en presentar diversos escritos de solicitud de embargo preventivo de la prestaciones sociales, vulnerando descaradamente el debido proceso, ya que todos los litigantes del derecho tienen pleno de conocimiento de la consecuencias jurídicas que acarrea el no cumplimiento de la obligatoria notificación de la parte demandada, por cuanto no corre inserto a los autos la notificación firmada por el demandado ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, para ello existe jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia dictada en el año 2004, que señaló lo siguiente: “…Si la parte demandante no solicita en el lapso de un (01) mes, es decir, treinta (30) días, que el Tribunal practique la notificación de la parte demandada, o bien la parte demandante no deja constancia escrita en el expediente principal de haberle puesto a disposición del ciudadano Alguacil, encargado de practicar la notificación los medios necesarios para que practique la notificación de la parte demandante, se produce de pleno derecho la figura jurídica civil de la perención de la instancia…”. Es por lo que aduce, que sin lugar a dudas se ha producido en la presente causa civil se dan los requisitos para que solicite la perención de la instancia, ya que desde la fecha de la admisión de la demanda judicial de divorcio, ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (01) mes, y en consecuencia la parte demandada hasta la presente fecha no ha sido debidamente notificada, porque la conclusión manifiesta, inequívoca e incontrovertibles, que han transcurrido con creces, el lapso previsto en el artículo 267 del invocado Código de Procedimiento Civil, en atención a ello es por lo que solicitó que se declare la perención de la instancia, y consecuentemente extinguido el proceso, con sujeción a las normas procedimentales invocadas. Que de manera concreta la parte demandada no fue debidamente notificada en el lapso de tiempo de un (01) mes, tal como lo ordena la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal Supremo de Justicia. Que finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que espera obtener oportuna y adecuada respuesta, en el lapso de tres (03) días de despacho, a su solicitud de justicia para que corra libremente la fuerza de la justicia, y se tome en consideración el espíritu inequívoco de la Ley y las normas adjetivas y sustantivas que inciden de manera plena en beneficio de la parte demandada, por violación al debido proceso y a normas de orden público, que son de obligatorio cumplimiento para todos los jueces o juezas operadores de justicia. CAPÍTULO III: DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DEL EMBARGO PREVENTIVO: Que por todos los hechos narrados en el Título Primero, Capítulo Primero, es por lo que solicitó que una vez que el órgano jurisdiccional decrete la perención de la instancia, en consecuencia de ello, solicitó como efecto jurídico que se decrete la suspensión de la medida preventiva de embargo, que fue decretada en su oportunidad legal, y asimismo, solicitó que se librara un oficio dirigido a la Empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), a los fines de que suspenda los efectos del embargo preventivo, y que las cantidades de dinero retenidas le sean devueltas y entregadas a su representado, la parte demandada en la presente causa. CAPÍTULO IV: DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN TÉCNICA JUDICIAL EN EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Que por cuanto el ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, ha sido un buen padre de familia, con obligaciones y deberes que cumplir, por cuanto tiene un nuevo hogar, ya que convive con otra ciudadana y procrearon dos (02) niñas, ya plenamente identificadas y actualmente se encuentra esperando un tercer hijo, es por lo que solicitó la práctica de un inspección técnica judicial en el domicilio del demandado de autos, por cuanto el sueldo que gana no es suficiente, y no le alcanza para cubrir los gastos del hogar, siendo que tiene que pasar por razones de un embrago preventivo que pesa sobre su familia, que pronto estará integrada por cinco (05) personas, comprendiendo la pareja y los tres (03) hijos, por cuanto el último ya está por nacer, ya que se sabe el alto costo de la vida, en lo que se refiere a calzados, medicinas, alimentos y vivienda, aunado a ello, la parte demandante también tiene su pareja. Por último, solicitó se fijara la fecha y la hora para que tenga lugar la referida inspección técnica judicial acá solicitada. En otro si solicitó lo siguiente: (SIC) “…Por último debo señalar que el EMBARGO PREVENTIVO ES ILEGAL POR CUANTO NO SE HA CELEBRADO LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, Y ES EN LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN SI EXISTEN EN EL SUFICIENTES ES CUANDO SE DECRETA EL EMBARGO PREVENTIVO…”

• Consta al folio 99, diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a VALERIA ISABELLA MARIÑO JIMÉNEZ, VANESSA MARIÑO JIMÉNEZ, CLIVER JOSSEIN MARIÑO GUERRERO y CLEYDER STEVEN MARIÑO GUERRERO, asimismo, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente.

• Cursa al folio 104, diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la práctica de la inspección técnica judicial en el domicilio del demandado de autos, asimismo, consignó en original acta de nacimiento de la niña VICTORIA VALENTINA MARIÑO JIMÉNEZ; y solicitó la publicación del fallo correspondiente en la presente causa.

• Consta a los folios 65 y 66 del Cuaderno de Medidas, escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2012, por los abogados OLGA GIRALDO, DANDRA ESQUIVEL, MARÍA CAROLINA GARCÍA, JOSÉ MIGUEL AMATO y LAURESTY CAÑIZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.134, 125.750, 143.659, 113.747 y 63.096, respectivamente, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza: “…Que en razón de la demanda incoada por ante el Juzgado de Protección, de conformidad con el expediente nro. 0615-10-10 (09-9123-10), el ciudadano JOSÉ EDUARDO TABARES ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, como consta de poder que fue presentado en original y confrontado con la copia la cual anexaron al acta marcado “A”, acudió a las instalaciones de Talento Humano de la empresa SIDOR, C.A., ubicada en la Zona Industrial Matanza en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, específicamente en la Ofician de la Gerencia de Legal laboral, debidamente autorizado por la mencionada ciudadana, con la finalidad de suscribir un acuerdo y recibir las cantidades de dinero en beneficio de los menores. Que en el acta suscrita por ambas partes, se señala que de las copias suministradas del expediente nro. 0165-10-10 (09-9123-10), se pudo evidenciar que para el año 2009, fue interpuesta la demanda de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicios con Sede en Puerto Ordaz, y que en fecha 22 de Abril de 2009 fue emitido auto Nro. 09-10.679-01, dirigido al representante legal de empresa KARRENA, mediante el cual se fija provisionalmente el concepto de Obligación Alimentaria y así mismo se decreta medida preventiva de retención sobre el monto que se señala en dicho auto, refiriéndose así mismo, que se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la obligación alimentaria, lo cual debía ser remitido al Juzgado en cheque de gerencia. Que aunado a lo anterior, se deja constancia que mediante oficio Nro. JMS2-0239-10, de fecha 11/11/2011, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro”, y recibido en la empresa en fecha 12/01/2012, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, al tener conocimiento de que el ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, fue transferido de la empresa KARRENA a SIDOR, C.A., solicitó la remisión de las cantidades de dinero correspondientes a los conceptos señalados. Que en razón de lo expuesto, el cheque correspondiente a las cantidades antes señaladas, fue remitido a nombre de la ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, y con la finalidad de no realizar devolución del cheque y en aras de salvaguardar los derechos y el interés superior del niño, se dejó constancia en el acta que se hacía la entrega del cheque por el concepto señalado, cantidad que corresponde a los adolescentes CLIVER MARIÑO GUERRERO y CLEYDER MARIÑO GUERRERO, siendo la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.335,63) conforme a lo ordenado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz. Asimismo, alegaron que se dejó constancia de la entrega del cheque signado con el Nro. 08080607571, girado contra la cuanta corriente nro. 01340806852120210001 de SIDOR, C.A., en BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.335,63), a nombre de la ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, en su carácter de representante de los adolescentes CLIVER MARIÑO GUERRERO y CLEYDER MARIÑO GUERRERO, y el cual será recibido en este acto por el ciudadano JOSÉ EDUARDO TABARES ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO. Que en razón de lo anteriormente expuesto, ambas partes acordaron y se comprometieron a consignar por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, el acta suscrita con la finalidad de dejar constancia del cumplimiento en el pago de los conceptos solicitados y ordenados por el Tribunal. Que en atención de la naturaleza del acta celebrada por ambas partes, el ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO y NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, dejó constancia de encontrarse satisfecho con el pago efectuado y por tanto reconocen expresamente el acta suscrita que nada queda a deberles SIDOR, C.A., por dichos conceptos y en consecuencia reconoce y dejan constancia expresa que el acuerdo celebrado constituye un arreglo total y definitivo. Que cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalaron como su domicilio procesal, a todos los efectos de la presente causa, las oficinas de la Gerencia Legal Laboral ubicadas en el Edificio de Talento Humano (antiguo Edificio de Producción), Planta Alta, Planta Industrial SIDOR, C.A., Zona Industrial Matanzas, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Asimismo, señalan los documentos que acompañaron al referido escrito, siendo los siguientes: 1.- Anexo “A”, copia del instrumento poder que acredita su representación, 2.- Anexo “B”, copia del acta de entrega de las cantidades de dinero por manutención la cual presentaron en original, para que fuese confrontada con la copia, 3.- Anexo “C”, copia del cheque recibido por el abogado JOSÉ EDUARDO TABARES ÁLVAREZ, mediante el acta suscrita por las partes, 4.- Anexo “D” copia del poder otorgado al referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, 5.- Anexo “E”, copia del oficio Nro. 09-10-679-01 de fecha 22 de Abril de 2009, y 6.- Anexo “F”, copia del oficio Nro. 2011-01743-JMS2, de fecha11 de Noviembre de 2011. Finalmente, solicitaron al a-quo, la admisión del referido escrito y su sustanciación conforme a derecho, y considerarlo en la definitiva, tomando en cuenta que la intención de la empresa SIDOR, C.A., fue la de salvaguardar los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, y que con ello se diera por ejecutado el pago de las cantidades de dinero solicitadas por el Juzgado de la causa, en razón de que la empresa KARRENA ya no se encuentra en la instalaciones de SIDOR, C.A…”

• Consta al folio 82 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual ratificó la solicitud de la perención de la instancia y la extinción del proceso, por cuanto presentaría formal recurso de queja ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.

• Riela a los folios 106 y 107, decisión de fecha 03 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, que declaró: “…CONSUMADA LA PERENCIÓN en la presente causa y como consecuencia de ello EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana NELLY LIDUVINA DE MARIÑO, en contra del ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO…”.

• Consta a los folios 110 y 111, diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 03/12/2012, asimismo, ratificó la solicitud de suspensión de los efectos de la medida preventiva de embargo decretada en contra del demandado de autos; y finalmente solicitó dos (02) juegos de copias certificadas del acta de entrega de las cantidades de dinero por obligación de manutención.

• Riela al folio 85 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante el cual se agregó como folio útil la diligencia de fecha 29/11/2012, y fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte accionada.

• Cursa al folio 113, diligencia de fecha 01 de Marzo de 2013, diligencia suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana NELLY LIDUVINA DE MARIÑO, sin firmar.

• Riela al folio 115, diligencia de fecha 11 de Marzo de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la suspensión de los efectos de la medida preventiva de embargo decretada en contra del demandado de autos, por cuanto quedó firme la decisión de fecha 03/12/2012, y ya precluyó el lapso para la interposición de los recursos correspondientes sin que la actora haya hecho uso de ese derecho.

• Consta al folio 116, escrito de fecha 12 de Marzo de 2013, presentado por la representación judicial de la actora mediante el cual apeló de la decisión de fecha 03/12/2012, en los siguientes términos: “…Ahora bien por cuanto el expediente 165, se encuentra amañado como se evidencia de la diligencia realizada, por José Tabares de fecha 28 de Abril de 2011, donde se solicitó al Tribunal la Notificación de Carlos Mariño, recibida por la Secretaría el 28-4-11, y firmada por ella con sello húmedo, pero dicha diligencia no aparece en el expediente, la cual consigno marcado “A”. Asimismo, consigno marcado “B”, escrito dirigido al Tribunal, con acta de entrega de dinero de manutención y cheque a nombre de: Nelly Guerrero, por sus menores hijos Cleiver y Cleyder Mariño Guerrero. Anexos del 1 al 4, recibido por la Secretaria fdo y sello húmedo del Tribunal, pero sin fecha de recibido y no me di cuenta de esto. Pedí el expediente y nunca apareció, cuando lo vi aparece el escrito con fecha 26-10-12 y aparece foliado con el Nº 92, del expediente, solicité el libro y la persona de el archivo, todo el tiempo estaba ocupado…”

• Riela al folio 124, auto de fecha 19 de Marzo de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12/03/2012, por la representación judicial de la parte actora, asimismo, se ordenó la remisión de la presentes actuaciones a este Juzgado Superior.


1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada:

• Cursa al folio 127, auto de fecha 03 de Mayo de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 13-4490, asimismo, se dejó constancia que por auto separado se fijaría la oportunidad para le celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Consta al folio 128, auto de fecha 13 de Mayo de 2013, mediante el cual fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

• Riela a los folios 129 y 130, escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2013, mediante el cual la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente: Que estando dentro del lapso legal fijado por esta Alzada en el auto de fecha 13/05/2013, presentó el presente escrito, corre al folio 80 del expediente donde el Tribunal a-quo en fecha 04/10/2010, repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por cuanto las actuaciones del acta de fecha 02/06/2009, habían quedado nulas a través de un sentencia de fecha 29/10/2009, corre en expediente del folio 43 al 60, admitida la demanda de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó la notificación del demandado de autos el ciudadano CARLOS MARIÑO, y de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Que el Juez Provisorio Segundo del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Transición, dicta una sentencia en fecha 03/12/2012, de la cual apeló al Tribunal Superior por no estar de acuerdo con su decisión y dada por recibida y vista la diligencia por la abogada VIDALINA MARIÑO, tía del demandado CARLOS MARIÑO, en el Juicio de Divorcio, dice la sentencia que en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora realizara las diligencia requeridas para practicar la notificación del demandado. Que el tribunal observa en el juicio de la presente causa de divorcio, intentado por la parte demandante la ciudadana NELLY DE MARIÑO, que fue admitida la demanda en fecha 04/10/2010, ordenándose su notificación a la parte demandada para la fijación de la realización de la fase de mediación y quedando evidenciado que el demandado no ha sido notificado a tal fin transcurrido más de un (01) año, entre la notificación del Fiscal del Ministerio Público hasta la fecha de efectuarse el presente pronunciamiento; asimismo, aduce que la sentencia señala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes lo que es totalmente falso, y por no estar conforme con las razones en las cuales se funda dicha sentencia que el actor no hizo ninguna diligencia para notificar al demandado de autos. que en diligencia de fecha 28/04/2011, solicitó al Tribunal la notificación del demandado, según diligencia que fue recibida por la Secretaria de ese Despacho, la cual fue firmada y sellada, siendo que dicha diligencia no aparece en el expediente pero consignó copia de la misma como anexo al escrito de apelación, de igual forma consignó escrito dirigido al Juez del a-quo del acta de entrega de dinero de manutención recibido por la Secretaria de ese Despacho, sin fecha y sin estar foliado, y posteriormente apareció con fecha 26/10/2012, y foliado con el número 92. que al folio 85el Secretario de ese Despacho dejó constancia que el día 10/12/2010, a las 11:00 a.m recibió la actuación del Alguacil del a-quo la cual se efectuó en los términos indicados. Que en el otro punto de la sentencia señala que transcurrió más de un (01) año entre la notificación del Fiscal del Ministerio Público hasta la fecha de efectuarse el pronunciamiento, por lo que no se encuentra conforme con la argumentación dada, por cuanto en fecha10/12/2010 de la notificación del Fiscal del Ministerio Público hasta el 28/04/2011, que hizo la diligencia notificando al demandado de autos el 10/12/2010, Enero de 2011, Febrero, Marzo, Abril 2011, transcurrieron 4 meses. Por lo que aduce que no existe perención en la presente causa, ya que el demandado de autos en fecha 03/08/2011, asistido por su tía la abogada NOEMÍ MARIÑO, le otorgó poder apud acta a la referida abogada, el cual cursa al folio 10, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala en su segundo aparte que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderada en autos los cuales de la notificación ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entenderá notificada desde entonces sin más formalidades. Que por todo lo antes expuesto, solicitó a esta Alzada la admisión del presente escrito en la definitiva, por cuanto no existe perención, asimismo, solicitó que se declare con lugar la apelación anulando la sentencia de fecha 03/12/2012, y ordene la reposición de la causa al estado en que el a-quo ordene la notificación del Ministerio Público y del demandado de autos.

• Riela al folio 131, certificación de fecha 21 de Mayo de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho mediante la cual dejó constancia que venció el lapso para que la parte recurrente presentara su escrito razonado, haciendo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora.

• Consta a los folios 133 al 135, acta de audiencia de formalización propuesta en fecha 13 de Mayo de 2013, celebrada el día 10 de Junio del presente año, y en la misma se hizo constar que compareció al acto el abogado JOSÉ EDUARDO TABARES ÁLVAREZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación incoada por el abogado JOSÉ EDUARDO TABARES ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, parte actora en la presente causa.


SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Visto lo anterior, este Juzgador procede a desarrollar y extender la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de la audiencia de apelación celebrada el 10 de Junio de 2013, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El eje del presente recurso lo constituye la decisión (folios 106 y 107, ambos inclusive de la pieza principal), de fecha 03 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en materia de Transición del Circuito Judicial del Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró consumada la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana NELLY LIDUVINA DE MARIÑO, en contra del ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO; al señalar el Juzgado a-quo, que la presente causa de Divorcio, incoada por la ciudadana NELLY LIDUVINA DE MARIÑO, identificada en autos, fue admitida en fecha 04/10/2010, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de fijar la oportunidad de la realización de la fase de mediación; acotando además, que la parte demandada no fue notificada en su oportunidad, siendo que la actora no gestionó diligencia alguna con la finalidad de lograr la notificación del ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, al punto de haber transcurrido más de un (01) año entre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la decisión de fecha 03/12/2012.

Por su parte el abogado JOSÉ EDUARDO TABARES, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 12/03/2013, (folio 116 de la pieza principal), apeló de la aludida decisión de fecha 03/12/2012, argumentado para ello que apela de la misma en virtud que el presente expediente se encuentra (Sic…) amarañado, como se evidencia de la diligencia de fecha 28/04/2011, suscrita por el referido abogado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LIDUVINA DE MARIÑO, donde solicitó al a-quo la notificación del demandado de autos, dicha diligencia fue recibida en esa misma fecha, tal y como consta de la firma de la Secretaria y del sello húmedo que se observa en ella; que igualmente consignó escrito dirigido al Tribunal acompañado del acta de entrega de dinero de manutención y cheque a nombre de la ciudadana NELLY GUERRERO DE MARIÑO, como representante de sus menores hijos, el cual fue recibido por la Secretaria del Tribunal de la causa, alegando a su vez que aún cuando en el referido escrito se observa el sello húmedo del mismo no se aprecia la fecha en que fue recibido, asimismo, adujo que no se dio cuenta de ello, por lo que en posteriores ocasiones solicitaba el expediente en el archivo del Juzgado a-quo, manifestándosele que el expediente no aparecía, y una vez que apareció el mismo solicitó al funcionario encargado del archivo del Tribunal de la causa el libro de causas correspondiente, y éste siempre le comunicaba que se encontraba ocupado.-

En la oportunidad de formalizar su apelación ante esta Alzada, el abogado JOSÉ EDUARDO TABARES ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, mediante escrito presentado en fecha 21/05/2013, (folios 129 y 130 de la pieza principal), alegó que corre al folio 80 del expediente actuación de fecha 04/10/2010, mediante la cual se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por cuanto las actuaciones del acta de fecha 02/06/2009, habían quedado nulas a través de un sentencia de fecha 29/10/2009, asimismo, se desprende de las actas que conforman la presente causa que del folio 43 al 60, fue admitida la demanda de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la notificación del demandado de autos el ciudadano CARLOS MARIÑO, y de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Que el Juez Provisorio Segundo del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Transición, dicta una sentencia en fecha 03/12/2012, de la cual apeló a esta Alzada por no estar de acuerdo con su decisión y dada por recibida y vista la diligencia por la abogada VIDALINA MARIÑO, tía del demandado CARLOS MARIÑO, en el Juicio de Divorcio, dice la sentencia que en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora realizara las diligencia requeridas para practicar la notificación del demandado. Que el tribunal observa en el juicio de la presente causa de divorcio, intentado por la parte demandante la ciudadana NELLY DE MARIÑO, que fue admitida la demanda en fecha 04/10/2010, ordenándose su notificación a la parte demandada para la fijación de la realización de la fase de mediación y quedando evidenciado que el demandado no ha sido notificado, a tal fin transcurrido más de un (01) año, entre la notificación del Fiscal del Ministerio Público hasta la fecha de efectuarse el presente pronunciamiento; asimismo, aduce que la sentencia señala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes lo que es totalmente falso, y por no estar conforme con las razones en las cuales se funda dicha sentencia que el actor no hizo ninguna diligencia para notificar al demandado de autos. Que en diligencia de fecha 28/04/2011, solicitó al Tribunal la notificación del demandado, según diligencia que fue recibida por la Secretaria de ese Despacho, la cual fue firmada y sellada, siendo que dicha diligencia no aparece en el expediente pero consignó copia de la misma como anexo al escrito de apelación, de igual forma consignó escrito dirigido al Juez del a-quo del acta de entrega de dinero de manutención recibido por la Secretaria de ese Despacho, sin fecha y sin estar foliado, y posteriormente apareció con fecha 26/10/2012, y foliado con el número 92. Que al folio 85 el Secretario de ese Despacho dejó constancia que el día 10/12/2010, a las 11:00 a.m recibió la actuación del Alguacil del a-quo la cual se efectuó en los términos indicados. Que en el otro punto de la sentencia señala que transcurrió más de un (01) año entre la notificación del Fiscal del Ministerio Público hasta la fecha de efectuarse el pronunciamiento, por lo que no se encuentra conforme con la argumentación dada, por cuanto en fecha 10/12/2010 de la notificación del Fiscal del Ministerio Público hasta el 28/04/2011, que hizo la diligencia notificando al demandado de autos el 10/12/2010, Enero de 2011, Febrero, Marzo, Abril 2011, transcurrieron cuatro (04) meses. Por lo que adujo que no existe perención en la presente causa, ya que el demandado de autos en fecha 03/08/2011, asistido por su tía la abogada NOEMÍ MARIÑO, le otorgó poder apud acta a la referida abogada, el cual cursa al folio 10 (folio 25 del cuaderno de medidas), de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala en su segundo aparte que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderada en autos los cuales de la notificación ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entenderá notificada desde entonces sin más formalidades. Que por todo lo antes expuesto, solicitó a esta Alzada la admisión del presente escrito en la definitiva, por cuanto no existe perención, asimismo, solicitó que se declare con lugar la apelación anulando la sentencia de fecha 03/12/2012, y ordene la reposición de la causa al estado en que el a-quo ordene la notificación del Ministerio Público y del demandado de autos.-

En el acto de audiencia de apelación celebrada el 10 de Junio de 2013, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, se hizo constar en el acto el abogado JOSÉ EDUARDO TABARES ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, y al efecto expuso: “en el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana NELLY GUERRERO contra el ciudadano CARLOS MARIÑO, identificado en autos, como el Tribunal segundo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes admitió la demanda el 4-10-2010, donde fue anulado por decisión de este Tribunal de conformidad con el artículo 458 de la LOPNNA, y admitió en dicha fecha nuevamente la demanda de divorcio notificando al Fiscal y a la parte demandada CARLOS MOISÉS MARIÑO. En vista de que su abogado LIDUVINA DE MARIÑO, solicitó al Tribunal que, había transcurrido más de un (01) año desde la notificación del Fiscal al pronunciamiento de dicha sentencia del 03-12-2012, y el Tribunal dictó una sentencia declarando la perención de la instancia en vista, de que el 30-12-del pronunciamiento de la sentencia había transcurrido más de un (01) año, por lo que es totalmente falso, y al no estar conforme con dicha sentencia puesto que el 10-12-2011, a la fecha del 28-04-2011, transcurrieron 4 meses, o sea enero, febrero, marzo y abril del 2012, por tal motivo, no existe perención de la instancia. El escrito de fecha 28-04-2011, firmado y con sello húmedo de la secretaria fue consignado en el escrito de apelación por cuanto no existía en el expediente, de igual forma, fue consignado una acta de entrega de dinero por manutención no aparecía fecha de recibido ni tampoco aparece foliada, posteriormente, aparece foliada corre en el folio 92, y fechada lo que significa que el expediente se encuentra amañado, por otra parte, la abogada NOHEMÍ GUERRERO, tía del demandado asistió al demandante consignando un poder apud acta. Y de conformidad con el artículo 462 de LOPNNA, en su segundo aparte contempla que, realizada en el expediente alguna diligencia o se ha hecho algún acto en el mismo expediente se sobreentiende que el demandado ha quedado notificado. Por todo lo antes expuesto, solicito de la Superioridad de este Tribunal se admita la audiencia de apelación de clarada con lugar y anulando la sentencia del 03-12-2012, ordenando el Tribunal al Tribunal a-quo, notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada, en vista de que no hay perención de la instancia”.

El Tribunal Superior al dictar la dispositiva de la sentencia, se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó: “Vista la exposición de la parte apelante, revisadas las actas que conforman la presente apelación y bajo la reserva de la motivación de este fallo, dentro del lapso de los cinco (05) días siguientes pasa esta Alzada a pronunciar el dispositivo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en consecuencia declara. PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación formulada. SEGUNDO: Se declara que efectivamente si existe perención en la presente causa. TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal a-quo”.

Visto así el planteamiento de la controversia, este Juzgador observa lo siguiente:

El abogado JOSÉ EDUARDO TABARES ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, parte actora en la presente causa, en su escrito de formalización presentado por ante esta Alzada en fecha 21/05/2013,(folios 129 y 130 de la pieza principal), entre otros expuso lo siguiente:

“… Omissis…
En el otro punto de la sentencia que dice que ha transcurrido más de un año entre la notificación del Fiscal hasta la fecha de efectuarse el pronunciamiento, por lo que no estoy conforme con el argumento porque la fecha 10 de Diciembre del 2010 de la notificación del Fiscal hasta el 28 de Abril de 2011, que hizo la diligencia notificando al demandado Carlos Mariño el 10 de Diciembre de 2010, Enero del 2011, Febrero, Marzo, Abril 2011, transcurrieron 4 meses. Por tal motivo no hay perención por otra parte el demandado Carlos Mariño en fecha 3 de Agosto de 2011. Debidamente asistido por su tía, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 30.206, Noemí Mariño, otorgándoles un poder Apud acta, corre al folio (10) de conformidad con el artículo 462, de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte dice, siempre que resulte de autos que la parte a su apoderada en autos cuales de la notificación ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se extenderá notificada desde entonces sin más formalidades…”



Esta Alzada en análisis de los alegatos ya citados y argüidos por la representación judicial de la parte actora en el referido escrito de formalización observa lo siguiente:

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, apunta que la perención de la instancia es una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.

El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.

De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales tal como lo indica el jurista Arístides Rengel Romberg, están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:

De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) Actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, entre otros.

Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?

¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

Respondiendo a la primera interrogante, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?

Tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el Legislador, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, pues la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

La vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentados o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son los informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

El autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, (2.004), en su obra ‘La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas. Págs.761 ss.’ Sobre la naturaleza jurídica de la perención alude que no hay duda de que la perención es una sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de la obligación que tienen ambas partes de instar en el proceso; y en cuanto al inicio del cómputo de la perención refiere al fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia, donde asume un criterio fijado por el maestro LUIS LORETO el cual es el siguiente:

“…Las presentes transcripciones, nos permiten concluir, sin lugar a dudas, que con la presentación del libelo de la demanda, se genera la “instancia” en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención. Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. LUIS LORETO en su citada monográfica, en el sentido de que “hasta un instante anterior a aquél en que el demandado comience a dar su contestación, la vida de la instancia depende de un todo de la voluntad de actor”, lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis.”(Sentencia de Marzo de 1.992, en Pierre Tapia O.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Marzo de 1.992, No. 3., p. 187).

A decir del citado autor, la instancia, en tanto que impulso procesal, se inicia desde el mismo momento en que una persona presenta por ante la secretaría del Tribunal su demanda (sea en forma oral o escrita). Así que en el caso de haber transcurrido más de un año sin actividad de las partes, o sin actividad del juez y de las partes, genera irremediablemente que no pueda proseguir el curso de la acción, aún cuando ello no impide que el actor vuelva a proponer la demanda a los noventa días de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento.

Volviendo al caso de autos, el a-quo en su fallo dictado en fecha, 03 de Diciembre de 2012, (folio 106 y 107 de la pieza principal) dejó sentado lo siguiente:

“…La presente causa de DIVORCIO, incoada por la Ciudadana: NELLY LIDUVINA DE MARIÑO, identificada en autos fue admitida por auto de fecha 04 de Octubre del año 2010, ordenándose la Notificación de la parte demandada para fijación de la oportunidad de la realización de la fase de Mediación.
Ahora bien, quedando evidenciado que la parte demandada no ha sido notificada aún y la parte actora no ha gestionado diligencia alguna tendente a lograr la Notificación de éste, al punto de haber transcurrido más de un (1) año entre la notificación del Fiscal y hasta la fecha de efectuarse el presente pronunciamiento
Expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber: 1) la existencia de la instancia; la inactividad procesal; y 3) el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley. Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia y así, se decide…”

En atención a lo anterior, esta Alzada constata que efectivamente para la fecha 04/10/2010, (folio 82 de la pieza principal) el Juzgado de la causa admitió la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, en contra del ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, ordenándose en la referida admisión la notificación del demandado de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en atención a ello fue consignada por el Alguacil del a-quo boleta de notificación debidamente firmada dirigida al Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia de fecha 10/12/2010, (folio 85), por lo que se desprende de una revisión de la actas que continúan a la referida actuación mencionada anteriormente, que no se observa ninguna diligencia realizada por la parte actora a los fines de lograr la notificación del demandado de autos, siendo que solo se observa escrito presentado en fecha 26/10/2012, por la representación judicial de la parte actora cursante al folio 92 de la pieza principal, mediante el cual consignó copia del acta de entrega de dinero a su representada por obligación de manutención, sin desprenderse del referido escrito ninguna mención a lograr la notificación del demandado de autos a los fines de la continuidad del presente juicio, por lo que la actuación siguiente a ésta corresponde al escrito presentado en fecha 09/11/2012, por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó al a-quo la perención de la instancia por cuanto a sus dichos la actora no cumplió con su obligación de colocar a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la notificación del demandado.

En relación a lo anterior la representación judicial de la parte actora en su escrito de formalización de apelación presentado por ante esta Alzada como ya se comentó ut supra alegó que mediante diligencia de fecha 28/04/2011, solicitó al Tribunal a-quo la notificación del demandado, que dicha diligencia fue recibida por la Secretaria de ese Despacho, la cual fue firmada y sellada, sin embargo no se explica como la misma no consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, de igual forma manifestó su inconformidad respecto de la sentencia apelada, por cuanto la misma señaló que transcurrió más de un (01) año entre la notificación del Fiscal del Ministerio Público hasta la fecha de efectuarse el pronunciamiento, siendo que desde el 10/12/2010, fecha en que fue consignada la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público hasta el 28/04/2011, fecha de la aludida diligencia en la que señaló que solicitó al Tribunal la notificación del demandado de autos, solo transcurrieron cuatro (04) meses, por tal motivo no existe la perención de la instancia; asimismo, alegó que el demandado de autos otorgó poder apud acta a la abogada NOEMÍ MARIÑO mediante diligencia de fecha 03/08/2011, inserta al folio 25 del cuaderno de medidas del presente expediente, de lo cual se entiende que el ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, demandado en la presente causa se dio por notificado sin más formalidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su segundo aparte.

La primera de las señaladas actuaciones está referida a una diligencia de fecha 10/12/2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, de la cual se extrae lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 10 de Diciembre de 2.010, comparece por ante Secretario (a) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, IRIS MARCANO, Alguacil (a) del mismo y expone consigno en un folio útil boleta de notificación que fuera librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, LILIBETH LÓPEZ, debidamente firmada por ella misma, en la sede de este Circuito, en fecha 10-12-2010.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA MARAVER DE AVENDAÑO
COD. NOM. 12.025
EL ALGUACIL (A)
IRIS MARCANO
COD. NOM-12028
Quien suscribe la Abogada SORAYA MARAVER DE AVENDAÑO, Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, deja expresa constancia el día 10 de Diciembre de 2010, siendo las 11:00 A.M., recibí la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación, la cual se efectuó en los términos indicados por la misma y en tal sentido consigno en esta misma fecha. Todo ello de conformidad con el Artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA MARAVER DE AVENDAÑO
ASUNTO: 165-10”


Asimismo, corresponde a la segunda actuación mencionada diligencia que no consta en las actuaciones que conforman el expediente, sin embargo la representación judicial de la parte actora acompañó su copia al escrito de fecha 12/03/2013, y la misma es del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día 28 de Abril del 2011, comparece por ante este Tribunal el Dr: José Tabares abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.149 y de este domicilio y expone: En mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Nelly de Mariño, identificada en autos, solicito del Tribunal la Notificación del demandado Carlos Moisés Mariño, C.I. 10.928.071, a los fines de la continuación del presente juicio. Es todo terminó”. Se leyó y Conformes firman…”

En cuanto a la otra actuación que refiere la parte actora, la misma se efectuó en fecha 03/08/2011, y la misma trata de una diligencia mediante la cual el ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, otorgó poder apud acta a la abogada NOEMÍ MARIÑO, la cual cursa al folio 25 del cuaderno de medidas aperturado en la presente causa, siendo del siguiente tenor:

“En horas de despacho del día de hoy 3 de Agosto de 2011, comparece ante este Tribunal el Ciudadano: CARLOS MOISÉS MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.928.071, debidamente asistida por la profesional del derecho: NOEMÍ MARIÑO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.546.530, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.206. Quien expone: Otorgo Poder especial APUD ACTA, pero amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere a la Profesional del Derecho: Up supra Identificada, para que me represente y sostenga mis Derechos e Intereses en el Juicio de Divorcio Ordinario intentado por mi legítima esposa Ciudadana: NELLY LIDUVINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.926.743, en el Asunto nro. JMS2-016510. En consecuencia, podrá mi apoderada hacer todo en cuanto yo mismo haría en Defensa de mi causa, así como Convenir, Desistir, Transigir, Reconvenir, Comprometer en Árbitros, Solicitar Decisión según la Equidad, hacer Posturas en Remates, Recibir Cantidades de Dinero y Disponer del Derecho en Litigio. El Secretario que suscribe Certifica que conoce el Poderdante, quien se Identificó con la Cédula de Identidad Nro. 10.928.071, que este Acto se realizó en su Presencia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”


En análisis de las citadas actuaciones este Juzgador debe atender a la respuesta de la segunda incógnita, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención? y en tal sentido se observa la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1.989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, la cual es del tenor siguiente:

“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son : 1) Debe ser una acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”(PIERRE TAPIA, Oscar. 1.989, No. 5. Pág. 113


En sintonía con lo antes enunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 06352 de fecha 24 de Noviembre del año 2.005, recaída en el expediente No. 2002-0496, sobre la carga que tienen las partes de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, señaló lo siguiente:

“…, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho ‘Vistos´en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos, y constata que desde el día 17 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual el abogado …, confirió poder apud acta al abogado …, hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia, transcurrió el lapso de más de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente confirmar la perención declarada por el a-quo y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el referido proceso. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera, contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que la declaratoria de perención llevada a cabo por el a-quo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de una año. Así se declara. (…).
En cuanto al alegato referente a que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la declaratoria de perención, esta Sala estima, en contraposición a lo invocado por la representación de la apelante, que tal pronunciamiento no menoscaba el aludido derecho, como instrumento para la realización de la justicia, pues el mismo encuentra límites en la ley, y es en ésta donde se establecen las formas de su ejercicio en sede judicial, siendo uno de esos límites la figura de la perención, que se presenta como una sanción por la falta de actividad procesal dentro del proceso. De modo que, en un Estado de Derecho no es compatible alegar como defensa o excusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos procesos en los cuales no exista una actividad de las partes, o mejor dicho, se verifique la inactividad de éstas y se prolongue en el tiempo indefinidamente. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia No. 815 dictada el 13 de octubre de 2.000, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se decide…”. (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo CCXXVII. Noviembre, 2.005. Págs. 369 y 370).

De los textos antes citados subsumidos al caso sub examine, se infiere lo siguiente:

Las actuaciones a las que alude el abogado JOSÉ TABARES ÁLVAREZ, en su escrito de formalización de apelación presentado en esta Alzada, referidas a la diligencia efectuada en fecha 10/12/2010, por el Alguacil del a-quo (folio 85 de la pieza principal), mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, la referida actuación correspondió a la obligación que tiene el Alguacil del a-quo de consignar las notificación una vez la misma haya sido realizada, por lo que se estuvo en acatamiento de lo ordenado en el auto de admisión de fecha 04/10/2010; en atención a la diligencia de fecha 28/04/2011, en la que el abogado JOSÉ EDUARDO TABARES ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, señaló que solicitó al Tribunal de la causa la notificación del demandado de autos, (diligencia de que solo fue consignada en copia simple en fecha 26/03/2013, siendo que no consta en original inserta al expediente), respecto de ella, se observa que la misma no consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, por lo que mal podría esta Alzada pronunciarse sobre la referida actuación, siendo que la referida diligencia no corresponde a un documento público, ni consta en el expediente actuación alguna realizada por la representación judicial de la parte actora, destinada a demostrar que la referida diligencia no fue agregada a los autos, como por ejemplo solicitar copias certificadas del Libro Diario llevado por el a-quo a los fines de aclarar que efectivamente no fue inserta a las actuaciones como lo alegó la representación judicial de la parte actora; en relación al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 26/03/2013, y el poder apud acta otorgado a la abogada NOEMÍ MARIÑO, por el demandado de autos mediante diligencia de fecha 03/08/2011, inserta al folio 25 del cuaderno de medidas del presente expediente, por cuanto las referidas actuaciones realizadas tanto por la representación judicial de la parte actora como por el demandado de autos, no pueden ser consideradas por este Juzgador como actos de impulso procesal capaces de producir interrupción, por cuanto la voluntad de ambas partes en las indicadas actuaciones, más bien van dirigidas por un lado a consignar copias de las actas de entrega de dinero correspondientes a la medida de embargo que pesa sobre el ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, demandado de autos, y a dejar constancia de que la abogada NOEMÍ MARIÑO, ejercerá su representación judicial, las cuales forman parte del cuaderno de medidas de la presente causa; sin que pueda colegirse de tales actuaciones, intención alguna de activar el proceso.

Conviene aludir lo citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y ss’; en cuanto a los actos que puedan interrumpir la inactividad capaz de producir al año de perención lo siguiente:

“…es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; << esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal>> (cfr CSJ, SPA, Sent. 1-4-65, GF 48, p. 56 cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-12-69, GF66, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).

De otra parte se observa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha, 27 de Abril de 1.988, ponente Magistrado Aníbal Rueda, juicio Químico Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; OPT 1.988, No. 4, Pág. 95; reiterada en fecha 31 de Mayo de 1.989, cuyo texto parcialmente se transcribe:

“…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”


En análisis de lo anterior este Juzgador señala que la actividad judicial siempre ha reñido con los juicios instaurados ante los Tribunales, que se han caracterizado en el hecho de que luego que la parte interesada ha obtenido respuesta favorable en la obtención de una medida cautelar decretada por el órgano jurisdiccional han dejado al olvido la causa principal, quedando inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado, y sin más no formulan ninguna otra petición que conlleve al avance y al trámite del proceso, y sólo conforme con el pronunciamiento de la medida decretada dejan en la parálisis o detención del desenvolvimiento del juicio lo cual va en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.

Este Tribunal Superior destaca que el mencionado abogado JOSÉ EDUARDO TABARES ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, parte actora en la presente causa, en el tantas veces aludido escrito de formalización de la apelación que fuera presentado en este Juzgado Superior, refiere que la última de las actuaciones señaladas correspondientes al poder apud acta que otorgó el ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, mediante diligencia de fecha 03/08/2011, debe entenderse de la misma que el demandado de autos se encontraba a derecho, es decir, notificado desde entonces sin más formalidades, este Juzgador al respecto observa que es erróneo tal argumento, en todo caso y a todas luces resalta esta Alzada que la diligencia cuestionada puede ser considerada como un acto que interrumpe el lapso de perención, por lo que siendo ello así este Juzgador desestima el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora sustentado en su escrito de formalización de la apelación en esta Alzada, y así se decide.

Es de aclarar que la perención de la instancia es una institución que persigue eliminar el conocimiento y decisión de parte del Tribunal competente de aquellas controversias en que las partes no objetiven su voluntad de rechazar los actos procesales requeridos para el desarrollo de la función jurisdiccional en los términos y oportunidad que el legislador establece para el desarrollo del proceso. Se persigue, por lo tanto, sancionar la inactividad de las partes durante el desarrollo del proceso, ya que éste debe ser puesto en práctica solamente cuando las partes demuestren que, efectivamente, han requerido la prestación de la función jurisdiccional, que es una función pública y por lo tanto regulada por normas de esta naturaleza, cuya prestación debe omitirse cuando el comportamiento de las partes (inactividad), se deduzca que la prestación de la función aludida no ha sido requerida para lograr los fines que con ella se persiguen, como es la resolución de controversias jurídicas, y así lo ha asentado nuestro Alto Tribunal.

El legislador con el fin de establecer criterios objetivos para determinar cuando la prestación de la función jurisdiccional y por lo tanto el desarrollo del proceso ha sido requerido seriamente, determinó éstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión sobre la respuesta de la segunda interrogante, no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales precedentemente ya enunciados ut supra, y de acuerdo a todo el marco jurídico ya esbozado las actuaciones a las que refiere la representación judicial de la parte actora las cuales tratan sobre la diligencia efectuada en fecha 28/04/2011, por ante el Tribunal a-quo, la cual no consta en el presente expediente, sin embargo fue consignada su copia mediante escrito presentado en fecha 26/03/2013, y el poder apud acta otorgado a la abogada NOEMÍ MARIÑO, por el demandado de autos mediante diligencia de fecha 03/08/2011, inserta al folio 25 del cuaderno de medidas del presente expediente, no corresponde o no pueden ser subsumidos a los actos procesales con efectos interruptivos de la inactividad capaz de producir al año la perención, y así se decide.

Establecido lo anterior se procede analizar la tercera interrogante ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

En cuanto a ello el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya quedó citado ut supra, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que “Sic… el Código de Procedimiento Civil vigente, a diferencia del Código derogado, ha consagrado como supuesto normativo cuya realización condiciona la procedencia de la perención ordinaria o anual, la específica circunstancia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”. Por contraposición, el Código derogado, no especificaba que la omisión de actos de procedimiento que determinaba la perención, estuviese referida a actuaciones de las partes o a los del órgano jurisdiccional(…) En criterio de la Sala, el C.P.C. vigente, al insertar…, la referida diferenciación…, lo que ha consagrado es una distinción entre la inercia procesal que sea el resultado de la inactividad de las partes, y aquélla que resulte, no de tal circunstancia, sino de la inactividad del órgano jurisdiccional. (…) Expresado en otros términos, (…) es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes. (…) cuando la detención anual… es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno aparejará la perención anual u ordinaria… (…). Pero lo que si hay que dejar claramente establecido, es que la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es, considerada aisladamente, no constituye una causal suficiente de perención anual, no hay dudas de que sí es una condición necesaria para su determinación. (PIERRE TAPIA, OSCAR, Tomo No. 8/9, Año 1.991, pág. 336 y Tomo No. 8/9, pág. 378, Año 1.993, pág. 378.

Henríquez La Roche estima que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento. Esto implica que la perención puede ser verificada de oficio por el tribunal en cada instancia y no es subsanable por la actividad posterior de las partes.

Subsumiendo todo lo antes esbozado al asunto bajo examen este Juzgador obtiene:

Consta al folio 82 de la pieza principal del expediente, auto de admisión de la demanda dictada por el a-quo en fecha 04 de Octubre de 2010, y donde entre otro el Tribunal indica que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se indicará por auto expreso la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente juicio.

Diligencia inserta al folio 85 de la pieza principal del expediente, de fecha 10/12/2010, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

Escrito inserto al folio 92 de la pieza principal del expediente, presentado en fecha 26/10/2012, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consignó copia del acta de entrega de dinero por obligación de manutención.

De las señaladas actuaciones claramente se deduce que desde el 10/12/2010 (folio 85 de la pieza principal), fecha en que el Alguacil del a-quo consignó la boleta de notificación debidamente firmada dirigida al Fiscal del Ministerio Público, en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión hasta la fecha de la decisión apelada 03/12/2012, han transcurrido DOS (2) AÑOS Y DOS (02) MESES, tiempo éste que supera con creces al establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la declaratoria de la extinción de la instancia, ello tomando en consideraciones que las actuaciones señaladas por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de formalización de la apelación presentado en esta Alzada, no pueden ser consideradas por este Juzgador como actos de impulso procesal capaces de producir interrupción como se explicó ampliamente ut supra y en lo relativo a las demás actuaciones posteriores a la fecha 03/12/2012, son actos procesales que al haberse producidos luego de haber operado la perención de la instancia, tienen como consecuencia que no surten efectos legales, pues como ya se comento ut supra la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); lo cual implica que la perención al verificarse en una instancia ella no puede ser subsanada por la actividad posterior de las partes; por lo que siendo ello así este Juzgado Superior debe declarar la perención de la instancia, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anterior este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ EDUARDO TABARES ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 03 de Diciembre del 2012, por las motivaciones expuestas por este sentenciador, y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, contra el ciudadano CARLOS MOISÉS MARIÑO, ambos ampliamente identificados ut supra; ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así confirmada la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2012, (folios 106 y 107 de la pieza principal del expediente), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en materia de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y sin lugar la apelación formulada el 12 de Marzo de 2013, por el abogado JOSÉ EDUARDO TABARES ÁLVAREZ, en contra la referida decisión dictada por el prenombrado Tribunal.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,



JFHO/lal/jl
Expediente Nro. 13-4490