COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana ROSARIO LUDHMILA LANDAETA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.089.122 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL:
El Ciudadano JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.532.-
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos ALINA MUÑOZ, LINA CLAVIJO DE VILLARRUEL Y ALEJANDRA VILLARRUEL CLAVIJO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.814.497, E-81.288.323 y V-15.371.840, respectivamente.
No consta apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.-
Expediente:
Nº 13-4520.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ROSARIO LUDHMILA LANDAETA DE SOUSA, parte actora en la presente causa, (cursante al folio 41 al 47), en contra de la decisión de fecha 19 de Marzo de 2013, emanada por el referido Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Ciudadana ROSARIO LUDHMILA LANDAETA DE SOUSA, en contra de los Ciudadanos ALINA MUÑOZ, LINA CLAVIJO DE VILLARRUEL Y ALEJANDRA VILLARRUEL CLAVIJO, que declaro INADMISIBLE, la presente demanda.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2013, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 13-4520, inserto al folio 50, fijando el Tercer (3er) día de despacho siguiente, la audiencia oral, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda, con la advertencia que dicho acto se dictara sentencia definitiva.
-Consta al folio 51, acta de fecha 10 de Junio de 2013, contentivo de la audiencia oral, el cual se dejo constancia lo siguiente:
(sic…) “En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de Junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora previamente fijada para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL acordada mediante auto de fecha 04 de Junio de 2013, por este Juzgado de alzada, con motivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ROSARIO LUDHMILA LANDAETA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.089.122, en contra de los ciudadanos ALINA MUÑOZ, LINA CLAVIJO DE VILLARRUEL y ALEJANDRA VILLARRUEL CLAVIJO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.814.497, E-81.288.323 y V-15.371.840, respectivamente, expediente distinguido con el Nro. 13-4520, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda, se anuncia el acto en las puertas del Despacho por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejándose constancia que no compareció la ciudadana ROSARIO LUDHMILA LANDAETA DE SOUSA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos ALINA MUÑOZ, LINA CLAVIJO DE VILLARRUEL y ALEJANDRA VILLARRUEL CLAVIJO, parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se declara DESIERTO el referido acto. Es todo…”.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Alquileres de Vivienda, el cual establece:
Art. 115: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Negrillas de este Tribunal)
Según lo dispuesto en la transcrita norma, las partes tienen el deber de comparecer a la audiencia oral, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo, con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo la carga procesal, cuya omisión acarrea la extinción del proceso.
Asimismo, el artículo 117 ejusdem, establece lo siguiente:
Art.117: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, al evidenciarse la no comparecencia de la parte demandante, y siendo que fue quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal aquo, constituyéndosele al momento de apelar la carga procesal de comparecer a la audiencia oral fijada por este Tribunal, es por lo que, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ROSARIO LUDHMILA LANDAETA DE SOUSA, parte actora en la presente causa, (cursante al folio 41 al 47), contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2013, emanada por el referido Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/laura
Exp. Nº 13-4520
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