JURISDICCION PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.091.425 y de este domicilio.-
No consta apoderado judicial constituido en autos.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARILYN JOSEFINA MOLEIRO ESPINET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.372.868 y de este domicilio.
No consta apoderado Judicial constituidos en autos.
MOTIVO:
OFRECIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.-
Expediente:
Nº 13-4511.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano ALEXANDER GONZALEZ GRIMAN, debidamente asistido por la abogada GERALDINE VANESSA LEMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.975, parte demandante en la presente causa, (cursante al folio 40), en contra de la decisión de fecha 28 de Junio de 2012, emanada por el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción, con motivo de la demanda por OFRECIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el Ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ GRIMAN, en contra de la Ciudadana MARILYN JOSEFINA MOLEIRO ESPINET, declarada CON LUGAR.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2013, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 13-4511, inserto al folio 46, asimismo se dejó constancia de proveer por auto separado al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación de esta causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de Junio de 2013, cursante al folio 47, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 14 de Junio de 2013, la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que la recurrente no presentó su escrito de fundamentación de apelación, ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como consta al folio 48.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado recurso señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se pretende en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.
Según lo dispuesto en la transcrita norma, el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al recurrente, una carga cuya omisión acarrea la perención del recurso; y siendo que el apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de apelación, este Juzgado declara PERECIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano ALEXANDER GONZALEZ GRIMAN, debidamente asistido por la abogada GERALDINE VANESSA LEMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.975, parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 28 de Junio de 2012, emanada por el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/laura
Exp. Nº 13-4511
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