COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., domiciliada en Ciudad Guayana e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nº 63, Tomo A Nº 8.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.293.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1992, quedando inserto bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pri, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando registrada bajo el mismo número y tomo.
APODERADA JUDICIAL:
La abogada ISABEL CARRASQUEL M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.145.942.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 13-4429
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 83 de la segunda pieza, de fecha 14 de Diciembre del 2012, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta al folio 82 de la pieza 2, por la abogada ISABEL CARRASQUEL, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., parte demandada, contra el auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, cursante al folio 81, que (Sic…) “deja establecido que el 08/11/2012 (inclusive) venció el término de noventa (90) días, correspondiente a la suspensión de la presente causa, encontrándose la misma en el estado procesal señalado en el auto de fecha 09/07/2012. Dejando constancia mediante nota de secretaria, que el lapso de suspensión en la presente se inició el 02/10/2012 (exclusive) y venció el 08/11/2012 (inclusive)…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de las partes.
-Cursa a los folios 25 al 41 de la primera pieza, escrito de Contestación a la demanda, presentada por la abogada ISABEL CARRASQUEL, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la cual entre otros solicita:
• (sic…) “La intervención forzosa de tercería, de conformidad con el artículo 370, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, específicamente de los ciudadanos JOSE GREGORIO RUBIANO CASTELLANOS y KEYLA DEL VALLE GUERRERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.228.066 y V-11.312.576, respectivamente, en su carácter de fiadores, solidarios y principales pagaderos de ABASCONT, C.A., como garantía de las fianzas otorgadas y de las que fueren otorgadas en futuro por su representada a la referida empresa, a fin de que paguen a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., los montos derivados de las Fianzas, en especifico de la Fianza de anticipo Nº 0002967, de fiel cumplimiento Nº 0002968 y laboral Nº 0002969, tal como se estableció en el documento de CONTRAGARANTIA…”.
- Cursa al folio 59 de la pieza 1, auto de fecha 09 de Julio de 2012, el Tribunal aquo, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, establece que la presente causa queda suspendida por el término de noventa días (90), dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el principal y las citas.
- Cursa al folio 73 de la pieza 1, diligencia de fecha 31-07-2012, suscrita por el alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna dos (02) recibos de citación sin firmar, de los Ciudadanos KEILA DEL VALLE GUERRERO MORALES y JOSE GREGORIO RUBIANO CASTELLANOS, respectivamente, por cuanto no fueron localizadas en las oportunidades que se traslado.
- Cursa al folio 122 de la primera pieza, diligencia de fecha 18-09-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual expone (sic…) “visto que en virtud del auto de fecha 9 de julio de 2012, desde el 26 de junio de 2012 la presente causa se encuentra suspendida con motivo de la citación de los ciudadanos José Gregorio Rubiano y Keyla del Valle Guerrero, y considerando los distintos criterios jurisprudenciales sobre el efecto de las vacaciones judiciales en el transcurso de los lapsos procesales, solicitan se pronuncie al respecto, y aclare si los días transcurridos durante las recientes vacaciones judiciales se computan o no para el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de la causa previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…”.
- Cursa del folio 127 al 129 de la pieza 1, auto de fecha 02-10-2012, el Tribunal aquo, señala que los lapsos del 15-8 al 15-9 de 2012, ambos inclusive no transcurrieron lapsos algunos por encontrarse en suspenso, considerando que no hay incertidumbre procesal al respecto, ordenando efectuar computo de los días consecutivos del lapso de suspensión desde el 09/07/12 exclusive, hasta la presente fecha, quedando establecido que han transcurrido 53 días consecutivos al lapso de suspensión.
- Cursa al folio 130 de la pieza 1, auto de fecha 04-10-2012, el Tribunal aquo, ordena librar cartel de citación a los ciudadanos JOSE GREGORIO RUBIANO CASTELLANOS y KEYLA DEL VALLE GUERRERO MORALES, respectivamente. Seguidamente cursa al folio 140 de la pieza 2, diligencia de fecha 16-11-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual consigna los carteles de citación, debidamente publicados.
- Cursa a los folios 01 al 26 de la segunda pieza, escrito de fecha 29-11-2012, presentado por el abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual promueve pruebas. Seguidamente cursa a los folios 27 al 29 la pieza 2, escrito de fecha 30-11-2012, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de ampliación del escrito de pruebas.
- Consta al folio 39 de la segunda pieza, auto de fecha 04-12-2012, el Tribunal de la causa, deja establecido que el 08/11/2012 (inclusive) venció el término de noventa (90) días, correspondiente a la suspensión de la presente causa, encontrándose la misma en el estado procesal señalado en el auto de fecha 09/07/2012. Dejando constancia mediante nota de secretaria, que el lapso de suspensión en la presente se inició el 02/10/2012 (exclusive) y venció el 08/11/2012 (inclusive).
- Cursa al folio 47 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 12-12-2012, por la representación judicial de la parte demandada, la cual APELA del auto dictado en fecha 04-12-2012.
- Cursa al folio 53 de la segunda pieza, auto de fecha 14-12-2012, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO.
- Cursa al folio 87 de la pieza 2, auto de fecha 17-01-2013, el Tribunal ordena remitir las copias certificadas a este Juzgado de alzada, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
1.2. Actuaciones realizadas en esta Alzada
-Cursa a los folios 93 al 106 de la segunda pieza, escrito de fecha 01-04-2013, presentado por el abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., parte actora, mediante el cual presenta INFORMES en la presente causa. Asimismo cursa del folio 107 al 113 de la pieza 2, escrito de INFORMES presentado por la abogada ISABEL CARRASQUEL, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., parte demandada.
- Cursa del folio 124 al 136 de la pieza 2, escrito de Observaciones, en fecha 09-04-2013, presentado por la representación judicial de la parte actora.
- Cursa al folio 139 de la pieza 2, auto de fecha 18 de Abril de 2013, en el cual este Tribunal fijó el lapso de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente auto.
- Cursa al folio 140 de la pieza 2, auto de fecha 20-05-2013, en la cual se Difiere el acto para dictar sentencia por el lapso de Treinta (30) días siguientes a la fecha del presente auto.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 47 de la pieza 2, por la abogada ISABEL CARRASQUEL, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., parte demandada, contra el auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, que (sic…) “deja establecido que el 08/11/2012 (inclusive) venció el término de noventa (90) días, correspondiente a la suspensión de la presente causa, encontrándose la misma en el estado procesal señalado en el auto de fecha 09/07/2012. Dejando constancia mediante nota de secretaria, que el lapso de suspensión en la presente se inició el 02/10/2012 (exclusive) y venció el 08/11/2012 (inclusive)…”; cursante al folio 39 y 41 de la segunda pieza.
- Siendo que la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes presentado en esta alzada, en fecha 01-04-2013, cursante a los folios 93 al 106 de la segunda pieza, alega que (SIC…) “La parte demandada apeló en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa el 4 de Diciembre de 2012, mediante el cual el aquo a los fines de agregar las pruebas promovidas por su representada dentro de la oportunidad legal correspondiente, especifico las pruebas promovidas, los días 29 y 30 de noviembre de 2012, procedió a realizar el cómputo de los días continuos en los cuales la causa se encontró suspendida, para posteriormente determinar cuando comenzó a computarse el lapso para la promoción de pruebas y su vencimiento. En tal sentido, lo que procedió a realizar el Tribunal de la causa fue continuar de realizar el computo que ya había establecido en los autos dictados por dicho Tribunal el 9 de julio y el 2 de octubre de 2012, haciendo certificar que el lapso de suspensión de noventa (90) días a que alude el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, venció el ocho de noviembre de 2012, por lo cual a partir de dicha fecha, exclusive, comenzó a computarse el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio. Acto seguido, en ese mismo auto, el Tribunal de la causa procedió a agregar las pruebas promovidas por su representada, tras determinar que las mismas habían sido presentadas por su representada dentro de la oportunidad legal correspondiente. Lo que constituye que la decisión deberá ser revisada por esta alzada, para verificar si cumple o no con los requisitos de ley, la cual, respetuosamente consideran se ajusta plenamente a derecho, por cuanto no violenta ninguna disposición legal. Según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, para que una de las partes pueda encontrase legitimada para ejercer el correspondiente recurso de apelación, mas aún, contra una sentencia interlocutoria, dicha decisión debe causarle un gravamen irreparable a la parte que pretende interponer el recurso. Que la decisión objeto de apelación dictada el 4 de diciembre de 2012, bajo ningún concepto le causó un agravio o perjuicio a la parte demandada apelante, toda vez que la misma, lo que se limitó fue a culminar de hacer un cómputo de los lapsos procesales efectuados en el presente juicio y que fueron determinados anteriormente, mediante dos decisiones definitivamente firmes dictadas el 9 de julio y 2 de octubre de 2012. En conclusión la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado el 4 de diciembre de 2012, a decir de la representación judicial de la parte actora, resulta totalmente inadmisible, toda vez que dicha decisión bajo ningún concepto le causa ningún gravamen o agravio a la parte actora en el presente juicio, toda vez que, la forma en que habrían de realizarse el computo de los lapsos procesales fue efectuada mediante auto que quedó definitivamente firme, el 2 de octubre de 2012, lo cual denota la falta de interés que tiene la parte actora para impugnar la decisión cuya revisión les ocupa, requisito este, exigido para la admisibilidad de la apelación, según lo establecido en los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita sea declarada inadmisible la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., contra la decisión que ordenó agregar las pruebas en el presente juicio, dictada el 4 de diciembre de 2012…”.
Seguidamente cursa al folio 107 al 113 de la pieza 2, escrito de informes presentado en este Juzgado de alzada por la abogada ISABEL CARRASQUEL, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., parte demandada, la cual expone entre otros (sic…) “Que el auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, que deja constancia que el término de 90 días continuos de suspensión había vencido en fecha 08-11-2012, ocasionó un grave perjuicio en la defensa de su representada, al violentar el iter procesal y vulnerar su legitimo derecho de consignar oportunamente el escrito de promoción de pruebas, todo ello, en razón, de que el auto que efectuó el cómputo por secretaría se dicto casi un mes después (04-12-2012) de que feneció el termino (08-11-2012), lo cual el ciudadano Juez como garante del derecho a la defensa de las partes y como director del proceso de conformidad lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y su Código de Procedimiento Civil, debió ordenar efectuar el cómputo por secretaría inmediatamente fenecido el lapso y dejar constancia expresa de la apertura del lapso probatorio, debido a que la causa se encontraba suspendida por 90 días, y aclarar que la cita en garantía será desechada por el Tribunal. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, existió una grave violación al debido proceso y vulneración del derecho a la defensa de su representada, en razón, de no haberse aclarado el estado procesal en el cual se encontraba la causa, ni mucho menos se aclaró que la cita en garantía quedaría desechada si las citaciones y contestaciones no se llevaban acabo dentro de los 90 días continuos de suspensión, por cuanto del propio auto que admite la cita en garantía no lo establece, asimismo de las propias actas del expediente se evidencia que en todo momento su representada estuvo impulsando la continuidad de la causa y haciendo las diligencias pertinentes para la practica de las citaciones de los terceros citados en garantía en tiempo oportuno, tan es así que, incluso en fecha 16 de Noviembre de 2012, se consignó cartel de citación de los terceros garantes debidamente publicado en prensa, siendo que el Tribunal no se pronuncio sobre la referida consignación del referido cartel, ni señaló en ningún momento que la cita en garantía sería desechada por no haberse practicado la citación dentro del referido lapso, siendo de su sorpresa el auto de fecha 04-12-2012, mediante la cual declara fenecido el lapso casi un mes después y no realiza una aclaratoria sobre la cita en garantía. Es por lo que solicita, la reposición de la causa al estado en que se apertura el lapso probatorio en la presente causa, en razón, del perjuicio ocasionado a su representada, que se refleja en el hecho cierto de que no se consigna el escrito de Promoción de pruebas en tiempo oportuno, por desconocer a ciencia cierta cuando se aperturó el lapso probatorio y menos aun, desconocían que la cita en garantía sería desechada por el Tribunal, en razón, de que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno. Por lo que solicita sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta, y se ordene la REPOSICION de la causa, al estado de aperturar el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”.
De igual forma, fue consignado escrito de observaciones cursante a los folios 124 al 136 de la segunda pieza, por el abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., el cual alego lo siguiente (sic…) “Que el caso bajo estudio mal podría declararse la reposición de la causa, toda vez que (i) no hubo omisión de formalidad alguna que causare la indefensión de la parte demandada, ya que la forma en que habría de computarse los lapsos procesales tras la cita en garantía efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fue plenamente indicada por el Tribunal, así como se encuentra expresamente prevista en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, según la cual una vez vencidos los noventa (90) días sin que se logré la citación de los terceros, se entenderá precluída la oportunidad para citar a los terceros y por ende desechada la tercería, abriéndose de pleno derecho el lapso para promover pruebas, sin necesidad de que el Tribunal dictara un auto a través del cual abriera a pruebas el presente juicio, siendo por ende, (ii) la falta de presentación del escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada, imputable a ella y a sus apoderados, no pudiendo subsanarse su error a través de la figura de la reposición, por cuanto de lo contrario se violaría el principio de igualdad y equilibrio procesal, establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Vale la pena acotar que de acordarse la reposición de la causa solicitada, también generarían grandes perjuicios económicos a su representada quien acatando lo dispuesto por este Juzgado y por el legislador adjetivo (Art.386 CPC), promovió y evacuo pruebas dentro de la oportunidad legal prevista para ello, incluyendo una prueba de experticia grafotécnica en la cual invirtió cuantiosas cantidades de dinero (Honorarios de expertos). Por lo que solicita sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado el 4 de diciembre de 2012, en el cual el Tribunal de la causa, procedió a agregar las pruebas promovidas por su representada…”.
Planteado como ha quedado el caso bajo estudio, este Tribunal para decidir observa:
La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con el auto dictado en fecha 04 de Diciembre de 2012, que deja establecido que el 08/11/2012 (inclusive) venció el término de noventa (90) días, correspondiente a la suspensión de la presente causa, cursante al folio 39 y 41 de la segunda pieza; por lo que la representación judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra el referido auto, solicitando la reposición de la causa al estado en que se aperture el lapso probatorio en la presente causa, en razón, del perjuicio ocasionado a su representada, que se refleja en el hecho cierto de que no se consigna el escrito de promoción de pruebas en tiempo oportuno, por desconocer a ciencia cierta cuando se aperturó el lapso probatorio.
Ahora bien, este Juzgado de alzada, en cuanto al pedimento de la representación judicial de la parte demandada, que se REPONGA la causa, al estado de aperturar el lapso probatorio, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esa Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
- Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
- Ahora bien, resulta pertinente pasar a narrar los actos que constan en el expediente, a fin de verificar la procedencia o no del pedimento solicitado por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se observa lo siguiente:
-Cursa al folio 59 de la pieza 1, auto de fecha 09 de Julio de 2012, el Tribunal aquo, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, establece que la presente causa queda suspendida por el término de noventa días (90), dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el principal y las citas.
-Cursa al folio 73 de la pieza 1, diligencia de fecha 31-07-2012, suscrita por el alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna dos (02) recibos de citación sin firmar, de los Ciudadanos KEILA DEL VALLE GUERRERO MORALES y JOSE GREGORIO RUBIANO CASTELLANOS, respectivamente.
-Cursa a los folios 127 al 129 de la pieza 1, auto de fecha 02-10-2012, el Tribunal aquo, señala que los lapsos del 15-8 al 15-9 de 2012, ambos inclusive no transcurrieron lapsos algunos por encontrarse en suspenso, considerando que no hay incertidumbre procesal al respecto, ordenando efectuar computo de los días consecutivos del lapso de suspensión desde el 09/07/12 exclusive, hasta la presente fecha, quedando establecido que han transcurrido 53 días consecutivos al lapso de suspensión.
-Cursa al folio 130 de la pieza 1, auto de fecha 04-10-2012, el Tribunal aquo, ordena librar cartel de citación a los ciudadanos JOSE GREGORIO RUBIANO CASTELLANOS y KEYLA DEL VALLE GUERRERO MORALES, respectivamente. Seguidamente cursa al folio 140, diligencia de fecha 16-11-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual consigna los carteles de citación, debidamente publicados.
-Ahora bien, observadas como han sido las actuaciones cursantes en el expediente, contentivas del objeto de apelación, efectivamente queda evidenciado que, no hubo un quebrantamiento de formas procesales en todo el procedimiento desde el momento de la suspensión de la causa principal, por cuanto, el auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, objeto de apelación, dejo establecido el lapso en que venció el termino de los noventa (90) días, previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a partir del día 08/11/2012, que la causa principal se encontraba en el lapso de pruebas; y en tal sentido se distingue los escrito de promoción de prueba, insertos del folio 01 al 26 de la segunda pieza, consignados por la parte actora, en fecha 29-11-2012 y 30-11-2012, haciendo uso de su derecho, en tiempo oportuno. En consecuencia de ello, considera este Juzgador que la parte demandada debió desplegar la actividad procesal que le corresponde para la defensa de sus intereses.
Sin embargo, conforme a las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el acceso a la justicia efectiva y el proceso como instrumento para alcanzar la justicia, este Juzgador destaca que el auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, no menoscaba el derecho a la defensa, de la parte demandada, por cuanto la misma debía ejercer una actividad procesal que conllevara a la verificación de los lapsos procesales relativos a la culminación del lapso de suspensión de noventa (90) días.
De igual forma, es necesario dejar establecido lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 386: Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicara la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
Es por lo que este Juzgado, destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo de 2001, ponente Magistrado Dr. Antonio García García, el cual dejo sentado:
“…Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los Art. 374 y 386 del C.P.C., serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el Art.197 ejusdem…”.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal observa que el Juzgado de la causa, dicto auto folios 127 al 129 de la pieza 1, en fecha 02-10-2012, dejando establecido que hasta la presente fecha, habían transcurrido 53 días consecutivos del lapso de suspensión, sin que las partes ejercieran apelación alguna contra el referido auto, de lo que se obtiene, que la parte demandada tenía conocimiento de que hasta la fecha 02-10-2012, habían transcurrido 53 días consecutivos del lapso de suspensión, por lo que en cuenta la representación judicial de esta actuación, solo bastaba desplegar la actividad relativa al computo, que en este caso, como bien lo establece la jurisprudencia, es por calendario continuo, y ello forma parte de las funciones del abogado en ejercicio, el de estar atento de realizar la actividad procesal que considere conducentes en los lapsos legales, más aun cuando del mismo artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, prevé claramente la estadía a derecho de las partes, en cuanto a que la causa sigue su curso legal, incluso alude a que queda abierto a pruebas el juicio; en consecuencia de ello, el auto inserto al folio 39 y 41 de la pieza 2, objeto de esta apelación, dictado en fecha 04 de Diciembre de 2012, que dejo establecido la terminación del lapso de suspensión en fecha 08-11-2012, no atenta contra el debido proceso, ni al derecho a la defensa de la parte demandada, y al contrario esclarece las circunstancias del devenir del juicio, aun al ser dictado en fecha posterior al vencimiento; por cuanto ya era de parte de la representación judicial de la parte demandada quien debía actuar, y que además de llevar un computo de la terminación del lapso establecido en el artículo 386 ejusdem, la jurisprudencia ha dictaminado que cualquier acto de defensa que se haga de manera anticipada se considera válido y surte lo efectos legales pertinentes al caso, es decir que si la parte demandada despliega la actividad procesal que hoy argumenta no haber realizado aun antes de verificarse la oportunidad legal correspondiente es válida, pero son los actos que se efectúan posteriores al comprobarse una etapa del proceso los que pueden resultar extemporáneo, por lo que siendo ello así se desestima la solicitud de reposición aquí propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de lo anterior este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 82 de la pieza 2, por la abogada ISABEL CARRASQUEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia queda confirmado el auto inserto al folio 39 y 41 de la pieza 2, dictado por el Juzgado a-quo en fecha, 04 de Diciembre del 2012, y así se decide.
CAPITULO III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada ISABEL CARRASQUEL, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., supra identificados, mediante diligencia inserta al folio 82, de fecha 12 de Diciembre de 2012, en contra del auto dictado en fecha 04/12/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 39 y 41 de la pieza 2; por lo que, en consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 04/12/2012, que deja establecido que el 08/11/2012 (inclusive) venció el término de noventa (90) días, correspondiente a la suspensión de la presente causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/LA/Laura
Exp.Nro.13-4429.
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