JURISDICCION PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano SAMI KHALIL NAIM MORALES, mayor de edad, soltero, comerciante, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.054.-

APODERADO JUDICIALES:
El ciudadano OSCAR IVAN CAÑAS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.759 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana CARLA ELENA MARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.077.188 y de este domicilio.-

Sin apoderado judicial legalmente constituido
Motivo:
REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.-

Expediente:
Nº 13-4512.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero d Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano SAMI NAIM, asistido por el abogado YOLVIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.079, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR la demanda que por revisión para la modificación de la obligación de manutención incoara el ciudadano SAMI KHALIL NAIM MORALES, en contra de la ciudadana CARLA ELENA MARES.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Riela al folio 173 auto de fecha 28 DE Mayo de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 13-4412, asimismo se dejó constancia de proveer por auto separado al quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación de esta causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de Junio de 2013, tal como consta al folio 174, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación, así como aviso de ello en la cartelera del Tribunal.

En fecha 14 de Junio de 2011, la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que el recurrente no presentó su escrito de fundamentación de apelación, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así se evidencia del folio 175.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado recurso señala:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se pretende en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.

Según lo dispuesto en la transcrita norma, el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al recurrente, una carga cuya omisión acarrea la perención del recurso; y siendo que el apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de apelación, este Juzgado declara PERECIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SAMI NAIL, asistido por el abogado YOLVIS MUÑOZ, parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/lal/jl
Exp. Nº 13-4512