JURISDICCION CIVIL.-
Se encuentran en esta Alzada, las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio en fecha 22/05/13, por la abogado MARINA ORTIZ MALAVÉ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folios 35 al 37), con motivo de la demanda de (Sic…) COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, intentado en fecha 23/03/12 por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. 4.030.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.933, quien actúa en su propio nombre e interés, en contra de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.785.405, expediente Nº.19441, de la nomenclatura del citado Tribunal.
En la referida fecha 22/05/13, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto por medio del cual se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la señalada demanda, que ejerce conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la remisión del presente expediente mediante oficio Nº 13-332, a esta Alzada, quedando anotado bajo el Nº.13-4518.-
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
Sobre las actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:
• Del folio 1 al folio 3, ambos inclusive, riela escrito contentivo de la demanda de (Sic…) COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, intentada en fecha 23/03/12, por el abogado ROGER ELIAS HURTQADO RAMOS, en contra de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.300.000, 00).
• Mediante auto que corre inserto a los folios 04 y 05, de fecha 12/04/12, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial.
• Corre inserto a los folios 10 y 11, acta suscrita por el ciudadano Abg. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual plantea su Inhibición en la presente causa.
• A los folios 12 al 13, cursa decisión de fecha 28/03/12, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR, la inhibición propuesta
• Riela al folio 31, auto de fecha 09/05/13, auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogado MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, en el que indica que vista la diligencia de fecha 03/05/13, suscrita por el ciudadano ROGER ELIAS HURATDO RAMOS, en su carácter de autos; y tal como se observa de la demanda interpuesta, que la misma contiene una pretensión de honorarios profesionales y conforme al artículo 22 de la Ley de Abogado, y a partir del procedimiento previsto en el referido articulo ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual para conocer, en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados; y por ende quien resulta competente para conocer de la acción de intimación de honorarios profesionales es el Juzgado donde curso dicha causa, es por lo que ese tribunal se declara incompetente y declina la Competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
• Consta a los folios 35 al 37, auto de fecha 22/05/13, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentó que, tratándose que las costa judiciales incluyen honorarios profesionales de abogado y gastos de juicio, su resarcimiento tiene previsto su procedimiento en la Ley, por un lado los gastos judiciales deben tramitarse por el procedimiento de tasación de costas previstos en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial los cuales según la letra del artículo comentado deben ser calculados por la Secretaria de este Despacho conforme a los soportes de gastos que estén acreditados en autos y respecto al cobro de los honorarios profesionales de abogado provenientes de las costas judiciales, debe accionar por vía autónoma su reclamación, debiendo ser dicha acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por el tribunal que resulte competente por la materia y cuantía. En este orden de ideas, advierte esta sentenciadora que el demandante pretende el Cobro de sus honorarios profesionales como abogado y en razón de ello en 12/04/2012 este Juzgado profirió sentencia interlocutoria donde se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado considerando que el juicio principal estaba terminado y por la cuantía corresponde su conocimiento a un Juzgado de Municipio, por lo que en esa decisión declinó la competencia a un Juzgado de Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 1, literal b, en virtud de que la parte accionante estimó su demanda en SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.300,00) equivalente en unidad tributaria cuyo valor para la fecha de proposición de la demanda era de Bs.90, en setenta (70) unidades tributarias. En virtud de lo precedentemente expuesto, considerando la decisión de declinatoria de competencia por la cuantía de este Tribunal de fecha 12/04/2012, sí la Jueza de Municipio consideraba que era (…sic…)“competente” funcionalmente para conocer este asunto y por esa razón rechazaba la competencia debió plantear de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, Conflicto Negativo de Competencia, no obstante, en vista de la falta cometida por al Juez de Municipio al remitir nuevamente el asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en aras de celeridad procesal a fin de subsanar la falta cometida por aquel Juzgado, este Tribunal Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar solicita de oficio de conformidad con el artículo 71 ejusdem la REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el presente asunto. Que a tal efecto se oficio se solicita a ese órgano Jurisdiccional funcionalmente competente para el conocimiento del mismo es el Tribunal superior a ambos Jueces.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia planteada de oficio mediante decisión de fecha 22/05/13, inserta a los folios 35 al 37 inclusive, por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogado MARINA ORTIZ MALAVÉ; toda vez, que el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, intentada en fecha 23/03/12, por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en contra de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.300.000, 00).
El mencionado Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su auto de fecha 22 de Mayo de 2.013, inserto del folio 35 al 37, apoya su Regulación de Competencia , expresando que la parte demandante estima la demanda en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.300,00) equivalente en unidad tributaria cuyo valor para la fecha de proposición de la demanda era de Bs.90, en setenta (70) unidades tributarias, y que en cuenta de ello, considera su decisión de fecha 12/04/2012, cursante a los folios 4 y 5, mediante la cual ese Juzgado Segundo se declaró incompetente y declina su competencia por la cuantía; aludiendo a que sí la Juez de Municipio consideraba que era (…sic…) “competente” funcionalmente para conocer este asunto y por esa razón rechazaba la competencia debió plantear de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, Conflicto Negativo de Competencia, no obstante, en vista de la falta cometida por al Juez de Municipio al remitir nuevamente el asunto, nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en aras de celeridad procesal a fin de subsanar la falta cometida por el Juzgado de Municipio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicita de oficio de conformidad con el artículo 71 ejusdem la REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el presente asunto.
Efectivamente, de las actuaciones que encabezan este expediente, se observa que la parte actora, ROGER ELIAS HURATDO RAMOS., quien actúa en su propio nombre e interés, mediante escrito presentado en fecha 23/03/12, demanda el Cobro de Honorario Profesionales de Abogado, intentada en contra de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, estima su cuantía en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.300.000,00).
CAPITULO TERCERO
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.
En el caso en concreto, el conflicto de competencia surge al declararse incompetente el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogado MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, para conocer del caso de autos, relacionado con la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, intentada por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, quien actúa en su propio nombre e interés, en contra de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, cuyas actuaciones en vez de remitirlas directamente a este Tribunal Superior, las volvió enviar al Juzgado Civil, lo cual refleja el desconocimiento de la Jueza de Municipio de la norma procesal, en tal sentido al recibirlas el Juzgado Civil, órgano remitente de estas actuaciones, se observa que la Jueza de Municipio alude en su auto de fecha 9 de Mayo de 2.013, que la demanda interpuesta, contiene una pretensión de honorarios profesionales y conforme al artículo 22 de la Ley de Abogado, y a partir del procedimiento previsto en el referido articulo ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual para conocer, en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados; y por ende quien resulta competente para conocer de la acción de intimación de honorarios profesionales es el Juzgado donde curso dicha causa, es por lo que ese tribunal se declara incompetente y declina la Competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
Recibidas tales actuaciones, y siendo que el órgano superior al tribunal declinante, es esta Alzada, resuelve, que como órgano común al tribunal declinante, le corresponde la resolución del presente caso; así las cosas, DEBE ESTE TRIBUNAL ASUMIR LA COMPETENCIA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER A QUE TRIBUNAL DEBE CORRESPONDER CONOCER DE LA DEMANDA AQUÍ INTENTADA.
CAPITULO CUARTO
Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En sentencia No. 55, de fecha 21 de Octubre de 2.010, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA , en el Nº AA10-L-2009-000219, dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Planteado así el conflicto, debe determinarse si el presente caso versa en torno a una reclamación de honorarios profesionales o si se trata de una estimación de costas procesales, como lo señala el solicitante, y en tal sentido, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima oportuno traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil en la cual estableció lo siguiente:
“La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
…omissis…
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado” (resaltado de esta Sala).
Dicho criterio, fue ratificado por la referida Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 619 del 9 de noviembre de 2009, donde estableció:
“Igualmente, el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho. (Ver sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez)” (subrayado del original).
Ahora bien, esta Sala observa que el caso de autos está referido a una intimación de costas procesales en razón de honorarios profesionales, tal como se constata en el escrito cursante a los folios 46 y 47 del expediente, mediante el cual, la parte intimante señala las actuaciones procesales que causaron dichas costas; razón por la cual, conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la presente demanda debe ventilarse por el procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así pues, el referido artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".
A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló:
“De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Resaltado y subrayado del original).
En igual sentido se pronuncio la Sala Plena, entre otras, en sentencias números 196 del 14 de agosto de 2007 (caso: Adriana Sánchez Benítez vs. Galerías Félix C.A.), 116 y 119 de fecha 16 de octubre de 2008 (casos: Carlos José Hernández Casares vs. José Gregorio Ramírez Araujo y Manuel Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto vs. Elffy Isabel Medina Yeguez, respectivamente), 159 de fecha 10 de diciembre de 2008 (caso: Isauro González Monasterio vs. Restoven de Venezuela C.A.), y 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: Ana María Villarreal vs. Carlos Hernández).
Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación de dichos honorarios.
Observa la Sala, que en el presente caso, los abogados MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOZADA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CARABALLO ESPINOZA, intimaron las costas procesales en razón de honorarios profesionales a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., que fue condenada en costas procesales en dos (2) sentencias interlocutorias, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional, intentó el mencionado ciudadano, el cual se encuentra terminado, por haberse declarado SIN LUGAR el recurso de casación anunciado según sentencia número 1.254 de fecha 6 de octubre de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
Aplicando el criterio antes expresado y visto que el caso que cursa en autos se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, por cuanto el juicio principal donde se causaron las costas procesales en razón de los honorarios profesionales cuya estimación e intimación se solicita quedó definitivamente firme, y de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, la reclamación de los honorarios profesionales debió ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, como juez natural de la presente causa, lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes.
Visto que el monto reclamado por las costas procesales en razón de honorarios profesionales asciende a la cantidad de ciento sesenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 165.600.000,00), hoy ciento sesenta y cinco mil seiscientos bolívares fuertes (BsF.165.600,00) más las costas del proceso, es decir, la cantidad de ochenta y dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 82.800.000,00), hoy ochenta y dos mil ochocientos bolívares fuertes (BsF. 82.800,00), por cada una de las sentencias interlocutorias producidas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo y decidir la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
Es así que en aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso de autos, cabe resaltar que ciertamente cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, respecto al monto de los honorarios generados, tanto en un juicio como fuera de él, siendo que en el primero de los casos la controversia deberá ser tramitada como una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código vigente, y, en el segundo supuesto, es decir, cuando se reclamen honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, dicha controversia debe resolverse por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente de acuerdo a la cuantía.
En cuenta de lo anterior se observa que el abogado ROGER HURTADO, aduce que la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, resultó totalmente vencida en la litis, y por tanto condenada en costas, por lo que procede a intimarla, y en cuanto a ello ciertamente si bien es cierto que no puede constatarse las actuaciones que reflejen que la intimada haya quedado vencida, se obtiene de lo delatado por el mencionado abogado, que se trata de una sentencia que quedo definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 18 de Abril de 2.007, y ante este elemento de juicio en modo alguno desvirtuado por los Juzgados en conflictos, este operador de justicia distingue que lo procedente es aplicar las hipótesis ya reguladas por el Alto Tribunal de la República, en estos casos, y en atención a ello, se observa que el intimante estimó la demanda aquí incoada en SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,oo), y en tal caso basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso es decir, por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, como juez natural de la presente causa.
De acuerdo a lo antes expuesto, resulta errada la interpretación que hace el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, cuando dictamina en su auto de fecha 9 de Mayo de 2.013, que será competente para conocer, en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho del cobro de los honorarios reclamados; pero tal dictamen no atiende a los supuestos que ya el Tribunal Supremo de Justicia ha regulado sobres este aspecto, por último se observa que la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
(Http:www.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).
De lo transcrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma da a entender, en primer lugar, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario. Y en este sentido es acertada la sostenido por el tribunal Civil, al declararse incompetente por la cuantía en su auto de fecha 12/04/12, inserto a los folios 4 y 5, inclusive, ello con fundamento con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y lo determinado en el antes citado artículo 01 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Recapitulando, a objeto de determinar sobre el tribunal competente para el conocimiento de la causa de autos, resulta elemental a esta Alzada, dar a conocer que la parte demandante en su libelo de demanda de fecha 23 de Marzo de 2012, tal como se señaló ut supra estableció la cuantía de su pretensión en Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs.6.300,00) equivalente en unidad tributaria cuyo valor para la fecha de proposición de la demanda era de noventa bolívares (Bs.90), correspondientes a setenta (70) unidades tributarias, cantidad inferior a la establecida mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09. Ante esa situación el Juzgado Tercero del Municipio Caroní debió conocer el asunto judicial, y no plantear su incompetencia enviando las actuaciones al Juzgado Civil, el cual ya se había declarado incompetente, y así se establece.
En consecuencia, en aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, se declara con lugar la Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y en consecuencia se declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por ser la cuantía de la demanda, menor a tres mil unidades tributarias como lo señala la resolución supra citada, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO QUINTO
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA planteada en fecha 22 de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogado MARINA ORTIZ MALAVE; y en consecuencia resulta COMPETENTE PARA CONOCER EL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en contra de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, supra identificados, el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; por los motivos expuestos por este Tribunal Superior.
SE LE ORDENA AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUE UNA VEZ RECIBA LAS PRESENTES ACTUACIONES, PROCEDA A REMITIRLAS, AL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA, para que continué con el curso de la demanda incoada de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, intentado por el abogado ROGER ELIAS URATDO RAMOS, contra de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, supra identificados.
- Queda CONFIRMADO, el fallo dictado en fecha 22/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Todo ello de conformidad a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese y remítase esta decisión conjuntamente con las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de la Regulación de Competencia, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual resultó incompetente para conocer del aludido procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión y se libró el oficio ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/la/edgar.-
Exp.Nº.13-4518.-
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