Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 21 de Mayo del año 2013, cursante al folio 13; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) incoara la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MAYGLE, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA DSE ALIMENTOS MONTAÑEZ F.P.
El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“ …por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones que contiene este expediente, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MAYGLE, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA DSE ALIMENTOS MONTAÑEZ F.P., la cual se tramita en este Despacho en el expediente signado con el Nº 12.222 (nomenclatura interna de este Tribunal), se constata que me encuentro en el caso de autos, comprendida en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 01 de octubre del año 2012, por el cual se NEGO LA ADMISION DE LA DEMANDA, por tal motivo de lo antes expuesto se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como jueza en este proceso para continuar conociendo de la presente solicitud, con fundamento a dicha causal de recusación y en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 84 ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente juicio y así lo declaro formalmente en este acto, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición la declare CON LUGAR. Es todo”.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, negó la admisión de la presente demanda, razón por la cual procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MAYGLE, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MONTAÑEZ F.P., y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/mel
Exp. Nº 13-4536